0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004120
ASUNTO : XP01-P-2013-004120

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 31AGOS2013, en el presente asunto seguido al ciudadano CRISTIAN ARLEY CIFUENTES, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 27.606.788, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 456 numeral primero en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE TOVAR FARFAN (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ALVAREZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CRISTIAN ARLEY CIFUENTES , nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 27.606788, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas fecha de nacimiento 13.731993 de 20 años de edad, profesión u oficio mototaxi residenciado actualmente en el Monte Bello calle principal diagonal al Cecilio Acosta, casa sin numero, casa de color verde, rejas verdes, estatura aproximada 1.65, de contextura gruesa, cabello color negro, piel de color morena, no posee tatuajes ni cicatrices por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 456 numeral primero en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE TOVAR FARFAN (occiso) , HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ALVAREZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En virtud de las actuaciones policiales emanadas de la Delegación Estadal Amazonas, Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 29 de Agosto del 2013 donde establece que siendo las 4 horas de la tarde compareció ante ese despacho el detective CUICAS JESUS, adscrito a esa Sub Delegación donde deja constancia de lo siguiente “ Encontrándome en la sede de este despacho, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias , manifestando que la persona involucrada en la muerte del ciudadano MIGUEL TOVAR, se la pasa circulando por la ciudad en una moto, marca BERA, color Azul y responde al nombre de CRISTIAN quien es de tez blanca, estatura baja y barrigón el mismo vive en el Barrio Monte Bello, cerca del Liceo Cecilio Acosta, en esta ciudad y en estos momentos se encuentra desplazándose por el referido sector, en el vehículo antes mencionado, una vez culminada esta conversación, procedí a trasladarme hasta el área de archivo de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar información, una vez en dicha oficina luego de una búsqueda en los libros internos llevados por esa área me pude percatar que efectivamente en fecha 27.7.2013 se dio inicio a un expediente, signado con la nomenclatura K-13-0256-00656- por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO-LESIONES) donde figuran como víctimas: MIGUEL ENRRIQUE TOVAR FARFAN (OCCISO) y JOSE GREGORIO MENDOZA ALVAREZ (LESIONADO) como investigado persona por identificar, de igual forma en dichas actas se determinan dos elementos de interés primero el víctimario se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca BERA placa AG9F50D, segundo: que en actas recibidas a un testigo presencial del hecho, se tiene conocimiento que el victimario fue llamado por un cómplice que estaba piloteando la moto arriba mencionada bajo el nombre de CRISTIAN, tercero: que en entrevista recibida a un testigo presencial el mismo indica que el victimario posee las características siguientes es de baja estatura aproximadamente 1.65 metros un poco barrigón, piel de color blanco, cabello liso, color castaño, marca de barba en el rostro sin embargo se encontraba afeitado, cejas pobladas, cara redonda cachetón, las cuales coinciden con las aportadas por el interlocutor al momento de la llamada. En vista de esta información, se le informó a los jefes de este despacho sobre lo antes expuesto quienes me ordenan que me constituya en comisión en compañía del funcionario detective PONCE FRANYER, a bordo de una unidad, hacia el barrio Monte Bello, de esta ciudad, a fin de corroborar la información una vez en la dirección antes mencionada, específicamente en el barrio MONTE BELLO, CALLE PRINCIPAL ESQUINA DEL LOCAL COMERCIAL ADL.C.A. DE ESTA CIUDAD avistamos a un sujeto a bordo de un vehículo automotor tipo moto, con las características semejantes a la mencionada en actas de entrevistas, tomada en fecha 30.7.2013 a un testigo identificado como GUERRERO, y lo manifestado por el interlocutor, por lo que procedimos a darle la voz de alto encontrándonos plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo Investigativo, una vez después que se detuvo se le preguntó al ciudadano en cuestión que exhibiera cualquier tipo de objeto de procedencia ilícita que pudiera portar entre sus pertenencias manifestando no poseer nada de procedencia ilícita, en tal sentido el funcionario detective PONCE FRANYER procedió a realizarle una inspección corporal no incautándole evidencia alguna acto seguido esta persona dijo ser y llamarse de la siguiente manera CRISTIAN ARLEY CIFUENTE titular de la cedula de identidad 27.606.788 , posteriormente se realizó una llamada a la oficialia de Guardia de este despacho para verificar ante el SIIPOL la cédula de identidad del ciudadano y el vehiculo tipo moto marca bera modelo BR-150 color azl, placa AG9 F50D, siendo atendida dicha llamada por el detective MARTINEZ VICTOR, quien manifestó que los datos aportados por esta persona corresponde a ISSA JESUS TOGHLBE LEON nacido en fecha 06.7.200 de 13 años de edad y que el vehiculo antes descrito se encuentra solicitado por ante este despacho, desde el 27.7.2013 ya que el mismo se encuentra incriminado en las actas procesales numero K-13-0256-00656 por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO), luego de obtenida esta información el detective FRANYER PONCE procedió a realizar la inspección Técnica al sitio, así mismo se llamó al fiscal de Guardia quien luego de manifestarlo todo ordeno que se realizara el procedimiento legal. (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referido ciudadano CRISTIAN ARLEY CIFUENTES , nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 27.606788, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 456 numeral primero en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE TOVAR FARFAN (occiso) , HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ALVAREZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. es por lo que solicito Se Legitime La Aprehensión Del Imputado De Autos en virtud de decisión N° 526, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido establece una vez que el ciudadano imputado de autos es presentado ante el Tribunal y el Juez verifica los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la violación, solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal , así mismo solicito la Fijación de la Rueda de Reconocimiento de Individuos de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. quien será Reconocido el ciudadano CRISTIAN ARLEY CIFUENTES y como reconocedor el ciudadano identificado GUERRERO Es todo.-.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de JAVIER CRISTIAN ARLEY CIFUENTES, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 27.606788, si deseaba declarar en la que manifestó, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que si deseaba declarar.

“… La moto se la compre a miguel hace veinte días el me la dio para pagarla en dos partes, fui hasta allá lo conozco yo estaba sin trabajo y le pedí ayuda y el me dijo que como, le dije que me prestara una moto nueva, y me dijo dame unos días y te llamo, el me llamó me dijo que fuera a su negocio, voy y me dice que no puede colaborar con una nueva pero que un empleado esta vendiendo una moto de el que si yo quería el la compraba y que le pagara una parte y a los diez días la otra parte y que la moto salía en once mil quinientos, que le deba seis mil quinientos primero y luego cinco mil,. Yo fui y le dije a mi mama y dijo que ella me la prestaba y le di el dinero como quedamos, entonces me dijo que estuviese pendiente para hacer el traspaso y no me ha llamado, entonces cuando anteayer me agarran los ptj en una requisa y me dejo requisar normal,. Andaba yo con un vecino y el me llamo para que fuera a hacerle una carrera yo fui a su casa que es n mi mismo barrio y bajamos a la avenida Orinoco y nos paran los ptj y nos apuntan contra la pared, ellos no se reportaron como oficiales, se bajan sin placa y sin nada cuando ya nos están requisando dicen que son del gobierno que necesitaban que los acompañáramos al comando que traían una cedula y verificar que la moto no fuese robada yo el digo vamos no hay problema, le muestro mi cedula al oficial y le digo que tengo problemas con ella, hice la diligencia la semana pasada y la juez me dio 62 días porque mande los papeles a caracas mi partida a ver si me daban otra cédula o cual era el problema y me dio 62 días para ello, le explico al oficial y me dice que van a verificar la moto y te vas a tu casa, porque el otro señor le pregunta al oficial si es una detención y el dice que no que es un chequeo de rutina, cuando llegamos nos meten a un cuarto y me acusan que yo que había hecho hace un mes y le digo que en la mañana salgo a trabajar y a las seis ya estoy en mi casa, hago doscientos o trecenitos bs y en la noche sale la guardia a quitar dinero porque no tengo licencia, sino me toca pagar multa le digo eso al ptj, y me pregunta que hice hace quince días y le digo que lo mismo de todos los días, dejo mi esposa en el cdi y me voy a la casa porque no tengo papeles, y hace tres días que hizo, le dije que hace tres días lleve la mujer al triangulo y después lleve un pendrive a donde otra compañera, después me fui al centro a comprar para el almuerzo, ahí espere el almuerzo comí y me fui al tribunal al circuito porque tenía juicio, ahí fue cuando me dieron los sesenta días hábiles y me dice que estoy acusado de matar a dos chamos y le pregunto que como y el ptj dice que yo lo mate que iba en la moto saque un arma y lo maté y le dije que en ningún momento, no uso drogas, me puede examinar, entonces me dice y si te hago un examen y le dije me lo puede hacer porque usted es la autoridad y porque no he disparado tampoco, y el me dice si usted se quiere ir me da cincuenta millones y lo saco de Venezuela a Colombia y no viene más, y le dije que no tenía ese dinero porque esa moto me la dieron para pagarla, si no tengo diez mil bs como voy a pagar cincuenta mil ahí me puso los ganchos y me dijo que iba preso. Es Todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿Mencione al tribunal donde estabas el 26.7.2013 a las 10:30 horas de la noche? En mi casa ¿Donde esta tu casa? Monte Bello diagonal al Cecilio Acosta ¿Recuerdas el día exacto que adquiriste la moto? Aproximadamente veinte o 19 días máximos 20 días. ¿Cuando te detienen los funcionarios entregas tu cedula al funcionario? La copia y el papel que consta que tengo problemas con mi cedula y le explico a el lo que pasa ¿Recuerdas el delito que te imputaron en esa Audiencia? Averiguación o falsificación de documento, y me dieron 62 días para demostrar con mi partida de nacimiento. ¿En que oportunidad te aprehendieron en que fecha? Hace como diez meses. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Privada. ¿ a quien le compro la moto y hace cuanto tiempo tiene la moto? Hace veinte días y se la compre a Miguel Loreto el dueño del Hotel la Berta. Es Todo. A Preguntas del Tribunal ¿Dónde gestionó los trámites de la cédula? En el SAIME ¿hace cuanto reside aquí? Yo vivía en Colombia y me vine por la situación, fuimos al SAIME llevamos la partida de nacimiento, mi cedula aparecía en el sistema, tenía mi licencia, rif, todo, trabajaba de mototaxi, actualmente no los tengo después que me agarró la guardia me quitaron todo ¿De allí tramito todo de nuevo? No porque fui a solicitarla y me dijeron que no porque la cédula aparecía de otra persona y primero tenía que arreglar mi cedula. ¿Usted algún momento escucho referencia al caso donde se le murió el señor FARFAN y donde quedó herido otro? En ningún momento, no escuche ni por la radio, en mi casa no tenemos radio. ¿El señor Loreto cuando le vende la moto le dice quien le vendió la moto? A un empleado que trabaja en el restaurante de él. ¿El no le dio el carnet de circulación? Si ¿Cómo se llama el nombre de circulación? Me acuerdo que se llama Carlos ¿y donde esta el carnet de circulación? Lo tienen los PTJ ¿ya pago toda la moto? Si ¿no le dieron un papel? No porque me dijo que estaba ocupado y cuando el se desocupara me dijo que estuviera pendiente, y le dije que necesitaba el traspaso por mi problema con mi cédula. ¿Usted dice que usted no sale de noche porque la guardia está en la calle y lo paran le quitan el dinero, en el transcurso del día la guardia también esta en la calle como trabaja de día y en la noche no? No paso por las alcabalas, en el día las alcabalas son fijas, y cuando ponen alcabalas móviles me voy a mi casa ¿a que se dedica su mama? Es estilista trabaja encima de movistar en la esquina caliente ¿y su esposa? Es enfermera del CDI y estudia ¿tiene hijos? Ella está embaraza horita. Es Todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RAFAEL GONCALVEZ, quien expone:

“…Buenas noches, mirando la declaración de mi defendido y la situación la cual se le acusa, no puedo evitar que la declaración que hacen a JOSE GREGORIO MENDOZA, la declaración que hace el CICPC el nombra a un ciudadano con características, en una de ellas dice que el cabello es de color castaño y que lo tenia rasurado, me llama la atención porque se supone que cuando miramos a una persona de frente lo que mas se le graba es el cabello y mirando a mi defendido el tiene el cabello negro, la contextura de el es lo tienen muchas personas, y mirando otra parte de la narración de mi cliente el le compro la moto al señor Loreto dueño de la discoteca Vértigo, y que cuando el hace los negocios de carro o moto normalmente uno llega con el dinero y que cuando termine de cancelar hace los traspaso, el casi nunca hace el documento de negociación, porque tengo varios clientes con ese caso, al fina el del pago es que hace el traspaso, también es importante mirar esa parte porque la procedencia de la moto la adquirió hace veinte días y el homicidio ocurrió el 27 de Julio de este año ya la fecha que fue detenido ayer veintinueve en la mañana o sea hay una diferencia de tiempo de lugar donde hubo el homicidio y cuando compra mi defendido la moto si sumamos los días estamos hablando como quince días después del homicidio que mi cliente negocia la moto hay una diferencia de tiempo, es importante citar a Loreto para que diga cual es la procedencia de la moto. Cabe destacar que la experticia de confrontación del vehiculo no me habla de la placa de la moto, parece que la marca coincide pero no me habla de la placa de la moto, lo que me llama la atención es que si se comete un delito lo que identifican es la moto con el resto de los seriales, y por ende me llama la atención, y mirando la declaración de mi defendido en ninguna de las preguntas que hizo el fiscal, y el tribunal , hablo con certeza y cuando una persona comete un homicidio no anda con su moto tranquilamente eso lo sabemos, que cuando alguien comete un delito no anda con ese vehiculo o cambia la placa, eso está comprobada a través del tiempo de los delitos como tal, es por eso que ciudadana Juez que la declaración de mi defendido el tiempo que tiene la moto, la narración del hecho como tal no coincide con el tiempo cuando fue cometido el delito y otra cosa curiosa porque si el CICPC lo detienen lo mas lógico es que hagan la prueba si hay restos de pólvora porque lo ponen como el que disparó, le hubiesen hecho la prueba de parafina, no simplemente una pregunta disparaste un armamento, yo creo que en una investigación seria como tal tiene que empezar con las técnicas de investigación que ellos tienen y ello es la prueba de parafina si en la piel de la persona le quedan rastros de pólvora y me llama la atención ello, porque la magnitud de lo que se acusa a mi defendido debe ser una investigación seria. La otra parte es que han tenido tiempo para la persona como el señor JOSE GREGORIO MENODOZA que iba de barrillero no fue a reconocer a mi cliente simplemente narraba una figura pero nunca fue allá a reconocerlo porque es muy delicado porque es un homicidio, se deben utilizar todas las pruebas, y en este caso mi cliente detenido dos día son le hicieron el examen de parafina y no está la placa de la moto, no aparece por lo que solicito a este tribunal ciudadana Juez que le de una medida cautelar sustitutiva a mi cliente debido a que ya el ha tenido problema que tuvo con su cedula se ha presentado, y acaba de narrar que estuvo aquí en el tribunal para su audiencia, y el otro problema que tuvo se está presentando normalmente, por lo que solicito al tribunal una medida menos gravosa, y como solicitó la fiscalía una rueda de reconocimiento para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito que el señor Loreto sea citado a declarar para que de fe de lo quedo con mi cliente. Es Todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogado Jhornan Hurtado, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano CRISTIAN ARLEY CIFUENTES, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 27.606.788, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 456 numeral primero en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE TOVAR FARFAN (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ALVAREZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Abogado Rafael Goncalvez, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la legalidad de la detención, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CRISTIAN ARLEY CIFUENTES, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 27.606.788, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

 Acta policial, de fecha 29SGOS13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, en la que se deja constancia que se recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, manifestando que la persona involucrada en la muerte del ciudadano MIGUEL TOVAR, se la pasa circulando por la ciudad en una moto, marca BERA, color Azul y responde al nombre de CRISTIAN quien es de tez blanca, estatura baja y barrigón el mismo vive en el Barrio Monte Bello, cerca del Liceo Cecilio Acosta, en esta ciudad y en estos momentos se encuentra desplazándose por el referido sector, en el vehículo antes mencionado, una vez culminada esta conversación, procedí a trasladarme hasta el área de archivo de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar información, una vez en dicha oficina luego de una búsqueda en los libros internos llevados por esa área me pude percatar que efectivamente en fecha 27.7.2013 se dio inicio a un expediente, signado con la nomenclatura K-13-0256-00656- por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO-LESIONES) donde figuran como víctimas: MIGUEL ENRRIQUE TOVAR FARFAN (OCCISO) y JOSE GREGORIO MENDOZA ALVAREZ (LESIONADO) como investigado persona por identificar, de igual forma en dichas actas se determinan dos elementos de interés primero el víctimario se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca BERA placa AG9F50D, segundo: que en actas recibidas a un testigo presencial del hecho, se tiene conocimiento que el victimario fue llamado por un cómplice que estaba piloteando la moto arriba mencionada bajo el nombre de CRISTIAN, tercero: que en entrevista recibida a un testigo presencial el mismo indica que el victimario posee las características siguientes es de baja estatura aproximadamente 1.65 metros un poco barrigón, piel de color blanco, cabello liso, color castaño, marca de barba en el rostro sin embargo se encontraba afeitado, cejas pobladas, cara redonda cachetón, las cuales coinciden con las aportadas por el interlocutor al momento de la llamada. En vista de esta información, se le informó a los jefes de este despacho sobre lo antes expuesto quienes me ordenan que me constituya en comisión en compañía del funcionario detective PONCE FRANYER, a bordo de una unidad, hacia el barrio Monte Bello, de esta ciudad, a fin de corroborar la información una vez en la dirección antes mencionada, específicamente en el barrio MONTE BELLO, CALLE PRINCIPAL ESQUINA DEL LOCAL COMERCIAL ADL.C.A. DE ESTA CIUDAD avistamos a un sujeto a bordo de un vehículo automotor tipo moto, con las características semejantes a la mencionada en actas de entrevistas, tomada en fecha 30.7.2013 a un testigo identificado como GUERRERO, y lo manifestado por el interlocutor, por lo que procedimos a darle la voz de alto encontrándonos plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo Investigativo, una vez después que se detuvo se le preguntó al ciudadano en cuestión que exhibiera cualquier tipo de objeto de procedencia ilícita que pudiera portar entre sus pertenencias manifestando no poseer nada de procedencia ilícita, en tal sentido el funcionario detective PONCE FRANYER procedió a realizarle una inspección corporal no incautándole evidencia alguna acto seguido esta persona dijo ser y llamarse de la siguiente manera CRISTIAN ARLEY CIFUENTE titular de la cedula de identidad 27.606.788 , posteriormente se realizó una llamada a la oficialia de Guardia de este despacho para verificar ante el SIIPOL la cédula de identidad del ciudadano y el vehiculo tipo moto marca bera modelo BR-150 color azl, placa AG9 F50D, siendo atendida dicha llamada por el detective MARTINEZ VICTOR, quien manifestó que los datos aportados por esta persona corresponde a ISSA JESUS TOGHLBE LEON nacido en fecha 06.7.200 de 13 años de edad y que el vehiculo antes descrito se encuentra solicitado por ante este despacho, desde el 27.7.2013 ya que el mismo se encuentra incriminado en las actas procesales numero K-13-0256-00656 por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO), luego de obtenida esta información el detective FRANYER PONCE procedió a realizar la inspección Técnica al sitio, así mismo se llamó al fiscal de Guardia quien luego de manifestarlo todo ordeno que se realizara el procedimiento legal. (…)
 Acta de Entrevista, de fecha 30 de julio 2013 practicada al ciudadano GUERRERO, ante el despacho del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien señala que en fecha 27JUL2013, se encontraba en el bar cinaruco cuando de repente llega el ciudadano de nombre José Gregorio Mendoza Álvarez, luego de un rato al ver que el ciudadano estaba muy tomado le dije que se fuera para su casa, el abordo su moto y se fue, pasado 5 minutos de haberse ido, vi que al ciudadano antes mencionado lo estaban empujando tres ciudadanos tratando de encender la moto, yo me acerque donde el estaba y le dije que dejara la moto en el bar cinaruco, y que se fuera en un taxi, en el momento que me encontraba hablando con mi hermano llego un vehiculo tipo moto con dos sujetos, la moto se detuvo en l medio de la calle entre donde se encontraban las tres personas que empujaron al ciudadano antes identificado, el ciudadano y yo, en ese el parrillero observo primero hacia donde estábamos nosotros, luego el conductor hizo una mueca en la cara hacia las tres personas que habían ayudado a mi hermano a empujar la moto, el parrillero vio a uno, vio al otro se le enrojeció la cara y saco de la cintura un arma de fuego tipo revolver, y le efectuó el primer disparo hacia donde estaba las tres personas, luego efectúa un segundo disparo y en ese me lance al piso resguardándome y allí escucho otros disparos y vi que mi hermano cae al suelo, en eso me levanto y vi que el sujeto guardo el armamento, en ese instante paso una segunda moto, tripulada por una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino. (…)
Seguidamente el funcionario pregunta al denunciante de la siguiente manera: CUARTA PREGUNTA: Diga usted, logro observar a las personas que llegaron en el vehiculo tipo moto y efectuaron disparos en contra del ciudadano arriba mencionado y del hoy occiso? CONTESTO: Si los vi; QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuales son las características fisonómicas de las características de los sujetos antes mencionados y como se encontraban vestido? CONTESTO: El que piloteaba la moto es de contextura delgada, piel color blanco, pelo liso en abundancia color negro, cara perfilada de aproximadamente 1.70 metros de estatura entre 18 y 19 años de edad, se encontraba vestido con un casco, una chaqueta de color negro, no me recuerdo de lo demás, el parrillero es de baja estatura, aproximadamente de 1.65 metros un poco barrigón, piel color blanco, cabello liso, color castaño, marca de barba en el rostro, sin embargo se encontraba afeitado, cejas pobladas, cara redonda cacheton, lo vi vestido con una franela color claro, no recuerdo muy bien el color; SEXTA PREGUNTA: Diga usted en que medio se transportaban los sujetos antes mencionados? CONTESTO: En un vehiculo tipo moto, maraca bera, color azul placa AG9F50D.

 Acta de Entrevista, de fecha 30 de julio 2013 practicada al ciudadano Ponce Franyer, ante el despacho del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, cursante al folio 25 y 26 de la presente pieza.

Analizados en conjunto los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la participación del imputado en los delitos atribuidos, ya que si bien es cierto que este ciudadano es detenido según lo establecido en el acta policial por una llamada anónima donde manifestó esta persona que la persona involucrada en la muerte del ciudadano MIGUEL TOVAR, se la pasa circulando por la ciudad en una moto, marca BERA, color Azul y responde al nombre de CRISTIAN quien es de tez blanca, estatura baja y barrigón el mismo vive en el Barrio Monte Bello, cerca del Liceo Cecilio Acosta, en esta ciudad y en estos momentos se encuentra desplazándose por el referido sector, en el vehículo antes mencionado. Aunado a ello de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en folio 23 al folio 24, consta acta de entrevista tomada al ciudadano GUERRERO, testigo presencial de los hechos ocurrido la madrugada del viernes 27JUL2013, en la que señala entre otras cosas, lo siguiente: CUARTA PREGUNTA: Diga usted, logro observar a las personas que llegaron en el vehiculo tipo moto y efectuaron disparos en contra del ciudadano arriba mencionado y del hoy occiso? CONTESTO: Si los vi; QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuales son las características fisonómicas de las características de los sujetos antes mencionados y como se encontraban vestido? CONTESTO: El que piloteaba la moto es de contextura delgada, piel color blanco, pelo liso en abundancia color negro, cara perfilada de aproximadamente 1.70 metros de estatura entre 18 y 19 años de edad, se encontraba vestido con un casco, una chaqueta de color negro, no me recuerdo de lo demás, el parrillero es de baja estatura, aproximadamente de 1.65 metros un poco barrigón, piel color blanco, cabello liso, color castaño, marca de barba en el rostro, sin embargo se encontraba afeitado, cejas pobladas, cara redonda cacheton, lo vi vestido con una franela color claro, no recuerdo muy bien el color; SEXTA PREGUNTA: Diga usted en que medio se transportaban los sujetos antes mencionados? CONTESTO: En un vehiculo tipo moto, maraca bera, color azul placa AG9F50D. NOVENA PREGUNTA: Diga usted los sujetos autores del hecho se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: Si el que iba manejando la moto le grito al parrillero Dale CRISTIAN…” evidenciándose claramente que las características fisonómicas del hoy imputado cuadran perfectamente con las características señaladas por el testigo presencial en acta de entrevista de fecha 27/07/2013, acotando que el mismo, es decir el imputado al momento de ser detenido por los funcionarios del CICPC, se transportaba en la moto maraca Bera, color Azul placa AG9F50D, que se encuentra solicitada desde la fecha 27/07/2013, por cuanto se encuentra incriminada en los referidos hechos, así mismo en el acta de entrevista de este testigo señala que el victimario fue llamado por su cómplice que era el conductor para ese momento bajo el nombre de CRISTIAN, y como es visto el hoy imputado es identifico como CRISTIAN ARLEY CIFUENTES.

Ahora bien, ante las circunstancias puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es determinar en esta etapa inicial, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de estos ciudadanos en el grave hecho delictivo atribuido.

Se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional. En consecuencia, será la investigación ordinaria a cargo del Ministerio Público el mecanismo idóneo conforme al diseño procesal venezolano para el esclarecimiento y determinación de las circunstancias que precedieron y concurrieron en la ejecución del hecho con miras a la consecución de la verdad como fin último del derecho penal, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero, toda vez que, la pena de los delitos atribuidos a los imputados, esto es, el límite máximo supera los diez (10) años de prisión, por lo cual se decreta la máxima medida de coerción personal.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por las defensas en cuanto a la sustitución de la medida para sus defendidos. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Por cuanto la detención del ciudadano CRISTIAN ARLEY CIFUENTES, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 27.606.788, no se materializo bajo ninguno de los supuestos del art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta y por tanto cesa la violación de derechos en que pudiera haber incurrido el orgánico policía que realizó la Aprehensión con la presentación de los imputados ante este Tribunal de Control y verificados los supuesto del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 456 numeral primero en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE TOVAR FARFAN (occiso) , HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ALVAREZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se fija el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el viernes 13 día Viernes 13 de septiembre del 2013 a las 10:00 horas de la mañana, quien se tendrá como reconocedor al ciudadano GUERRERO.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CRISTIAN ARLEY CIFUENTES, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 27.606.788, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados, y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y posible obstaculización del proceso, designándose como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Privada en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE

SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a PRIMER (01) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANGGI MEDINA