REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000044
ASUNTO : XP01-D-2010-000044

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito presentado en fecha 18/09/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el ABG. LUIS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa signada con el número XP01-D-2010-000044, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, para decidir observa:

La referida causa se inició en fecha 20/02/2010, siendo aproximadamente la 12:40 horas de la madrugada, cuando se recibe llamada telefónica al 171 y funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Amazonas, se trasladan al sitio del suceso, específicamente al Parcelamiento Ayacucho, toda vez que supuestamente había ocurrido una presunta violación en agravio de una adolescente; ahora bien, por la participación del adolescente imputado en autos, quien se encontraba en la residencia de la adolescente victima, la Fiscalía del Ministerio Público, encuadra su conducta en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20/02/2010.

Que al folio 11 consta orden de inicio de investigación, donde se designa a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, para que practique las diligencias necesarias y pertinentes que sirvan para el total esclarecimiento de los hechos.

Que en fecha 20/02/2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial coloco a la orden de este Juzgado de Control Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Que consta igualmente que este Tribunal en fecha 21/02/2010, celebró audiencia de presentación en la cual, una vez escuchadas las partes, se decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la continuación de la misma por las vías del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre d Violencia, lo cual corre inserto a los folios 21 al 26 (ambos inclusive), de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En virtud de ello, quien suscribe cree necesario traer a colación lo siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. ” (Negrilla y cursiva del Tribunal)

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 300. Sobreseimiento
El sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente el código. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
Articulo 49. Causas.
Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado o imputada.
2.- La amnistía.
3.-El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código.
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparate del articulo 43 de este código. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Que desde la fecha de la presunta comisión del hecho 20/02/2010, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; que el delito imputado es de acción pública y a su vez no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la privación de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal por prescripción y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y se declara extinguida la acción penal, por prescripción, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hechos ocurridos el 20/02/2010 en el Barrio Parcelamiento Ayacucho, de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento) y los artículos 300.3 en concordancia con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a la que hubiera estado sometido el adolescente por el presente asunto. TERCERO: Se ordena oficiar a la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas – Distrito Capital, a los fines de solicitar desincorpore del Sistema de Registro Policial llevado por ese organismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sólo con relación al presente asunto. Se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA (T) ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
SECRETARIA


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SECRETARIA


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO