REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000151
ASUNTO : XP01-D-2013-000151

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

El 04 de Septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto signado con el Nº XP01-D-2013-000151, seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra de los referidos adolescentes. Dándosele estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal procede a fundamentar tal decisión, estando presentes en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogada LISIS ABREU, las ciudadanas victimas […], el Abogado VICENTE ANNITO en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes acusados, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previo traslado de la Entidad Atención Amazonas, las ciudadanas […], representante legal del adolescente identidad omitida […] representante legal del adolescente identidad omitida y […] representante legal del adolescente identidad omitida. Acusados como coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes además como coautores del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de las ciudadanas […].

El Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya identificados, al considerar quien aquí decide que tanto de los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones que constituyen el presente asunto se desprende que la conducta de los adolescentes acusados pudieran encuadrar dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ACTOS LASCIVOS.

Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente:

“Que en fecha 15 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, las víctimas se encontraba sentadas al frente de su residencia ubicada en la Urbanización el Morichal, Sector la Chivera de Puerto Ayacucho estado Amazonas, cuando fueron sorprendidas por cinco personas, entre los cuales se encontraban los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes portando armas blanca y un arma de fuego tipo chopo, someten a las víctimas y las introducen a la vivienda, donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes arrastran a las víctimas por los cabellos hacia el baño amenazándola de muerte, allí las amarran mientras le decían que no les vieran la cara porque las matarían, después ellos comienzan a abusar sexualmente de las víctimas, tocándole sus órganos genitales, luego las despojaron de sus teléfonos celulares, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con los otros ciudadanos adultos, cargaban con las pertenecías de las víctimas, un televisor plasma de 42", una computadoras portátil, una Moto Bera, de Color Azul, un teléfono celular y varias prendas, y cuando ellos salían de la vivienda con las pertenecías de las víctimas, un vecino observa lo que estaba sucediendo, por lo cual se comunica con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes inmediatamente acuden al lugar y fueron atendido por los vecinos del sector quienes le señalaron por donde habían huidos algunos de los ciudadanos que se habían introducidos en la vivienda de la víctima, por lo cual los funcionarios emprende la persecución donde logran aprehender a los tres ciudadanos adolescentes imputados y que posteriormente fueron reconocidos por los vecinos del sector y las victimas como las personas que las habían robado”.

El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objetos del presente proceso; pruebas éstas que se indican a continuación:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios SM3. ANTONIO NÚÑEZ CARABALLO, S/l. JIMMENEZ MONTILVA JOSMAR, S/l. RUIZ EDUARDO LUIS, S/2. GALLEGOS GONZALEZ JOSE LUIS S/2. APONTE TOVAR LUIS ENRIQUE Y S/2. FERNÁNDEZ LUIS DAVID, adscrito a la Compañía de Apoyo del C.O.R.E. Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes en virtud de haber sido señalados por las victimas como tres de los sujetos que portando armas de fuego y blanca bajo amenaza de muerte sustrajeron de la vivienda objetos de su propiedad, y a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 15 de Agosto de 2013.

2.- Declaración del funcionario DÍAZ FORTIZ ENGEL RAFAEL, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 018, el 02/09/2013 a los objetos incautados y recuperados en el presente caso, así como la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, N° CR-9-CIA-APOYO-003, de fecha 02/09/2013 a los objetos declarado por las victimas como robados y que no fueron recuperados.

3.- Declaración de las ciudadanas […], en su condición de víctimas.

4.- De […], a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que los mismos son vecinos del sector y observaron lo ocurrido.

DOCUMENTALES:

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios SM3. ANTONIO NÚÑEZ CARABALLO, S/1. JIMMENEZ MONTILVA JOSMAR, S/1. RUIZ EDUARDO LUIS, S/2. GALLEGOS GONZALEZ JOSE LU, S/2. APONTE TOVAR LUIS ENRIQUE Y S/2. FERNÁNDEZ LUIS DAVID, adscrito a la Compañía de Apoyo del C.O.R.E. Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inserta a los folios 5 y su vuelto y 6 de la Pieza Uno del presente expediente.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 15 de Agosto de 2013, suscrita por la ciudadana […], victima del presente asunto la cual riela a los folios 9 y 10 de la Pieza Uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de Agosto de 2013, suscrita por la TESTIGO ciudadana que se identificó como […] inserta al folio 7 y su vuelto y 8 de la Pieza Uno.
4.- Acta de entrevista […] BAENA, la cual riela al folio 11.

5.- Acta de entrevista […], la cual riela al folio 12.

6.- Factura Nº 00000869, de fecha 08/02/2013, de una Moto Bera 150-2, azul, Serial de motor SK182FMJ1200388786, al nombre del ciudadano JOHAO GUDIÑO, documental que permite establecer la titularidad del vehículo tipo moto robado a la victima por los imputados de autos, las cuales fueron consignadas por la representante del Ministerio Público en audiencia preliminar.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 018, el 02/09/2013 suscrita por DÍAZ FORTIZ ENGEL RAFAEL, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual fue consignadas por la representante del Ministerio Público en audiencia preliminar.

8.- Experticia de Regulación Prudencial Nº CR-9-CIA-APOYO-003, de fecha 02/09/2013, suscrita por DÍAZ FORTIZ ENGEL RAFAEL, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a los objetos declarado por las victimas como robados y que no fueron recuperados y, donde se establece el valor Justiprecio la cual fue consignada por la representante del Ministerio Público en la celebración audiencia preliminar.
La defensa Privada no ofreció medios probatorios.

De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar impuso a los adolescentes acusados la medida de Prisión Preventiva de Libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige esta materia y, en consecuencia, ordenó su ingreso a la Entidad de Atención Amazonas ubicada en el sector Chaparralito de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Este tribunal acordó imponer a dichos adolescentes la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta que el Parágrafo Primero de dicho articulo permite al Tribunal de Control imponer esta medida cuando, por la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto a la letra A del parágrafo segundo del articulo 628 de esta Ley. Es el caso que dos de las calificaciones admitidas por esta Jueza de Control, fueron ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos que según el parágrafo segundo del citado articulo 628 merecerían como sanción definitiva la privación de libertad, según lo exigido por el mencionado artículo 581 y los artículo 236 y 237 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la supra citada Ley, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que en el presente caso, los delitos merecen sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se evidencia que el delito ocurrió el 15/08/2013. Según el numeral 2 del artículo 236, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos coautores o participes de los hechos punibles que se les atribuye; sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a estos adolescentes, presunción que se deduce de los instrumentos que acompañan la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, en apreciación de las circunstancias especificas del caso, considera esta jueza de control que existe presunción razonable que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podría evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérseles, toda vez, que los delitos merecen como sanción la privación de la libertad, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, por lo cual se encuentra acreditado el pelicurum in mora, por la referencia al riesgo grave que los acusados puedan evadir el proceso que se les sigue, en consecuencia, declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda, la Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar de los adolescentes en referencia, por además considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mismos pudieran ser responsables del hecho punible que se les acusa, de conformidad con el mencionado artículo 581, literales a, b y c Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e y artículo 579 literal g eiusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado en cuanto se impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley especial que nos rige a los adolescentes acusados.

Por lo antes expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes además como coautores del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de las ciudadanas […].

En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.

De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control de la Sección Ordinario que guarda relación con el presente asunto, en virtud que hay concurrencia de personas adultas de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda agregar a las actuaciones copia de Factura Nº 00000869, de fecha 08/02/2013, de una Moto Bera 150-2, azul, Serial de motor SK182FMJ1200388786, al nombre del ciudadano JOHAO GUDIÑO y copia del certificado de origen; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 018, el 02/09/2013 suscrita por DÍAZ FORTIZ ENGEL RAFAEL, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Experticia de Regulación Prudencial N° CR-9-CIA-APOYO-003, de fecha 02/09/2013, suscrita por DÍAZ FORTIZ ENGEL RAFAEL, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a los objetos declarado por las victimas como robados y que no fueron recuperados, constante de 8 folios y copia del Titulo de Bachiller, Certificación de Notas, constancia de Buena Conducta, Copia del Programa de Formación del adolescente Rafael Mejias constante de 6 folios útiles. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada de la presente acta. Líbrese oficio a la Entidad de Atención Amazonas haciéndole del conocimiento de lo decidido en Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho, a los cinco días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece.-


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES




ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA