REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003340
ASUNTO : XP01-P-2012-003340
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al imputado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.913, a cumplir la pena de 04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER CHACIN y USO DE FACSIMIL, tipificado y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
Identificación de la Persona Condenada
• YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.913, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el 23/06/1994, de oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ajuro, cerca de una posada turística, diagonal a un autolavado
II
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)
En fecha 13AGOS2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra del ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.913, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER CHACIN y USO DE FACSIMIL, tipificado y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 308 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: en contra del ciudadano “…Buenas días ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra del ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cédula de identidad 22.932.913, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, siendo las 09:00 horas de la noche, quien suscribe, TTE. MIGUEL LABRADOR HEVIA titular de la cedula identidad Nro. V- 19.360.865, efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la urbanización Marcelino Bueno, antigua preescolar “curumi” del municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente actuación policial El día 26 de Junio del 2013 aproximadamente a las 06:45 horas de la noche recibí una llamada anónima informando que en el sector Barrió Ajuro específicamente en la principal del mencionado sector se encontraba un ciudadano perpetrando un por lo que me constituí comisión acompañado del los efectivos: S12 CARIDAD VÁSQUEZ JOHN titular de la cedula de identidad Nº 23.893.935, S12 RIOS VILLALOBOS JORGE titular de la cedula de identidad Nº 23.863.185, S12 BERMUDES DEBERÁ YOLMAN titular de la cedula de identidad Nº 21.250.102, y ‘j S12 RONALD JOSE NIEVES titular de la cedula de identidad Nº 20.856.688. Al llegar al mencionado lugar se pudo observar que había una multitud de personas rededor de un ciudadano. Los mismos al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida, quedando en el lugar un sujeto delgado, de color inco, cabello negro con rasgos indígenas, quien fue identificado como: YOFRE GERARDO MAROA CAMICO titular de la cedula de identidad Nº 22 932 913 de 19 años de edad, vestido para el momento con uniforme estudiantil (camisaazul y pantalón jean). Así mismo pude percatarme que el ciudadano en cuestión presentaba excoriaciones en las extremidades superiores y lesiones a nivel de la cabeza y cara. Al preguntarle a otras personas que se acercaron al lugar, estos manifestaron que presuntamente el sujeto intervenido, tenia una pistola y había intentado robar a una persona propietario de un vehículo tipo moto, marca keenway, modelo horse l5Occ de color rojo año 2012, placa: AA3P3OB, propiedad del ciudadano WILMER EDGARDO CHACIN titular de la cedula de identidad N° 12.451.335, quien inmediatamente nos abordo para ratificar la versión de los transeúntes e indicar que era la victima en este hecho. Así mismo informo que el presunto agresor al abordar el vehículo tipo moto no le prendió y comenzó a pedir ayuda a las personas que se encontraban cerca quienes se negaron y al ver que nadie le presto atención saco un arma de fuego y comenzó a apuntar y amenazar a todas las personas que se encontraban cerca, amenazando que lo ayudaran o si no iba a resultar alguien herido, los ciudadanos como vieron que se trataba de un solo individuo y que el arma parecía de plástico, rápidamente arremetieron contra el agresor antes mencionado quien se bajó de la moto y comenzó a correr despojándose del arma y tirándola para el patio de una vivienda. En consecuencia me dirigí hacia la morada donde el ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO presuntamente había lanzado la pistola, en ese momento estaba llegando un ciudadano quien al pedirle su identificación dijo ser llamarse DOMINGO CELESTINO MALAVE GUEVARA titular de la cedula de identidad N° 1.561.260 quien dijo ser el propietario de la vivienda, posteriormente se le notificó que en su propiedad habían tirado una arma y que si podía darnos autorización de ingresar a la misma para hacer una inspección específicamente en el patio. El mismo nos dio autorización y procedimos a entrar a la vivienda específicamente a la parte de atrás donde se encuentra el patio, se le pidió que presenciara al momento de hacer la inspección, comenzamos a revisar el patio de la casa el cual presentaba abundante vegetación (maleza), y en compañía del sargento CARIDAD VASQUEZ JOHN encontré la referida pistola y en presencia del propietario de la vivienda se le mostró el lugar donde se encontraba el arma en cuestión y se mostró el arma la cual consiste en un (01) arma de aire o gases con características similares a un arma de fuego, marca ELITE II, de color negro tipo BERETTA, calibre 4.5mm, fabricada por BERETTA U.S.A.CORP.ACKK, serial Nro. 07E02634, hecha en TAIWAN, la misma fue colectada inmediatamente como evidencia por el suscrito. En consecuencia procedí a imponer de sus derechos constitucionales al ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO según el Art 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que estas actuaciones policiales se hicieron en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados parcialmente como: WILANDER JIMENEZ y LEONEL PEREZ. Durante la diligencia el ciudadano WILMER EDGARDO CHACIN, quien figura como la presunta víctima, fue citado para tomar la respectiva denuncia y el vehículo Tipo moto Marca keenway, de color rojo, Modelo horse l5Occ, placa: AA3P3OB, serial de carrocería: 812K3AC18CM054356 y serial del motor: KW162FMJ1740696, fue retenido para las diligencias pertinentes. Posteriormente procedimos a dirigirnos hacia la sede del Grupo Anti-Extorsión y secuestro Amazonas para realizar las actuaciones correspondientes, al llegar a la Unidad se procedió a trasladar al ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO para el hospital Doctor José Gregorio Hernández ya que presentaba varias lesiones presuntamente ocasionadas por vecinos del Sector donde ocurrieron los hechos, al llegar al hospital fue atendido por la Dra. SIGRY FIGUERA Médico Integral, titular de la cedula de identidad N° 10.075.597, MSDS 89869 quien dio instrucciones para que el imputado quedara hospitalizado a los fines de brindarle la atención medica debida. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cédula de identidad 22.932.913, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,8,10, ejusdem así mismo por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 01: Experto INFANTE MORFI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho. Esta prueba es necesaria por ser este el experto que suscribiera la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 08-12-07-2013, del vehiculo incautado al imputado de autos. 02: TTE. MIGUEL LABRADOR HEVIA, S/2 CARIDAD VASQUEZ JHON, S/2 RIOS VILLALOBOS JORGE, S/2 BERMUDEZ DEBERA YOLMAN y S/2 ROBALD JOSE NIEVES, todos adscritos al Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 03 Declaración del ciudadano WILMER CHACIN, la cual es necesaria por ser la victima directa en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2013 y pertinente por cuanto indicara sobre el conocimiento que tiene en el presente caso. 04: Declaración del ciudadano Wilander Jiménez, la cual es necesaria por ser este quien suscribiera el acta de entrevista de fecha 26/06/2013 levantada en la sede del Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y pertinente por cuanto indicara sobre el conocimiento que tiene en el presente caso. 05: Declaración del ciudadano Leonel Pérez, la cual es necesaria por ser este quien suscribiera el acta de entrevista de fecha 26/06/2013 levantada en la sede del Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y pertinente por cuanto indicara sobre el conocimiento que tiene en el presente caso. 06: Declaración del ciudadano Domingo Malave la cual es necesaria por ser este quien suscribiera el acta de entrevista de fecha 26/06/2013 levantada en la sede del Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y pertinente por cuanto indicara sobre el conocimiento que tiene en el presente caso. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES 01: Acta policial de fecha 26/06/13, suscrita por los funcionarios TTE. MIGUEL LABRADOR HEVIA, S/2 CARIDAD VASQUEZ JHON, S/2 RIOS VILLALOBOS JORGE, S/2 BERMUDEZ DEBERA YOLMAN y S/2 ROBALD JOSE NIEVES, todos adscritos al Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal prueba resulta necesaria y útil a los fines de acreditar en el juicio oral y público que en fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano imputado fue aprehendido en el sector Barrio Ajuro, calle principal de esta ciudad, reteniéndose en su poder un vehículo tipo moto y un arma de fuego. 02: Acta Policial de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. MIGUEL LABRADOR HEVIA, adscritos al Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal prueba resulta necesaria y útil a los fines de acreditar en el juicio oral y público la diligencia policial practicada por el mencionado funcionario. 03: Acta de Denuncia de fecha 26 de junio de 2013, realizada por el ciudadano WILMER CHACIN, la cual es necesaria por ser la victima en el presente asunto, ante el Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal fuente es necesaria y pertinente por cuanto indicara sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 04: Acta de Entrevista de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Wilander Jiménez, testigo presencial en el presente asunto, ante el Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal fuente es necesaria y pertinente por cuanto indicara sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 05: Acta de Entrevista de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Leonel López, testigo presencial en el presente asunto, ante el Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal fuente es necesaria y pertinente por cuanto indicara sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 06: Acta de Entrevista de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Domingo Malave, testigo presencial en el presente asunto, ante el Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal fuente es necesaria y pertinente por cuanto indicara sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 07: Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales N° 08-12-07-2013, de fecha 12 de junio de 2013, practicada y suscrita por el experto INFANTE MORFI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho. Tal fuente de prueba resulta necesaria y útil a los fines de acreditar en el debate de juicio oral y público la existencia en físico del vehículo tipo moto, permitiendo establecer con ello las características exactas de este bien. 08: Reporte de Sistema emanado de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, de fecha 23 de julio de 2013. Necesaria y pertinente ya que versa sobre los registro policiales del imputado de marras. 09: Informe Medico de fecha 27/06/2013, debidamente suscrita por la Dra. Sigry Figuera, medico integral, adscrita al Hospital José Gregorio Hernández. Tal fuente resulta necesaria y pertinente por cuanto la misma se plasmo que le ciudadano imputado de auto presento múltiples lesiones al momento de su detención. Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea admita la acusación en su totalidad la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,8,10, ejusdem así mismo por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admitan las pruebas ofrecidas en su totalidad y se le mantenga la Privativa de Libertad. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión total de la acusación.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no se han cambiado, de conformidad a lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y se le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control.
En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
V
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.913, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER CHACIN y USO DE FACSIMIL, tipificado y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Del mismo consagra una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, aplicando la rebaja del artículo 82 del código penal, se impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Pena que debe cumplir por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal.
El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, tipificado y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. Del mismo consagra una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos es menor de veintiún (21) años de edad, y por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que de conformidad con lo estipulado en el articulo 87 del Código Penal, debe aplicarse las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión a presidio, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de presidio quedando la misma en OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS PRESIDIO. ahora bien, queda la pena definitiva a imponer al ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.913, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER CHACIN y USO DE FACSIMIL, tipificado y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
De la sustitución de la medida
Ahora bien, vista la pena impuesta la cual no supera en su limite a los cinco (05) años de prisión, la defensa técnica solicita al Tribunal se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 244 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no se opone y en consecuencia se acuerda sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.913, por una medida cautelar con fiadores conforme a lo establecido en el articulo 242.3.4 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales debe presentar 2 fiadores los mismo deberán consignar: 1.- Carta de no poseer antecedentes penales emitida por el órgano correspondiente, 2.- Constancia de Residencia suscrita por el Consejo comunal del lugar donde resida, y 3.- balance personal donde se demuestre que los mismos perciban o sustente una capacidad económica de 40 unidades tributarias. Una vez consignado los mismo y verificado por el Tribunal se procederá a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: 1.- presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2.- Prohibición de salida del Estado sin previa autorización del Tribunal.
VI
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.913, a cumplir la pena de (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER CHACIN y USO DE FACSIMIL, tipificado y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.
TERCERO: Se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.913, por una medida cautelar con fiadores conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales debe presentar 2 fiadores los mismo deberán consignar: 1.- Carta de no poseer antecedentes penales emitida por el órgano correspondiente, 2.- Constancia de Residencia suscrita por el Consejo comunal del lugar donde resida, y 3.- balance personal donde se demuestre que los mismos perciban o sustente una capacidad económica de 40 unidades tributarias. Una vez consignado los mismo y verificado por el Tribunal se procederá a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: 1.- presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2.- Prohibición de salida del Estado sin previa autorización del Tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANGGI MEDINA
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