REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000765
ASUNTO : XP01-P-2009-000765


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo del estado Guarico, efectuado por el penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.947.000 actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela.

Visto que en fecha 28MAY13, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Guarico, a los que se anexan recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.947.000, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

PRIMERO: En los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Guarico, se propone como tiempo para ser redimido desde el 19MAY11 HASTA 15ABR13. A los efectos de la presente decisión se deja establecido que se redimirá desde el 19MAY11 HASTA 15ABR13, efectivamente laborado durante su reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela y supervisado por dicha junta. La junta anexa constancia de trabajo, suscrita por el Director del Centro de Detención, en el que se indica que el penado cumplió con una carga horaria de ocho (8) horas, desempeñándose en el tejedor de chinchorros.

De igual manera reposa el informe de la junta de rehabilitación, en la que se establece los lapsos trabajados por el penado y consta igualmente el pronunciamiento favorable para que se haga acreedor de la redención de la pena por estudio y trabajo por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el trabajo realizado por el penado durante el lapso indicado encuadra en el literal b de la referida norma por lo que debe reconocerse dicha actividad para la obtención de la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor del penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, , titular de la Cedula de Identidad Nº 8.947.000.

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…”; tenemos entonces que en el presente caso a la penada de autos, se le reconoce del tiempo trabajo ocho horas diarias que no pueden exceder de cuarenta horas semanales conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Ahora bien a los efectos de la redención, tal como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, solo se consideraran y se reconocerán cinco días a la semana que da un total de veinte días al mes, ello en aplicación a la norma contenida en el artículo 496 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo efectivo trabajado y que se reconoce para ser redimido en la presente decisión al penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, , titular de la Cedula de Identidad Nº 8.947.000, y que no excede la carga horaria a que se refiere el artículo 496 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal y es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS que es el tiempo a redimir.

Realizada la sumatoria de los días que laboró el referido penado, y de los que son susceptibles de reconocimiento, tal como se especifica en la constancia de expedida por el Director la Penitenciaria General de Venezuela, se obtuvo un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, al ser redimidos arroja un total de ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS, DOCE (12) HORAS, que será en definitiva el tiempo redimido. ASÍ SE DECIDE.

D ISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo preceptuado en los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 496 ( ANTES 508) del Código Orgánico Procesal Penal, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, , titular de la Cedula de Identidad Nº 8.947.000, detenido en la Penitenciaria General de Venezuela, por el lapso de ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS, DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 496,497, 498 ( antes 507, 508 y 510) del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA


Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO