REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000171
ASUNTO : XP01-D-2013-000171

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000171 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana […], según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada el 20/09/2013 la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acudía por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden a los adolescentes identidad omitida aprehendidos por el TTE. ACUÑA BARCELO ANGEL, S/2. CASTILLO GARNICA RHOMER, S/2. GIL HERNANDEZ CESAR FELlX y S/2. TIRADO MAXCUAL DAKOTA SINIBALDY, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana Amazonas, quienes el 19/09/2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana salieron en comisión con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por la ciudadana […], quien manifestaba ser amenazada por un grupo de adolescentes que se la pasaban a las afuera de su casa y que los mismo la agredían verbalmente, y en algunas ocasiones la amenazaban de muerte, que también esos adolescentes se la pasan robando y que un adolescente conocido como IDENTIDAD OMITIDA apodado como “seis dedos”, había sacado un arma de fuego y la apunto, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos y al llegar observaron en el Barrio Monte Bello, en una esquina diagonal al antiguo Liceo Cecilia Acosta, un grupo aproximado de seis personas, los que al observar la llegada de la comisión tomaron actitud sospechosa levantándose del piso y comenzando a caminar, los funcionarios procedieron a bajarse rápidamente de los vehículos militares identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y pidiéndoles la identificación de cada uno, los mismos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA procediendo a trasladarlos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Malecón de El Muelle, estando en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, la denunciante procedió a identificar a los adolescente manifestando que ellos eran las personas que la agredían verbalmente y la amenazaban de muerte ya que a ella en una ocasión la vieron hablando con unos guardias, señaló además que uno de ellos el cual se identifico como[…], fue la persona que la había apuntado con el arma, por lo que procedieron a detenerlos.

El Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA previstos en los artículos 41 y 39 respectivamente ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de […] por lo que solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia contentiva de la prohibición de volver acercarse al lugar de vivienda, de trabajo y de estudio de la victima, así como por sí o por terceras personas agredir y cometer actos de intimidación o acoso en contra de la ciudadana […] y de sus familiares y se imponga la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de someterse cuidado y vigilancia de sus representantes legales y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo de los adolescentes. Por último solicitó la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico de este Circuito Judicial.

La victima quien estuvo presente en la audiencia expuso:

“Hace tres meses aproximadamente, unos guardias andaban buscando un armamento que se les había perdido y ellos me preguntaron sobre eso, y a raíz de eso viene pasando este problema incluso mi esposo tuvo una palabras con uno de ellos, luego IDENTIDAD OMITIDA saco un arma de un medidor, apunto a mi esposo, mi esposo dice que es una manera de asustarnos y él se la pasa a otro a un blanquito y el blanquito tenia un guante negro y lo guardan en un colegio abandonado que esta allí en el sector, un día mire a un ciudadano en el colegio abandonado y luego yo hable con yo hable con él y pensé que me iban a dejar tranquila pero cuando pasan por el frente de mi casa, empiezan a decir cosas, ayer lo que paso es que veo que los muchachos están robando a alguien y me dicen que ves vieja sapa, me voy hablar con el señor de la ferretería y cuando voy llegando a mi casa esta IDENTIDAD OMITIDA con otro muchacho, me amenazaban y por eso fui a la fiscalía a colocar la denuncia y al mediodía la mama de IDENTIDAD OMITIDA y otra ciudadana fueron a mi casa a insultarme y la mama de IDENTIDAD OMITIDA es la primera vez que la veo, y me decían que yo tenia hijos y que le podía pasar algo igual. Es todo”.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541 y 42, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron querer declarar dejándose constancia en acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Público, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó que:

“En nombre de mis representados ejerzo el derecho de la defensa que los asiste solicitando así que se resguarden los mismo, de las actuaciones el acta de entrevista asimismo oída la declaración de la victima en esta sala, según la declaración de la victima se observa que la aprehensión de mis representados se debió a lo que dijo un niño de 10 años quien se encuentra en protección desde ayer, sumado a la circunstancias de los hechos ocurridos hace tres meses y como se observó en sala se ha suscitado -con todo respecto que se merece la victima- y el Ministerio Público, se ha llevado una controversia, pudiendo realizar la denuncia formal, en tal sentido si el hecho lo realizo un niño de 10 años, la defensa se opone a la imputación debido a esa circunstancias no hay un elemento propio toda vez que si hablamos de una violencia psicológica debería una evaluación forense, no la hay, y como dice el dicho de la victima que fue un hombre alto blanco, solo hay controversia entre las partes, la ley habla de una sanción y no insta a un tribunal para ellos por cuanto se puede conciliar entre ellos, esta defensa se opone a la precalificación de los delitos en cuanto a la amenaza y la violencia psicológica, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendidos. Es todo.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados pudiera encuadrar dentro de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana […], como lo son el Acta de Denuncia de fecha 19/09/2013, realizada por la ciudadana[…], ante la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana Amazonas, quien manifiesta que desde hace tres meses viene ocurriendo el problema, cuando unos militares se encontraban buscando un armamento que se había extraviado, los efectivos se detuvieron y dialogaron con ella, que en ese momento los malandros del barrio – dentro de los cuales hay varios menores- observaron cuando ella hablaba con los efectivos y desde ese momento comenzaron los insultos, dentro de las palabras obscenas. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA” sacó un arma de un medidor de una casa que esta abandonada, la saco y se la dio a otro, alto, de piel blanca, delgado y éste los apuntó, ella empuja a su esposo y los jóvenes salen corriendo al ver que ella se había dado cuenta de lo que habían hecho, el esposo de ella se montó en un carro y fue a buscar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y éste le manifestó que no era él quien la cargaba. Que lo que ocurrió ese día había sido consecuencia de que ellos se la pasaban insultándola, que ella estaba con sus hijas y observaron que un señor venía corriendo y vio cuando los jóvenes se encontraban atracando a un señor que vive detrás de la escuela, comenzaron nuevamente insultarla al darse cuenta que ella los estaba viendo y fue cuando el adolescente Ángel le indicó con el dedo que le cortaría el cuello. Inserta al folio 5 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente. Acta Policial de fecha 19/09/2013, suscrita por los funcionarios TTE. ACUÑA BARCELO ANGEL, S/2. CASTILLO GARNICA RHOMER, S/2. GIL HERNANDEZ CESAR FELlX y S/2. TIRADO MAXCUAL DAKOTA SINIBALDY, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana Amazonas, donde se deja constancia del procedimiento y la forma de aprehensión de los adolescente imputados quienes fueron reconocidos por la denunciante como los que constantemente propinan insultos en contra de ella, la cual se encuentra inserta al folio cuatro y su vuelto de la pieza única. Así como la declaración dada por la víctima en la audiencia de presentación quien reconoce a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como las personas que continuamente la insultan y amenazan de hacerle daños e individualmente manifestó al Tribunal cuál ha sido la actuación de cada uno de ellos. Por estos elementos considera este Tribunal que existe la posibilidad de que estemos en presencia de la comisión de los hechos ilícitos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que pudiera al final de la investigación confirmarse o desvirtuarse.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto por cuanto se cumplieron los parámetros establecidos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios se conformaron en comisión para atender una denuncia practicada por la ciudadana […], quien presuntamente estaba siendo objeto de insultos y amenazas por parte de los jóvenes aprehendidos, con motivo a que ella observaba el momento en que los mismos se encontraban supuestamente despojando a otro individuo de sus pertenencias, con excepción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien la victima manifiesta que él no formaba parte de las personas que la amenazaban, que sólo estaba en el lugar equivocado, información que además le suministró a los funcionarios al momento de aprehenderlos. Oída la solicitud del Ministerio Público en la que alega la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción el Tribunal autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que los delitos por el cual imputó el Ministerio Público son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescritos; según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, y de igual manera los adolescentes se encuentran civilmente identificados, cuenta con apoyo familiar, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además se imponen las medidas cautelares establecidas en el mencionado articulo 582 literales D y F, consistentes en: (1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representantes legales ciudadanos […] representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana […] representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana […] representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITDA y la ciudadana […], representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (2) Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 6:30 de la noche sin compañía de sus representantes legales y (3) prohibición de comunicarse entre ellos mismos con excepción entre IDENTIDADA OMITIDA en virtud de que los mismos son familiares. Se impone igualmente las medidas de Protección y Seguridad contenidas del articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, prohibición de acercase a la victima y a sus familiares por sí o por terceras personas y prohibición de realizar actos de intimidación, persecución u acoso, en contra de la victima y sus familiares por medio de sí o terceras personas. Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda la libertad sin restricciones.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la CON LUGAR la Detención en Flagrancia sólo con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA . Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana […] Tercero: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Cuarto: Se declara con lugar, la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a que se decreten las Medidas Cautelares y se imponen las establecidas en el articulo 582 literales B, D y F, consistentes en (1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representantes legales ciudadanos […], representante legal del adolescente identidad omitida, la ciudadana […] representante legal del adolescente identidad omitida, la ciudadana […], representante legal del adolescente identidad omitida, y la ciudadana […], representante legal del adolescente identidad omitida. (2) Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 6:30 de la noche sin compañía de sus representantes legales y (3) prohibición de comunicarse entre ellos mismos con excepción entre identidad omitida en virtud de que los mismos son familiares. Se impone igualmente las medidas de Protección y Seguridad contenidas del articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, prohibición de acercase a la victima y a sus familiares por sí o por terceras personas y prohibición de realizar actos de intimidación, persecución u acoso, en contra de la victima y sus familiares por medio de sí o terceras personas. Con relación al adolescente identidad omitida se acuerda la libertad sin restricciones. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Sexto: Se ordeno la libertad inmediata de los adolescentes desde la Sala de audiencias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA