REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000166
ASUNTO : XP01-D-2013-000166

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000166 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación dada por el ABG. LUIS CORREA BRICE Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia el 13/09/2013 para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente IVAN ALIRIOMAR SALAS CARIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.542.598 quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas conformada por los funcionarios Detectives LUIS ZAMBRANO, JULIO LAMON, MICHAEL MARQUES y VÍCTOR MARTINES cuando se encontraban realizando un recorrido en el perímetro de la ciudad con la finalidad de reducir el índice delictivo en la ciudad a bordo de la unidad Toyota Tacoma, debido a que se tiene conocimiento mediante denuncias formuladas por ante ese despacho que personas desconocidas a bordo de vehículos tipo moto se dedican al robo de personas de sexo femenino, utilizando como móvil el arrebaton, que los sujetos esperan que sus víctimas ingresen a los cajeros automáticos y negocios comerciales y al momento de salir de los mismos son interceptados por estos individuos para luego ser despojadas de sus bolsos y carteras con todas sus pertenencias. Ubicados en el perímetro de la ciudad, específicamente en el sector Las Piedritas, calle principal, Municipio Atures, Puerto Ayacucho estado Amazonas, previamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco avistaron a tres sujetos a bordo de dos vehículos tipo Moto, uno marca Bera, de color rojo y uno marca Bera de color plata respectivamente, quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo acelerando dichos vehículos, por lo que se procedió a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, lo que dio origen a una persecución y siendo intervenidos rápidamente por la comisión policial, los ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente: SALAZAR QUEREBI EUCLIDES ALIRIO, JOSE MANUEL CARRASQUEL y el adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA, una vez interceptados el Funcionario Detective MICHAEL MARQUEZ, les interrogó a los referidos ciudadanos que sí poseían algún tipo de evidencia de interés criminalistico, manifestando que no, pero procedieron a realizarles un chequeo corporal adoptando y fue entonces cuando sumieron una actitud violenta contra la comisión, expresándose de manera grosera y violenta, agrediendo verbalmente a los funcionarios integrantes de la comisión, por tal motivo siendo las seis y cincuenta (06:50) horas de la noche se les informó que iban a quedar detenidos por incurrir en uno de los delitos Contra la Cosa Publica (Resistencia a la Autoridad). Posteriormente procedieron a realizarle un chequeo a los vehículos arriba descritos, los cuales presentan las siguientes características: (1) Un vehiculo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Tipo Paseo, Color Rojo, Año 2012, Placas AA9P78P, Serial de Carroceria 8211MBCA7D042172, Serial de Motor SK162FMJ1200418927,02) Un vehiculo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo BR- 150, Tipo Paseo, Color Plata, Año 2012, Sin Placas, Serial de Carrocería 8211MBCA2CD016031, Serial de Motor SK162FMJ1200370857. Realizaron una búsqueda minuciosa de alguna persona que fungiera como testigo en el procedimiento, pero resultó infructuosa.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal b la cual es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vaya en pro del desarrollo del adolescente.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer declarar y de lo que se dejó constancia en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor del adolescente imputado ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su exposición manifestó que se apone a la calificación del delito toda vez que los funcionarios que practican el procedimiento no realizaban acciones de patrullaje menos aun se constituía una alcabala móvil, que esa representación tiene conocimiento que esa institución se le ha limitado ese tipo de acciones. En ese sentido para considerar resistencia a la autoridad, si bien es cierto, que las actas hablan de ese tipo penal no señalan el motivo, ellos no le dieron voz de alto relacionada con una acción de investigación, que por el contrario lo que se observa en el proceso es un abuso de autoridad. Que estamos en una fase de investigación el Ministerio Público pudiera ampliar la investigación en especial hacerle inspección al vehiculo con respecto a la ralladura que pudiera presentar el mismo según lo manifestado por su representado. Igualmente pedir la identificación de los que conducía dicho vehiculo tipo moto y contactarlo con la actividad que hacia mi representado era de pasajero por lo tanto no pudo ver ni cumplir con la voz de alto, por lo que solicitó la libertad sin restricciones y que la investigación continúe por el procedimiento ordinario.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano, como lo es el Acta Policial, de fecha 11/09/2013, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS ZAMBRANO, JULIO LAMON, MICHAEL MARQUES y VÍCTOR MARTINES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora y el motivo porque detuvieron al adolescente. Inspección Técnica N° 0473, de fecha 11/09/2013, realizada en el Sector la Piedrita, calle Principal, vía publica, Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde presuntamente ocurrió el hecho. Experticias N° 17-12-09-2013 y 16-12-09-2013 ambas de fecha 12/09/2013, realizada a los vehículos Clase moto, marca Bera, modelo BR-150, tipo paseo, uso particular, color plata, año 2013, placa AA3031P y otra marca Bera, modelo BR- 150, tipo paseo, uso particular, color rojo, año 2012, sin placa, respectivamente. Registro de Cadena y Custodia de Evidencia Física de dos (2) vehículos tipo motos, modelo BR-150, tipo paseo, color rojo, placa AA3031P, serial de carrocería N° 8211MBCA7D042172, serial de motor N° SK162FMJ1200418927 y otra marca Bera, modelo BR- 150, tipo paseo, color plata, año 2012, sin placa, serial de carrocería 8211MBCA2CD016031, serial de motor N° SK162FMJ1200370857. Reseña fotográfica de laS motoS en la que se desplazaban el adolescente u sus compañeros.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, toda vez que de la exposición realizada se evidencia que el adolescente y sus compañeros fueron aprehendidos presuntamente por no haber obedecido un llamado de pare realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aunado a que al momento que intentaban realizar la inspección corporal tomaron una actitud grosera y hostil contra la comisión, lo que pudiera en el transcurso de la investigación comprobarse o desvirtuarse, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia. Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la Privación de Libertad, el adolescente se encuentra civilmente identificado y cuentan con el apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana […], abuela paterna quien es la persona que se encarga de la crianza del adolescente y quien deberá informar a este Tribunal de cualquier irregularidad en relación a la conducta del adolescente. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se impone al adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana […], abuela paterna quien es la persona que se encarga de la crianza del adolescente y quien deberá informar a este Tribunal de cualquier irregularidad en relación a la conducta del adolescente. Cuarto: Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Quint o: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA