REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005532
ASUNTO : XP01-P-2011-005532



ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO

Dado que el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo de la pena impuesta es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 472 y 474 (antes 480, 482) del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal Tercero de Control, en fecha 30 de Enero de 2012, CONDENA al ciudadano ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 21/11/1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.960, dirección de habitación Urbanización, El escondido uno, Avenida Dos, Casa Nro 69, Municipio Atures, estado Amazonas; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.-

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.960, fue detenido 18SEP11 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 09SEP13, siendo que hasta la realización del presente computo ha cumplido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, mas la redención realizada en el día de hoy 09SEP13 de CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, da un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DICEINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, siendo que la pena quedará completamente cumplida en fecha 01 DE ENERO DEL 2.019.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 488 ( antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el Penado ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.960, podrá, solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:

DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando haya cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 06 DE JULIO DEL 2.013;

REGIMEN ABIERTO, cuando haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 12 DE FEBRERO DEL 2.014.-

INDULTO: podrá solicitarlo una vez que haya extinguido la mitad de la pena impuesta lo que significa que podrá solicitarlo a partir del 24 DE ABRIL DEL 2.015.-;

LIBERTAD CONDICIONAL podrá solicitarla una vez que haya extinguido 2/3 partes de la pena, es decir, a partir del 06 DE JULIO DEL 2.016.-.-

CONFINAMIENTO podrá optar al beneficio de prelibertad cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena, es decir a partir del 12 DE FEBRERO DEL 2.017.-

Ahora bien, para el disfrute de las referidas medidas alternativas de cumplimiento de pena deberá cumplir con las otras condiciones exigidas por la norma sustantiva y adjetivas penales correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 (antes 493) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de los cinco años. Podrá optar a la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo.
Conforme a lo establecido en el artículo 159 (antes 175) en concordancia con el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 (antes 479) del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese la Defensa, Fiscal cuarto del Ministerio Público la fecha de finalización de la pena y las fechas en las que podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena y otros beneficios. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a quien se anexará copia de la sentencia condenatoria, igualmente, boleta de notificación al penado de autos, sobre lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA.

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA