REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006886
ASUNTO : XP01-P-2011-006886
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO
Dado que el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo de la pena impuesta es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 472 y 474 (antes 480, 482) del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 20MAR12, en contra de KENNYS ARTURO HEREDIA HERRERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Pena está sobre la que se efectuara el presente cómputo.-
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 (ahora 474) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado KENNYS ARTURO HEREDIA HERRERA, fue detenido preventivamente el día: 05 de Diciembre de 2.011 y ha permanecido en tal situación hasta la fecha 05SEP13, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, mas la redención realizada en fecha 05SEP13 da un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 07 DE MARZO DEL 2.020.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 488 (antes 500) en concordancia con el articulo 474 (antes 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el Penado KENNYS ARTURO HEREDIA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V 17.676.145,, podrá, solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando haya cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 28 DE ENERO DEL 2.014.-
REGIMEN ABIERTO, cuando haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, a partir del15 DE OCTUBRE DEL 2.014, A PARTIR DE LAS 16:00 HORAS.-
INDULTO: podrá solicitarlo una vez que haya extinguido la mitad de la pena impuesta lo que significa que podrá solicitarlo a partir del 21 DE MARZO DEL 2.016, A PARTIR DE LAS 16:00 HORAS.-;
LIBERTAD CONDICIONAL podrá solicitarla una vez que haya extinguido 2/3 partes de la pena, es decir, a partir del 26 DE AGOSTO DEL 2.017.-
CONFINAMIENTO podrá optar al beneficio de prelibertad cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena, es decir a partir del 14 DE MAYO DEL 2.018.-
Ahora bien, para el disfrute de las referidas medidas alternativas de cumplimiento de pena deberá cumplir con las otras condiciones exigidas por la norma sustantiva y adjetivas penales correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 (antes 493) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de los cinco años. Podrá optar a la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo.
Conforme a lo establecido en el artículo 159 (antes 175) en concordancia con el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 (antes 479) del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese la Defensa, Fiscal cuarto del Ministerio Público la fecha de finalización de la pena y las fechas en las que podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena y otros beneficios. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a quien se anexará copia de la sentencia condenatoria, igualmente, boleta de notificación al penado de autos, sobre lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA.
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA