REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960
ASUNTO : XP01-P-2008-001960


AUTO ACTUALIZANDO COMPUTO EN VIRTUD DE LA REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO.-

Dado que el artículo 474 ( antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo de la pena impuesta es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 472 y 474 ( antes 480 y 482) del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 25OCT12, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, CONDENA al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.079, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

SEGUNDO: Se observa que el mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 13AGOS08 permaneciendo en tal situación hasta el 25ABR12, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.2.4.6.9. del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08FEB13 se le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, la Libertad Condicional, por lo que ha cumplido de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOCE (12) DIAS más la redención realizada en la fecha de hoy 06SEP13 de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, lo que da un total definitivo de CINCO( 05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS.-
El artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que el penado de marras ha cumplido la pena impuesta, en virtud de la redención realizada en esta fecha 06SEP13. En consecuencia, se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA por REDENCION y conceder la LIBERTAD PLENA al penado CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.079. Librese BOLETA DE LIBERTAD PLENA.-Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.079, en virtud de la redención realizada dio cumplimiento a la pena impuesta, por la comisión del delito de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA dando un total de CINCO( 05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS. EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 (antes 479.1) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.-Líbrese lo conducente.- ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 del Estado Amazonas, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido penado. Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la Defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA.