REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001512
ASUNTO : XP01-P-2007-001512
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.-
Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución emitir pronunciamiento judicial con respecto a la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado EDGAR ERNESTO AVILA MORALES, de Nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio del Meta, Restrepo-Colombia, de 29 años de edad, nacido el 01-03-1980, de profesión u oficio Herrero, cedula de ciudadanía Nº E-17.267.607, quien fue condenado a cumplir la pena de, 11 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del personal de la oficina enlace de la Alcaldía de Atabapo, mas las accesorias de ley, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2009 (F 50 al 73 P V), en virtud de padecer de una Enfermedad Grave, como lo es SINDROME ANEMICO, TBC PULMONAR, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 471. 1 y 491 ( antes 479 y 502) del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, antes de decidir, observa que:
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Libertad Condicional por razones humanitarias referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 491 ( antes 502) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 475 ( antes 483) en concordancia con el artículo 499 (antes 497) del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
PRIMERO: El penado EDGAR ERNESTO AVILA MORALES, de Nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio del Meta, Restrepo-Colombia, de 29 años de edad, nacido el 01-03-1980, de profesión u oficio Herrero, cedula de ciudadanía Nº E-17.267.607, quien fue condenado a cumplir la pena de, 11 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del personal de la oficina enlace de la Alcaldía de Atabapo, mas las accesorias de ley, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2009 (F 50 al 73 P V), a lo cual en fecha 04JUN12 manifiesta en el acta de entrevista levantada a tales efectos ….Solicito al Tribunal que conoce de mi causa penal que me otorgue una MEDIDA HUMANITARIA, en razón de padecer TBC PULMONAR, la cual es una enfermedad grave y la población penal me rechaza por tal circunstancia”…
SEGUNDO: Riela en el asunto escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Amazonas, Abg. Nelson Rodríguez, en el cual se anexa acta de entrevista, asi como evaluacion medica realizada por la Dra Clara Trujillo, en su carácter de Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua” …el cual expone: “Se trata de paciente masculino de 33 años de edad, recluido en el Centro Penitenciario de Aragua. El paciente presenta en historia clínica del penal tratamiento para tuberculosis pulmonar, diagnosticada en diciembre del 2012, ya en segundo ciclo del tratamiento. Según resultado de laboratorio de fecha 15/03/2013, síndrome anémico, y TBC PUMONAR. La misma representa una enfermedad grave que debe cumplir tratamiento previsto, ya que de lo contrario peligraría su vida. Se sugiere interconsulta con el servicio de neumonologia para valoración y seguimiento.
Así las cosas, el artículo 491 (antes 502) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Procede la Libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente calificado o certificada por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488 ( antes 500), establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: El régimen de Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, preceptuando los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, y exigiéndose además la concurrencia de determinadas condiciones que señala expresamente en los ordinales 1 al 4 de la referida norma. Sin embargo y como ya se ha advertido los artículos 488 ( antes 501 y 502) del referido texto legal establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de los Septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En éstos casos el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad incurable o en fase terminal y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. En cuanto a las razones humanitarias las sentencias judiciales de otros países, como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que éste es el fundamento esencial de los supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.- Que el penado no muera privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que tienen todas las personas, sea cual sea su condición y 2.- Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado. Así se sostiene que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario.
En este mismo orden de ideas, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando la penada o el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense. Igualmente considera la posibilidad que el penado, con posterioridad al otorgamiento de la medida excepcional, recupere la salud, u obtenga una mejoría sustancial de su salud y cuyos casos deberá continuar el cumplimiento de la condena.
El Penado de autos, presenta TBC PUMONAR siendo esta una patología grave que puede atentar contra la vida del penado, lo cual requiere dieta, medicación constante y continua, para que la misma no represente un peligro de vida al penado, presenta además un Síndrome anémico la cual empeora el cuadro anteriormente descrito constituyendo al penado en una persona de alto riesgo de morir dentro de la institución carcelaria, lo cual carece de una adecuada atención medica al momento de presentarse una emergencia, todo este cuadro antes descrito configura una entidad metabólica que afecta a la población mundial produciendo todos los años un sin numero de fallecimientos y de entidades que causan graves secuelas a la salud de las personas; esta entidad nosologica afecta entre el 15 y 25% de la población venezolana y en los indices de salud publicados en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los cuales reportan alta mortalidad en los sujetos de estudios, representando a esta la verdad de la población en términos generales, por lo que en el caso de autos, y tal como quedó expresado, el estado de salud del penado EDGAR ERNESTO AVILA MORALES, de Nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio del Meta, Restrepo-Colombia, de 29 años de edad, nacido el 01-03-1980, de profesión u oficio Herrero, cedula de ciudadanía Nº E-17.267.607, quedó acreditado en autos con el diagnóstico de la Dra Clara Trujillo, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, estima quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada y acordar al penado EDGAR ERNESTO AVILA MORALES, de Nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio del Meta, Restrepo-Colombia, de 29 años de edad, nacido el 01-03-1980, de profesión u oficio Herrero, cedula de ciudadanía Nº E-17.267.607, la libertad condicional por razones humanitarias debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 ( antes 502) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado obligado a dar cumplimiento a las condiciones que se señalan en el presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Además de todo lo antes expuesto, hay que hacer referencia a la primacía de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7 y 272, de los cuales se puede inferir que el Derecho a la Salud es un Derecho Fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, inclusive el articulo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Sobre Derechos Humanos, allí se prohíbe cualquier trato inhumano y degradante, además las Reglas Mínimas de la ONU, para el Tratamiento de los reclusos aprobada por la Comisión Internacional Penitenciaria. Al analizar las normas antes señaladas vemos que nuestro legislador patrio trata de garantizar un sistema penitenciario que de alguna manera asegure al interno el respeto de sus derechos humanos, y la obligación que tiene el estado o los operadores de justicia en un determinado momento, previo estudio del caso en particular, de resguardar ese derecho a la vida tan preciado, y la protección de la salud del penado. Asimismo, se debe reafirmar que en todo estado de derecho la protección de los derechos humanos, es condición fundamental para la existencia de una sociedad, así como el medio ambiente sano para aquel que tiene un estado de salud precario y es compromiso velar por la protección a la salud, pues la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE al penado EDGAR ERNESTO AVILA MORALES, de Nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio del Meta, Restrepo-Colombia, de 29 años de edad, nacido el 01-03-1980, de profesión u oficio Herrero, cedula de ciudadanía Nº E-17.267.607, la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad, imponiéndole al penado de marras las siguientes obligaciones: 1.- No ausentarse sin autorización previa del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Amazonas; 2.- Mantener al Tribunal informado del lugar de su residencia; 3.- Presentar al Tribunal cada treinta (30) días un informe médico en relación a su estado de salud; 4.- Someterse a evaluaciones periódicas cada tres (3); meses ante el Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Comparecer ante la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación N°10, a los fines de que se le indique el delegado de pruebas designado, quien se encargará de vigilar y supervisar el cumplimiento de las presentes condiciones; 6.- Presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; 7.- Prohibición de salida después de las siete (7) de la noche de su domicilio, salvo en casos de emergencias que así lo amerite.
El cumplimiento de las anteriores condiciones es concurrente, por lo que el incumplimiento de una de ellas da causal a REVOCATORIA y en consecuencia el encarcelamiento. Igualmente, una vez recuperado el penado de autos de la enfermedad que padece en la actualidad deberá seguir con el cumplimiento de la condena.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 (antes 502) del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad y notificar al penado, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a la Defensa, al Director del Centro Penitenciario del estado Aragua (Tocoron) de la presente decisión, remitiéndole copia certificada del presente auto. Asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N°10.-
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.-
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.-
LA SECRETARIA.-
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA.-