REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000161
ASUNTO : XP01-D-2013-000161
AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000161 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación dada por la ABG. LISIS ABREU Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Celebrada el 04/09/2013 la Audiencia para oír al adolescente imputado, anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fuera aprehendido por los funcionarios TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO titular de la Cédula de Identidad N° V-17.897.433, S/1. BARILLA LOPEZ JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-l8.656.151, S/2. MARCANO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.323.672, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°. 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas el 03/09/2013, siendo las 12:10 horas de la madrugada aproximadamente cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y seguridad, en el Barrio Pedro Carnejo de la Ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas, visualizan a dos ciudadanos sentados en una esquina, lo que les pareció sospechosos y al momento de acercase tomo una aptitud nerviosa por lo que se detienen y se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, les solicitaron la documentación personal quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CHIRINOS CASTILLO ÁNGEL; titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.019.358, de veinticuatro (24) años de edad, posteriormente le solicitaron que mostraran si poseían algún elemento de interés criminalisticos entre sus pertenencias negándose, seguidamente el S/2 MARCANO LEON, salió en busca de un ciudadano que sirviera como testigo siendo infructuosa la búsqueda debido a la hora y la zona donde se encontraban; seguidamente el S/1 BARlLLA LÓPEZ procedió a realizarle la revisión corporal, procedieron a realizar una revisión al lugar y se encontró en la esquina donde estaban sentados un (1) envoltorio de material sintético de color translucido, que contenía en su interior una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, la presunta droga denominada (MARIHUANA), con un peso aproximado de cinco (5) gramos, manifestando que era de su propiedad y consumo. Dejando constancia que el procedimiento se realizó sin testigo debido a la hora y la zona.
El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete al adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso como lo es la vigilancia y cuidado de su representante legal. Por último solicitó le sea practicado al adolescente la evaluación psicosocial y toxicológico.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quien manifestó querer declarar y de lo que se dejo constancia en acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.
Por su parte, el Defensor del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ Defensor Público Primero del estado Amazonas Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su exposición manifestó que se opone a la imputación toda vez que a su parecer del acta policial se desprende que su representado no poseía dicha sustancia y mucho menos tenia en su poder objetos de interés criminalistico, tal cual lo manifestaron los funcionarios, que los funcionarios actúan sin la presencia de testigos para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso teniendo pleno conocimiento no solo de la exigencia de la ley si no la obligación de hacer control, vigilancia y patrullaje en la aplicación del sistema de seguridad nacional violando a si los derechos de su representado el cual goza de una protección especial conforme a la ley que rige la materia de aprehenderlo y realizar dicho procedimiento sin la presencia de su representante legal, que se observa que del acta levantada no se desprende el objeto de la imputación y el objeto crimen que lo relacione a un hecho específicamente a la posesión ilícita de sustancia por lo que no se le puede imputar a su representado, razón por la cual pidió la libertad sin restricciones. Pidió además que se remita a la Fiscalía Superior copia de las presentes actuaciones para que se tenga conocimiento y se abra una averiguación de las actuaciones de los funcionarios, y por ultimo le sean expidas copias de las actas procesales.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen elementos que hacen presumir la comisión del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 03/09/2013, suscrita por TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO titular de la Cédula de Identidad N° V-17.897.433, S/1. BARILLA LOPEZ JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-l8.656.151, S/2. MARCANO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.323.672, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°. 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; donde se deja constancia que cerca del lugar sonde se encontraba el adolescente encontraron un envoltorio presuntamente contentivo de la sustancia denominada Marihuana, inserta a los folios 5 y 6 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 03/09/2013, suscrita por el TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO titular de la Cédula de Identidad N° V-17.897.433, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº. 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en la cual identifica la sustancia como presunta Marihuana, de un peso aproximado cinco (5) gramos, envuelto en material sintético traslucido, inserta al folio 11. Reseña fotográfica de la sustancia inserta al folio 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada conformada por un envoltorio de material sintético traslucido contentivo de presunta droga Marihuana de cinco gramos aproximadamente, inserta al folio 13 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se evidencia que el adolescente fue detenido presuntamente porque cerca del lugar donde éste se encontraba se hallo un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, por lo que de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente imputado se encuentra civilmente identificado, que cuenta con apoyo familiar ya que en audiencia estuvo presente su abuela materna quien fue que se encargó de él luego de que su madre falleciera, lo que hace presumir que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su abuela ciudadana […]. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público.
Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica, Social y Toxicológica de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales los dos primeros estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y el Toxicológico se le requirió a la representante legal del adolescente que fuera practicado ante un laboratorio privado, toda vez que, en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas no se cuenta con centro toxicológico forense que practique dicha evaluación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público se impone al adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […] quien es la abuela materna del adolescente. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se acuerda la evaluación toxicológica la cual deberá realizarse en laboratorio privado y posteriormente deberá consignar los resultados a este Despacho. Sexto: Se acuerda con lugar la solicitud de remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines que se apertura la investigación de ser el caso a los funcionarios actuantes. Séptimo: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por el Defensor Público, las cuales serán expedidas por Secretaría. Octavo: Se ordenó librar Boleta de Libertad. Noveno: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA