REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000173
ASUNTO : XP01-D-2013-000173

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa signada con el Nº XP01-D-2013-000173, seguido al adolescente, plenamente identificado en autos como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, (indocumentado), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En virtud de decisión emitida por este Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el presente asunto signado con el Nº XP01-D-2013-000173, seguido al adolescente, plenamente identificado en autos como IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según precalificación formulada por el Abg. Luís Corres Brice Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y celebrada como ha sido la Audiencia oral de presentación del adolescente imputado, en la cual la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA, expuso:

“Comparezco por ante este Tribunal a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resultara aprehendido el día 23 de Septiembre del año en curso, cuando siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE JEFE MAIKE SANCHEZ, adscrito al Eje de Homicidios Amazonas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "A fin de dar cumplimiento con el dispositivo de seguridad Plan Patria Segura me constituí en comisión en compañía el funcionario Detective FRANYER PONCE, en la unidad identificada marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, hacia el Barrio África, bajando al hotel, vía publica, Municipio Atures- estado Amazonas, donde luego de un amplio recorrido observamos a un ciudadano que vestía una bermuda de color, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida en sentido contrario a la comisión, procediendo a descender de la unidad al mismo tiempo que se le dio la voz de alto, haciendo el sujeto caso omiso a esta lo que originó una persecución a pie, visualizando que el sujeto ingresa en un terreno cercado en el cual se encuentran varias viviendas unifamiliares, viéndonos en la necesidad de ubicar testigos para ingresar en la misma, pero debido a lo fortuito e la acción no se localizaron, no obstante amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundó numeral, procedimos a ingresar al terreno, dándosele alcance al ciudadano al final del mismo, específicamente en un área que funge como vivienda pero totalmente deshabitada, por lo que el funcionario Detective FRANYER PONCE, amparado en el articulo 191 ejusdem, le informa a dicho ciudadano que exhiba cualquier objeto ilícito que lleve en su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo, indicando este no tener ningún tipo de evidencia, en tal sentido el funcionario en mención realizo el chequeo corporal incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK, Y TODOS LOS ENVOLTORIOS ATADOS A SU VEZ CON HILO DE COLOR NEGRO, en tanto que en el bolsillo izquierdo se le incautaron la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), distribuidos de la siguiente manera: Diez (10) billetes de la denominación de DOS BOLIVARES, signados con los siguientes seriales: D80777100, F52118439, G75329424, H28467982, H42427558, H05928665, G76938060, H58819890, F59003007, G27877976, Dos (02) Billetes de la denominación de CINCO BOLIVARES, signados con los siguientes seriales: J84035309, J22306964, Seis (06) Billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES, signados con los siguientes seriales: J86620259, Q63928375, B04940552, R31725866, Q88781648, E05066741; así como diez (10) segmentos circulares de material sintético de color blanco y azul, en tal sentido, se le inquirió al ciudadano sobre la propiedad de las referidas evidencias, indicando este desconocer de la misma, por tal motivo, siendo la una y cinco (01 :05) horas de la tarde se procedió a indicarle al ciudadano que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 90, 557 Y 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedaría detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera, siendo las una y diez (01:10) horas de la tarde se procedió a practicar Inspección Técnico Criminalístico de Ley, la cual consigno mediante la presente acta, luego fueron trasladados a la sub. Delegación Puerto Ayacucho el detenido y las evidencias, donde se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número K-13-0256- 00883, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, luego se procedió a verificar ante el sistema enlace SIPOL-SAIME los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar el detenido, arrojando el sistema que el mismo NO REGISTRA, no obstante, me trasladé al Área Técnica a fin de ubicar en los archivos alfabético-fonéticos los posibles registro internos que pudiese presentar el detenido, donde atendido por el funcionario Detective ARGENIS PERNALETE, a quien luego de poner el motivo de mi presencia y luego de una exhaustiva búsqueda en dichos archivos me indicó que el detenido no posee registros internos, acto seguido, se le notificó al ABG. LUÍS CORREA, Fiscal Quinto en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien se dio por notificado e indicó que se realizara una PRUEBA DE ORIENTACION así como el peso de dichas evidencias, utilizando para el pesaje una balanza electrónica, marca Diamond, modelo 500, arrojando como resultado un peso Bruto de tres coma un gramos (3,1 gr.), así mismo, se tomó una de las evidencias en cuestión, la cual fue sometida a dicha prueba, utilizando para ello un reactivo denominado TOCIANATO DE COBALTO, especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA y SUS DERIVADOS, arrojando un color azul, POSITIVO, indicativo que hay presuntamente ALCALOIDES, dejándose constancia de su confección y envoltorio. Cabe destacar, que la droga será remitida al Departamento de Toxicología con el objeto de religarles experticias e Ley y el detenido será trasladado al Comando Batalla de Carabobo a la orden de ese despacho fiscal, es todo, Termino, se leyó y conformes firman". En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 eiusdem, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que se tome en cuenta que el adolescente es reincidente y por último la práctica de la evaluación Psico-social. 4) Se ordene lo conducente para la identificación plena del adolescente ya que el mismo, no posee cedula de identidad. Es todo”.

Seguidamente se otorgo el derecho de palabra al adolescente imputado a objeto de su identificación plena y que manifieste lo que a bien tenga declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa el Ministerio Público e informándosele del derecho que le otorga el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:

“No deseo declarar. Es todo”

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OSCAR JIMENEZ manifestó:

“…En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que lo asiste, solicitando se le resguarde el debido proceso y sus derechos constitucionales, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva, y siendo que estamos en la fase de investigación y sin aceptar responsabilidad esta defensa solicito se aplique el procedimiento ordinario y se acuerde medidas cautelares, así mismo solicito que se le sea practicado de la evaluación psico-social y se me expidan copias, es todo...”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial y lo expuesto por el Ministerio Público se evidencia que la aprehensión del adolescente se realizó en virtud de que fue sorprendido por la comisión policial, una vez que al darle la voz de alto el mismo hizo caso omiso emprendiendo veloz huida en sentido contrario a la comisión, lo que origino una persecución hasta un terreno cercado en el cual hay varias viviendas unifamiliares, una vez realizada la revisión corporal le es incautada una cantidad de sustancia ilícita PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK, de lo que se evidencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien suscribe, considera que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD como lo son el Acta Policial de fecha 23/09/2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe SANCHEZ MAIKE AURELIANO y el Detective PONCE FRANYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; donde se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente imputado inserta a los folios 2 y 3 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Inspección Técnico Criminalístico Nº 0510 de fecha 23 de septiembre de 2013 suscrita por el funcionario detective FRANYER PONCE, inserta al folio 5. Reseña fotográficas de la sustancia incautada inserta a los folios 6 y 7. Registros de cadena de custodia de evidencias físicas insertas a los folios 8, 9 y 10. Reconocimiento Técnico Legal S/n, practicado a las evidencias, de fecha 23 SEP 13, inserta al folio 12. Reconocimiento Técnico Legal S/n, practicado a las evidencias, de fecha 23 SEP 13, inserta al folio 14. ASI SE DECIDE.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que de la exposición que hizo la Fiscal del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido coautor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, aunado al hecho de que el adolescente quien ya tiene 17 años de edad nunca se ha cedulado. Para este Tribunal todas estas circunstancias, hacen necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido coautor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público. ASI SE DECLARA.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente la identificación plena del adolescente imputado en autos, por cuanto el mismo nunca se ha cedulado y únicamente posee una copia de la partida de nacimiento que se encuentra en muy mal estado, prácticamente ilegible, y siendo necesario someter al adolescente a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. Así se decide. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alego en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. CUARTO: Se declara con lugar, la DETENCIÓN del adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem. QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. SEXTO: Se ordena Oficiar a la Entidad de Atención Amazonas a los fines de que se sirva trasladar el día jueves 26 de septiembre del 2013 a las 08: 00 horas de la mañana al adolescente a la Oficina del Registro Civil del Estado Amazonas a objeto de que tramite copia certificada de la partida de nacimiento y una vez obtenida la misma sea trasladado al SAIME a los fines de obtener su cedula de identidad, toda vez que el mismo nunca se ha cedulado, requisito indispensable para que demuestre que efectivamente es quien dice ser. SÉPTIMO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SECRETARIA


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO