REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000142
ASUNTO : XP01-D-2013-000142

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

El 03 de Septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto signado con el N° XP01-D-2013-000142, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra del referido adolescente. Dándosele estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal procede a fundamentar tal decisión, estando presentes en la Audiencia Preliminar, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE, los ciudadanos […], hermanos de quien en vida respondiera al nombre de […], el Defensor Publico de Responsabilidad Sección Adolescentes Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Amazonas, el adolescente imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo traslado de la Entidad de Atención Amazonas y sus representantes legales ciudadanos […]. Se dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana […], (esposa del occiso) y del ciudadano […], hermano del hoy occiso, a pesar de estar debidamente notificados de lo que se observa del acta levantada en fecha 26/08/2013 inserta en el folio 236 de la primera pieza. Acusado como coautor en el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de […].

El Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya identificado, al considerar quien aquí decide que tanto de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones que constituyen el presente asunto se desprende que la conducta del adolescente acusado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR.

Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente:

“Que el día 04 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, la víctima […], se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Triángulo de Guicaipuro, Municipio Atures, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, ingiriendo bebidas alcohólicas con un amigo, mientras le despachaba cerveza a unos ciudadanos que estaban en su local, al momento observa que queda una sola persona de las cuatro que estaban consumiendo cervezas, siendo este el ciudadano apodado “El Guaro”, por lo que la victima sale a cobrarle cuatrocientos bolívares fuertes que le debían por el servicio que le había prestado, y “El Guaro” se puso agresivo y le manifestó que no tenía dinero para pagarle, por lo que la víctima se molesto y le retuvo la moto que él cargaba, presentándose una discusión muy agresiva entre ellos, donde inclusive la victima saco a relucir un arma blanca, como forma para que “El Guaro” se fuera a buscar el dinero que le debía, “El Guaro” todo molesto llama por teléfono al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le manifiesta que tenía un beta, indicándole que lo rescatara, por tal motivo el adolescente imputado se traslada al sitio en una moto y se lleva al ciudadano apodado “El Guaro”, en ese momento se retiran del lugar las personas que se encontraban con él, quedándose solo el ciudadano apodado el “Catire” amigo de la víctima, cuando observan que regresa nuevamente “El Guaro” de parrillero con el adolescente imputado, se bajan de la moto armado, y se mente a la casa donde someten a la víctima y a su amigo, lo arrodillan y “El Guaro” le dice los voy a matar para que respeten a los malandros, y el adolescente imputado les decía lo mismo, los voy matar, mientras sacaba la moto que le había retenido la víctima al “El Guaro”, luego regresa y apunta a la víctima, amenazándolo conjuntamente con su amigo de muerte, luego “El Guaro” acciona el arma de fuego contra la humanidad de la víctima, disparándole en la frente una sola vez, causandole la muerte en el instante, el amigo de la víctima se tira hacia una gaveras de cerveza para proteger su vida, luego de implorar que no lo mataran, posteriormente se retiran del lugar el imputado adolescente y “El Guaro” cada uno en una moto.

El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y por la Defensa Pública en su escrito de acusación y contestación de acusación respectivamente, declaradas con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objetos del presente proceso; pruebas éstas que se indican a continuación:

TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 337 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofreció:

1.- Declaración del Funcionario Dr. AMAURY NUÑEZ, Médico Anatomopatologo Forense III de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, pertinente ya que fue el funcionario quien practicó la autopsia al cadáver del ciudadano […], útil y necesaria ya que permitirá determinar la causa de la muerte, estableciendo que fue a consecuencia de paro respiratorio por edema cerebral severo por surco de laceración cerebral debido a arma de fuego a cabeza.

Ofreció conforme al artículo 338 eiusdem:

2.- Declaración de los Detectives Funcionarios RAVELO GREGORY y MARTÍNEZ VÍCTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, pertinente ya que fueron quienes practicaron Inspección Técnica S/N, de fecha 04/08/13, realizada en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa S/N, adyacente al Gallo Rojo, Municipio Atures estado Amazonas, donde presuntamente ocurrió el hecho la cual es útil y necesaria a los fines de que informen acerca de como se encontraba y las características del lugar donde ocurrió el hecho.

3.- Declaración del funcionario PERNALETE ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08/08/2013, al teléfono del imputado, Marca Huawei C2930, serial BOA9KD92A2917406.

4.- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios PTTE FUENTES MANRIQUE, S/2 SANCHEZ ALCEDO RALFIRT y S/2 SANGRONIS DURAN LUIS, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del adolescente y ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 05 de Agosto de 2013.

5.- Declaración del ciudadano […], en su condición de víctima indirecta, hermano de quien en vida respondiera al nombre de […].

6.- Declaración del ciudadano […], en su condición de testigo presencial, a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió en fecha 04/08/2013.

7.- Declaración de la ciudadana […], en su condición de testigo, a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y que ratifique el contenido y firma de la entrevista que suscribió en fecha 06/08/2013.

8.- Declaración del ciudadano […], en su condición de testigo, a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la entrevista que suscribió en fecha 06/08/2013.

9.- Declaración del ciudadano […], en su condición de testigo, a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la entrevista que suscribió en fecha 06/08/2013.

10.- Declaración de la ciudadana […], en su condición de testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la entrevista que suscribió en fecha 06/08/2013.

11.- Declaración de la ciudadana […], en su condición de testigo, a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la entrevista que suscribió en fecha 06/08/2013.

12.- Declaración de la ciudadana […], en su condición de testigo, a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa.

Se admiten además los testimonios ofrecidos por la Defensa en su escrito de contestación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1.- Declaración del ciudadano […] a los fines que deponga sobre el conocimiento que tenga de la actividad que realizó el adolescente acusado el 04/08/2013.

2.- Declaración de la ciudadana […] a los fines que deponga sobre el conocimiento que tenga de la actividad que realizó el adolescente acusado el 04/08/2013.

3.- Declaración del ciudadano […], a los fines que deponga sobre el conocimiento que tenga de la actividad que realizó el adolescente acusado el 04/08/2013.

4.- Declaración de la ciudadana […], a los fines que deponga sobre el conocimiento que tenga de la actividad que realizó el adolescente acusado el 04/08/2013.

5.- Declaración del ciudadano […] a los fines que deponga sobre el conocimiento que tenga de la actividad que realizó el adolescente acusado el 04/08/2013.

6.- Declaración del ciudadano […], a los fines que deponga sobre el conocimiento que tenga de la actividad que realizó el adolescente acusado el 04/08/2013.

7.- Declaración del ciudadano […] a los fines que deponga sobre el conocimiento que tenga de la actividad que realizó el adolescente acusado el 04/08/2013.

8.- Declaración de la ciudadana […] a los fines que deponga sobre el conocimiento que tenga de la actividad que realizó el adolescente acusado el 04/08/2013.

DOCUMENTALES:

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

1.- Acta Policial, de fecha 04/08/13, suscrita por el funcionario RAVELO GREGORI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, levantada con motivo de haberse presentado por ante la sede de ese Despacho el TTE. FUENTES MANRIQUE adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Platanillal, informando que en la Morgue del Hospital José Gregorio Hernández se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, inserta a los folios 183 y su vuelto y 184 y su vuelto de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente expediente.

2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 04/08/13, suscrita por los funcionarios Agentes de investigaciones RAVELO GREGORY y MARTÍNEZ VÍCTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa S/N, adyacente al Gallo Rojo, Municipio Atures estado Amazonas, donde presuntamente ocurrió el hecho, la cual riela al folio 186 de la Pieza Uno del presente expediente.

3.- Entrevista tomada el día 04 de Agosto de 2013, al ciudadano: […], hermano de la víctima la cual riela al folio 194 y su vuelto de la Pieza Uno del presente expediente.

4.- Entrevista tomada el día 04 de Agosto de 2013, al ciudadano: […], testigo presencial del hecho quien el día 05/08/2013 en el modulo ubicado en la Florida al verlo lo reconoció que se trataba de la misma persona que portando arma de fuego lo amenazó con matarlo y que le manifestaba al “El Guaro” que los plomeara rápido para irse y que era quien manejando la moto azul y lo apodan “el bemba”. La cual riela al folio 6 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

5.- Acta de Policial, de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios PTTE FUENTES MANRIQUE, S/2 SANCHEZ ALCEDO RALFIRT y S/2 SANGRONIS DURAN LUIS, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios 4 y 5 de la Pieza Uno del presente asunto.

6.- Entrevista tomada el día 06 de Agosto de 2013, a la ciudadana: […], quien es vecina de la víctima.

7.- Entrevista tomada el día 06 de Agosto de 2013, al ciudadano: […], quien es vecino de la víctima.

8.- Entrevista tomada el día 06 de Agosto de 2013, al ciudadano: […], quien es vecino de la víctima.

9.- Entrevista tomada el día 06 de Agosto de 2013, a la ciudadana: […], quien es vecina de la víctima.

10.- Entrevista tomada el día 06 de Agosto de 2013, a la ciudadana: […].

11.- Entrevista tomada el día 06 de Agosto de 2013, a la ciudadana: […].

12.- Protocolo de Autopsia, de fecha 04/08/13, suscrito por el Dr. AMAURY NUÑEZ, Médico Anatomopatologo Forense III de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, inserta a los folios 235 al 238 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente expediente.

13.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08/08/2013, suscrita por el funcionario PERNALETE ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al teléfono del imputado, Marca Huawei C2930, serial BOA9KD92A2917406, la cual riela al folio 233 y su vuelto de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente expediente.
14.- Acta de defunción, de fecha 09/08/1, suscrita por el ABG. SHAILILI GIL FUENTES, donde se establece que el ciudadano […], fallece a consecuencia de un PARO RESPIRATORIO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SURCO DE LACERACIÓN CEREBRAL DEBIDO A ARMA DE FUEGO A CABEZA, inserta al folio 234 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente expediente. Prueba documental que permite establecer científicamente cual fue la causa de la muerte de la víctima.
El Defensor en su exposición solicitó, que teniendo en cuenta el Tribunal la existencia de la violación de derechos y garantías constitucionales, que van en contravención a las Leyes, Tratos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, alegando que en cuanto a la aprehensión no existió flagrancia en el presente caso, por no existir los requisitos propios para ello establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue alegada además por esa representación de la Defensa Pública en audiencia de imputación, no sólo por no cumplir la aprehensión con el alcance establecido por el legislador en la norma in comento, sino también la existencia de la tortura y trato cruel, sobre lo cual ninguna persona puede ser sometida durante la investigación a ello, con el fin de recabar información con tratos inhumanos, tortura y crueldad, establecido en nuestra carta magna articulo 46.1 y acogido en la norma penal adjetiva en su articulado 10 referente al Respeto de la Dignidad Humana, que a su parecer se desprende de las resultas de los exámenes médicos practicados a su representado, por lo que requiere que se declare la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión y se ordena la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con lo establecidos en los articulo 23, 26, 44.1. 46.1. 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declaró sin lugar tal solicitud, toda vez que, efectivamente se observa que la aprehensión del adolescente no se realizó en flagrancia ya que a consideración de quien suscribe no se dio cumplimiento a los parámetros establecidos 234 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por creer que la detención del adolescente, efectuada por los efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana fue efectuada violentándose el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al evidenciarse que el adolescente no fue aprehendido al momento de cometerse el hecho, ni tampoco fue objeto de persecución alguna por parte de los funcionarios policiales ya que éstos tuvieron conocimiento del hecho por denuncia que se interpusiera y fue posterior a ello que se dio inicio a la investigación y aprehendido al día siguiente en horas de la mañana, sin portar ningún objeto de interés con el cual se haya podido cometer el hecho punible, sin embargo ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de la N° 526 de fecha 09/04/2001 que dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que el 06/08/2013 hizo este Tribunal, criterio acogido por este Despacho. Y que tampoco se observa que conste en las actuaciones evaluación médica donde evidencie algún tipo de lesión, aún cuando este Despacho en su oportunidad solicitó la practica de los mismos y posteriormente, previa solicitud del Defensor pidió fueran remitidas las resultas de dichas evaluaciones, únicamente consta inserto a los folios 141 y 142 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto recipes médicos de tratamiento, pero no se desprende diagnóstico como consecuencia de alguna lesión o maltrato recibido.

De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar impuso al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva de Libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige esta materia y, en consecuencia, ordenó el ingreso a la Entidad de Atención Amazonas. Este tribunal acordó imponer a dicho adolescente la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que el Parágrafo Primero de dicho articulo exige que el Tribunal de Control sólo podrá imponer esta medida cuando, por la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto a la letra A del parágrafo segundo del articulo 628 de esta Ley. Es el caso que la calificación admitida por esta Jueza de Control, fue HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, delito que según el parágrafo segundo del citado articulo 628 merecería como sanción definitiva la privación de libertad, según lo exigido por el mencionado artículo 581 y los artículo 236 y 237 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la supra citada Ley, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que en el presente caso, el delito merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se evidencia que el delito ocurrió el 04/08/2013. Según el numeral 2 del artículo 236, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto coautor o participe del hecho punible que se le atribuye; sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a este adolescente, presunción que se deduce de los instrumentos que acompañan la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, en apreciación de las circunstancias especificas del caso, considera esta jueza de control que existe presunción razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele, toda vez, que el delito merece como sanción la privación de la libertad, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, por lo cual se encuentra acreditado el PELICURUM IN MORA, por la referencia al riesgo grave que el acusado pueda evadir el proceso que se le sigue, en consecuencia, declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda, la Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le acusa, de conformidad con el mencionado artículo 581, literales a, b y c Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e y artículo 579 literal g eiusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público en cuanto se impongan medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley especial que nos rige al adolescente acusado.

Por lo antes expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de […].

En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.

De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Líbrese oficio a la Entidad de Atención Amazonas haciéndole del conocimiento de lo decidido en Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y a las victimas no compareciente además de la celebración de la audiencia preliminar. Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho, a los cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece.-

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA