REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002530
ASUNTO : XP01-P-2012-002530

Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
 EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, natural de esta ciudad, donde nació el 08-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Alto Carinagua, después del vivero del club colobo a mano derecha, la primera casa, color rosada esta ciudad.

PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YECSY RAMOS, en su condición de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.
o DEFENSOR: AZALIA LUGO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado YECSY RAMOS, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 10SEP13, lo siguiente:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1.2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 373 ejusdem, en el día de hoy acuso al ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, natural de esta ciudad, donde nació el 08-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Alto Carinagua, después del vivero del club colobo a mano derecha, la primera casa, color rosada esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es el caso ciudadana juez que en fecha 11 de junio del año 2012, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la guardia nacional, se encontraban desempeñando el servicio en el punto de control DIBISE , ubicado en la carretera principal carinagua en compañía del Teniente Coronel MOLINA LABRADOR, efectivo de la compañía de apoyo del comando regional numero 9, quien se encontraba supervisando el lugar aproximadamente a las 9:50 horas de l anoche se aproximaba a alta velocidad un vehiculo tipo moto de color rojo marca bera, donde el ciudadano que conducía el referido vehiculo vestia una franela de color blanca con pantalón Jean azul, quien al observar el punto de control realizo un giro en U dándose a la fuga, procediendo rápidamente a salir en el vehiculo militar tipo moto marca Kawasaki, conducido por el S/2 ARRIECHI RODRIGUEZ, al mando del Sm/2 ZAMBRANO DUARTE, donde a una distancia de 05 metros el Sargento ZAMBRANO DUARTE, procedió a darle la voz de alto pero el ciudadano al observar que se le daba la voz de alto el aceleraba cada vez mas su vehiculo, con la finalidad de evadir a los efectivos ingresando por un callejos de tierra por la misma localidad, donde se presume que el ciudadano ocultaba algo , luego se observo que el mencionado ciudadano entro en una vivienda que no era de el , abriendo el portón metiendo rápidamente el vehiculo y se encontró cerrando el portón , dándosele la voz de alto, diciéndole que se quedara quieto ahí, que no se moviera de donde estaba que se encontraba rodeado por funcionarios de la guardia nacional, en tal sentido es por lo que proceden a detener al ciudadano EDGAR ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ por estar incurso en la comisión del delito de resistencia a la autoridad…“(Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 01- Declaración en calidad de testigo del funcionario SM/2 ZAMBRANO DUARTE NERIO, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la guardia nacional 02- Declaración en calidad de testigo del funcionario S/2 ARRIECHE RODRIGUEZ, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la guardia nacional DOCUMENTALES: 01- ACTA POLICIAL, de fecha 11/06/12, suscrita por los funcionarios SM/2 ZAMBRANO DUARTE NERIO Y S/2 ARRIECHE RODRIGUEZ adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la guardia nacional. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, natural de esta ciudad, donde nació el 08-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Alto Carinagua, después del vivero del club colobo a mano derecha, la primera casa, color rosada esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, al igual solicito se mantenga la medida de de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo… ”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra al defensor Público Penal, ABG. AZALIA LUGO, quien expone:
“…Buenos tardes esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, ya que de las actas se desprende que la misma esta sustentada por lo dicho del funcionario militar, pudiendo ratificar esta defensa que existe sentencia reiterada se decide que los funcionarios no es suficientes para condenar, indicando que ese solo dicho es un indicio que no consiste en plena prueba, por todo lo anteriormente expuesto solicita se desestime la acusación puesto que ella no hay los elementos suficientes que para ir a juicio . Es todo…”
III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.

En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, el 07 de Julio de 2012, se inicia la investigación del presente asunto, con ocasión al procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, Primer Pelotón de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual levantan acta de investigación policial, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…(…) toda vez que siendo las 10:30 horas de la mañana del 07/07/2012, avistan ubicados en el punto de control, a un ciudadano a bordo de un autobús de ruta colectiva, el cual se dirigía con destino a Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con actitud sospechosa, el mismo poseía las siguientes características: piel moreno, cabello corto, de 50 años de edad, estatura 1.72 mts aproximadamente, de contextura gruesa, vestía una camisa mangas cortas de color verde claro, un Jean azul marino y botas corte alto de color negro, quien al solicitarle su documentación personal fue identificado como ANGEL VICENTE CHARAIMA, titular de la cedula de identidad Nº 8.568.736, al ser verificado por el SIDOCA, arrojo como resultado que el mismo poseía antecedentes penales por el delito de HURTO en el año 1986, motivo por el cual le solicitamos que se bajara de la unidad a fin de realizar chequeo corporal, el referido ciudadano lanzó al suelo un matero que se encuentra en la antesala de la oficina del comandante de puesto, logrando romper el referido objeto y a golpear los vidrios de las ventanas de la referida oficina, neutralizándolo por intermedio de la fuerza publico…” (…)

Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 40 y 41, plasma que la conducta atribuida por el Estado al ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano.

Del Delito
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 218 del Código Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 218. “…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años…”

En este sentido, el Representante del Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas a los fines de acreditar el tipo penal antes señalado.
De los Medios de Pruebas
A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal de la encartada por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:

1.) Declaración en calidad de testigo del funcionario /2 ZAMBRANO DUARTE NERIO, adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras 91 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.) Declaración en calidad de testigo del funcionario S/2 ARRIECHE RODRIGUEZ, adscrito al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras 91 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera el Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 339 ordinal 2° para su exhibición y reconocimiento en juicio:
1.) Acta Policial, de fecha 11/06/12, suscrita por los funcionarios SM/2 ZAMBRANO DUARTE NERIO Y S/2 ARRIECHE RODRIGUEZ adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras numero 91 de la guardia nacional.
De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, con respecto a las pruebas testimoniales y documentales, puesto que de la acusación penal carece de testigos referenciales o civiles, que permitan una certeza positiva de que el ciudadano acusado de autos, llegue a ser condenado en un futuro juicio oral y publico; por cuanto el dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, por lo que este Tribunal estima que la acusación fiscal es infundada, ya que la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.
A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Este Criterio ha sido mantenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, entre las cuales se puede señalar las siguientes: Sentencia N° 225 de fecha 23 Junio de 2004 y la N° 345 de 28 de Septiembre de 2004, igualmente ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
“… (,,,) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (…)”


De esta forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2011, en el Recurso N° XP01-R-2011-00024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, estableció que:

“…. Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04… (…)”. Cursivas y Subrayado del Tribunal.

Atendiendo a los precedentes casos jurisprudenciales, debe observar este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público se basa en indicios para un anuncio de condena, en razón de que se tienen los siguientes medios probatorios: 1.) Declaración en calidad de testigo del funcionario /2 ZAMBRANO DUARTE NERIO, adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras 91 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.) Declaración en calidad de testigo del funcionario S/2 ARRIECHE RODRIGUEZ, adscrito al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras 91 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; lo que constituye una probabilidad, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar.

Igualmente, ofrece el Ministerio Público a los fines de la corporeidad del delito el 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio de 2012; lo que no es suficiente para determinar la culpabilidad de la acusada.
Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.

Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente:
“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…”.

“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…”.

“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…”.

“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…”. Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.

De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es exiguo, razón por la cual se decide a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, considerando que la misma se encuentra debidamente infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 303 y 300.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A L AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano.

Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana al ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Doce (12) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA