JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)
202° y 154º
Visto el escrito de demanda y la subsanación de la misma por Desalojo de Inmueble (local comercial), interpuesta por el ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V-8.904.777, debidamente asistido por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, en contra de la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.564.334, en su carácter de arrendataria de un inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, este tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, observa:
i) Que la pretensión establecida en el libelo de demanda versa sobre un Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículo 34, del Decreto de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un inmueble constituido en un local comercial, con una superficie de 48 mts2, ubicado en la Avenida Aguerrevere, local s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dicho lo anterior se evidencia que el objeto de la presente demanda versa sobre un bien inmueble (local comercial); en tal sentido de la revisión efectuada en el contenido del mismo y de los recaudos que anexó la parte demandante, se evidencia que al momento de instaurar la demanda no había fenecido el contrato, razón aún que en fecha 13 de agosto de 2013, la parte demandante interpuso la demanda sin haber terminado la relación arrendaticia por tiempo determinado es decir, la cual estaría en vigencia desde “el 15 de abril 2013 hasta el 15 de agosto de 2013” (verificado en la Cláusula “Segundo”) fechas para las cuales suscribieron desde cuando comenzaba y terminaba la relación renditicia del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad V-8.904.777, en su carácter de arrendador, con la arrendataria ciudadana ZUJER NACARI MARIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-14.564.334.
ii) Que demanda el desalojo del inmueble del local comercial, por falta de pago del canon de arrendamiento mensual de la cantidad de un mil quinientos (Bs.1.500,oo), al cual se obligaron los contratantes.
iii) Que el inmueble necesita reparación inmediata en su partes físicas especificadas en techo, pintura, piso e inclusive baño, a su decir por falta de mantenimiento y reparaciones menores “de la demandada” (sic.
iv) Que el referido contrato las partes de mutuo consentimiento acordaron que la demandada ciudadana ZUJER N. MARIÑO, desalojaría el inmueble en la fecha pautada el día 15/08/2013, habiendo recibido y firmado la comunicación de fecha 25/07/2013, mediante la cual se le hizo la notificación de la desocupación del inmueble.
Ahora bien, al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a los requisitos de forma para la procedencia de la admisión de los libelos de demanda establece en su numeral 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles…” (omissis) y haciendo una constatación con el libelo de demanda presentado por la parte actora se observa que el mismo no cumple con el requisito de forma referente a la pretensión de su situación y linderos.
Con la norma anterior, concatenada con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”(negritas y subrayado del Tribunal)
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Atures y Autana declara INADMISIBLE la demanda por Desalojo de Inmueble (local Comercial), interpuesta por el ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO, asistido por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854, contra la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-14.564.334, por no cumplir con los requisitos establecidos anteriormente en las normas transcritas. Y así se decide.
La Jueza Temporal,


Abog. DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
El Secretario,


Abogº CARLOS A. HAY C.
DPGV/CAHC/cely
Exp. Civil Nº 2013-2154.