REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154º

Visto el anterior libelo de demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Número V-14.565.268, debidamente asistido por el profesional del derecho SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, titular de la cédula de identidad número V-11.239.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.974, en contra del ciudadano REYES SOLORZANO RAFAEL AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Número V-13.768.180.
De una revisión efectuada al presente expediente, se observa que riela a los folios 03 y 04, auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se acuerda dictar despacho saneador a los fines de garantizarle al solicitante la seguridad jurídica tutelada por el estado Venezolano a todos los administrados, en tal sentido se instó a la parte demandante a subsanar en un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente, la omisión en cuanto a que se desprende del escrito libelar que la parte demandante no cumplió con el requisito señalado en el artículo 1 de la Resolución 2009-006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el N° 39152 al no señalar la estimación de la demanda ni el equivalente de las cantidades demandadas en Unidades Tributarias, dicha resolución resuelve:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán1 en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (negrilla del Tribunal)

Expuesto lo anterior, ha señalado la sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 07 de junio del año 2.011, contentiva de solicitud de interpretación interpuesto por el ciudadano Pedro Emigdio Godoy lo siguiente:
“Así pues, esta sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la solicitud de interpretación y por más de un año, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por falta de impulso procesal”.
Por lo precedentemente explanado, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora no tiene interés procesal en que este órgano jurisdiccional le administre justicia ya que desde el 20 de septiembre de 2.013, fecha en que este Tribunal instó a la parte actora a subsanar su demanda, concediéndole un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes para que subsanara la omisión señalada, no ha instado ni por si mismo ni por medio de apoderado, la admisión de la misma, ocurriendo una inactividad procesal en la acción interpuesta, en consecuencia de ello se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, dejándose transcurrir al respecto el lapso de ley respectivo para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido estos archívese el presente expediente y remítase mediante legajo en su oportunidad legal al archivo regional inactivo, para su debido resguardo y cuido. Así se establece.
La Jueza Temporal,

Abog°. DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
El Secretario,

Abogº CARLOS A. HAY C.
DPGV/CAHC/ cely
Exp. N° 2013-2156