REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000165
ASUNTO : XP01-D-2013-000165

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000165 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación dada por la ABG. LISIS ABREU Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Celebrada el 10/09/2013 la Audiencia para oír al adolescente imputado, anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fuera aprehendido por los funcionarios TTE. ACUÑA BARCELO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.660, S/1. DULCEY GARCIA YOEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.689.361, S/1. URDANETA RIVAS GEOVANY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.697.531 y S/2 GIL HERNANDEZ CESAR titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.848, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quienes el 08/09/2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche se encontraban de comisión por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, dándole cumplimiento al Dispositivo "Patria Segura", realizando patrullaje en vehículos tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR, color negro, placas GNB-5589, GNB-5328, al mando del TTE. ACUÑA BARCELOANGEL, enfocándose en el sector Barrio Monte Bello, cuando aproximadamente a las 11:10 horas de la noche en la subida de El Mirador de Monte Bello, avistaron a dos ciudadanos uno de ellos de contextura delgada piel morena, bajo, el cual vestía un suéter de color negro con rayas y pantalón jeans, con gorra morada y otro ciudadano de piel morena, contextura delgada, alto, el mismo vestía una camisa de color azul y short tipo playero de color blanco con negro y una gorra de color rosada, quienes se encontraban en la parte superior del mirador sentados sobre una piedra, los funcionarios procedieron a acercarse rápidamente hasta los mismo, y al observar la presencia de los vehículos militares intentaron salir corriendo, siendo interceptados rápidamente por los vehículos militares, una vez que interceptados procedieron a bajarse de los vehículos militares identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, les informaron que colocaran las manos contra los vehículos militares para realizarle una revisión corporal previo a haberles solicitado que entregaran -si poseían- algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no tenían, luego de realizarle dicha inspección corporal el TTE. ACUÑA BARCELO ANGEL, logro encontrarle al ciudadano que vestía suéter de color negro con rayas, de piel morena, delgado, de estatura baja, en el bolsillo de su pantalón derecho, un (1) envoltorio de material sintético de color negro el cual en su interior poseía una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, procedieron a solicitarle su documentación personal quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, igualmente realizándole el dicho chequeo al otro ciudadano el cual vestía una camisa de color azul, con short tipo bermuda y no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico se le solicito la documentación personal quien quedo identificado como CLEMENTE JAVIER SEIJAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.932.963, de 19 años de edad, procediendo a detenerlos preventivamente.
El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete al adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso como lo es la vigilancia y cuidado de su representante legal. Por último solicitó le sea practicado al adolescente la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy quien manifestó querer declarar y de lo que se dejo constancia en acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ Defensor Público Primero del estado Amazonas Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su exposición manifestó que en fundamento al principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido y sin aceptar responsabilidad solicitó se aplique el procedimiento ordinario y se acuerden las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público, que además le sea practicado la evaluación psico-social a su defendido y por ultimo que le sean expidas copias simples de las actas procesales.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen elementos que hacen presumir la comisión del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 03/09/2013, suscrita por TTE. ACUÑA BARCELO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.700.660, S/1. DULCEY GARCIA YOEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.689.361, S/1. URDANETA RIVAS GEOVANY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.697.531 y S/2 GIL HERNANDEZ CESAR titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.848, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana; donde se deja constancia que el adolescente fue aprehendido con motivo a que al realizarle la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo de su pantalón derecho un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de la presunta droga denominada marihuana, inserta a los folios 5 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 08/09/2013, suscrita por el TTE. ACUÑA BARCELO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.660 efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, en la cual identifica la sustancia como presunta Marihuana, de un peso aproximado seis (6) gramos, envuelto en material sintético negro, inserta al folio 9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada conformada por un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de presunta droga Marihuana de seis (6) gramos aproximadamente, inserta al folio 11 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se evidencia que el adolescente fue detenido presuntamente porque en un bolsillo de su pantalón portaba un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, por lo que de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente imputado se encuentra civilmente identificado, que cuenta con apoyo familiar ya que en audiencia estuvo presente su progenitora, lo que hace presumir que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, d y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: (1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […] (2) Prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 7:00 pm. (3) Prohibición de comunicarse y hacerse acompañar del ciudadano […]. (4) Obligación de continuar incorporado al sistema de educación formal, para el próximo año escolar por lo que deberán consignar constancia de inscripción y de estudio ante el Tribunal, razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales b, d y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: (1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […]. (2) Prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 7:00 pm. (3) Prohibición de comunicarse y hacerse acompañar del ciudadano […]. (4) Obligación de continuar incorporado al sistema de educación formal, para el próximo año escolar por lo que deberán consignar constancia de inscripción y de estudio ante el Tribunal, razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por el Defensor Público, las cuales serán expedidas por Secretaría. Sexto: Se ordenó librar Boleta de Libertad. Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA