REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-002389
ASUNTO XP01-P-2013-002389

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra del ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.131.250, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA.


DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.131.250, a quien la Fiscalía Del Ministerio Publico, le imputa de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y este Tribunal se aparte del delito de EXTORSION y admite provisionalmente el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA, toda vez que:

“….buenos días ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Acusación en contra del ciudadano: - 23.647.197…por unos hechos acaecidos en fecha 19/04/2013, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, se presento en estado de ebriedad el ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº C-C- 91.131.250, lugar de nacimiento Santander del sur, Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1965, de edad 48 años, grado de instrucción 3 grado, residenciado actualmente Casuarito Bichada, Diagonal al Colegio de Arriba, casa en obra limpia, puertas de color rojo, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero, hijo de la señora FLOMENA TORRES (V) y OSVALDO VELAZQUE (V). “ En virtud de actuaciones recibidas ayer para la presentación del ciudadano antes identificado, por el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la guardia Nacional, donde el CAP JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, deja constancia en acta de la siguiente actuación: “… el día 22-04-13, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se presentó espontáneamente hasta la sede de dicha Unidad el ciudadano JOEL BITRIAGA, quien previamente en fecha 12-04-13, había puesto denuncia ante esta misma unidad con la finalidad de informar sobre un presento evento extorsivo por parte de un ciudadano desconocido, quien le solicitaba la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,°°), a cambio de no secuestrar a ningún integrante de su familia, quedando signada la averiguación con el Nº CR9-GAES-SIP-053-2013, nomenclatura interna. Al ser atendido por el funcionario el ciudadano manifestó que en días anteriores se encontraba fuera de la ciudad por motivos de seguridad e informo que después de denunciar el hecho, había sido objeto de llamadas y mensajes de texto intimidatorios por parte de una persona desconocida, desde un abonado telefónico Nº 0426-645-1325, habiendo acordado con su persona en calidad de victima una disminución de la suma inicialmente solicitada, fijando como monto definitivo la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000) los cuales debían entregarse bajo amenaza de grave daño, dando como fechas impostergables el día de hoy 22-04-13, debiendo la victima entregar el dinero a un emisario vestido con una franela azul y una gorra negra, quien la haría espera en las inmediaciones del Hotel Orinoco, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. En consecuencia y ante la premura que se desprende de la circunstancia del caso, me constituí en comisión de inteligencia en compañía de los siguientes efectivos: TTE. ALFONSO CHIRINOS BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº SM/ DANNY VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.984.299, S/M. JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.255.982, S/1. ADUAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.987, S/2. EDUARDO TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.179, JOSE APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.799.011, Y EL S/2. MARCOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 24.653.051, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes. Una vez explicada a la victima los pormenores de una operación de vigilancia para entregar temporal de una parte de la suma acordada y la posible identificación de los autores, coautores, cómplices o encubridores involucrados en este hecho, el mismo dio su consentimiento para proceder en consecuencia, por lo que el ciudadano JOEL BITRIAGA, aporto a la comisión (SOLO PARA EFECTOS DE LA COMISION) la cantidad de tres mil quinientos sesenta (3.560) BS. En efectivo los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera veinticuatro (24) billetes con denominación de cien (100) bolívares individualizados con los siguientes seriales: J15665786, D59825254, D07491496, D50114108, D30391321, D12059770, D31994358, L07517374, C86273924, J12194143, C64926083, D56840057, D00160582, K11988028, J69306293, C19362286, G21726024, B25419895, F23274556, J11972651, D57274926, K36498352, F29147495, D38041444, dieciocho (18) billetes con denominación de cincuenta /(50) bolívares individualizados con los siguientes seriales: J29830138, H45943789, K46749331, E84290364, G75138194, J62495202, K 48340319, D41263625, L14099619, C32528468, K44548680, E82820190, E36624604, H00460882, L14668630, E37455481, N22015188, N30869469, veintiséis (26) billetes con denominación de diez (10) bolívares individualizados con los siguientes seriales: Q34446524, R25135370, H64076884, Q78245415, Q23359152, R10528299, Q22015828, H29406810, B893855011, Q56441475, Q68176558, K0863646, H75919083, M42287116, Q687726842, Q36031518, Q61414795, Q68726842, J56988309, Q11300994, K18085260, QR01346316, M50889439, M13866630, H74721094, tal como se pueden apreciar en copia fotostática de todas y cada de una de las piezas de papel moneda correspondientes al referido dinero en efectivo, las cuales se hicieron firmar previamente por la victima y los funcionarios comisionados, con la finalidad de identificar el dinero empeñado en el procedimiento en caso de materializarse la entrega del mismo, como parte del evento extorsivo investigado, así como su posterior incorporación a la presente acta seguidamente la comisión en compañía de la victima nos trasladamos hasta una distancia prudencial del Hotel Orinoco, donde hicimos comparecer a una persona quien para efectos de su seguridad como testigo queda identificada parcialmente como MAXIMO PIRELA, a quien se le explico el motivo de nuestro requerimiento, manifestando no tener impedimento alguno para ser testigo presencial de la entrega y de las conversaciones que pudiera derivar del contacto verbal de la victima con la persona encargada de recibir parte del monto previamente acordado, el cual se haría dentro del vehiculo del ciudadano JOEL BITRIAGA, según exigencias del presunto extorsionador. En consecuencia el testigo MXIMO PIRELA, accede libre de apremio y coacción al bordaje del vehiculo de la victima cuyas características también se omiten por razones de seguridad y se consigna bajo reserva del ministerio publico, posteriormente se les dan las instrucciones de seguridad y se despliega el dispositivo de vigilancia y seguimiento en las adyacencias del HOTEL ORINOCO, cabe destacar, que durante la operación de Vigilancia se inicio un proceso de fijación audio visual y grabación ambiental (filiación) mediante el empleo de una cámara marca SONY, serial 8266393, operada por el S/2. EDUARD TREJO, previamente autorizada por la Abg. Yosmar Rosales, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según asunto principal, XP01-P-2013-002276, durante esta diligencia nos pudimos percatar de la presencia en el lugar de una persona de mediana estatura, de contextura regular vistiendo para el momento una camisa tipo shessmit de color azul claro con vivos blancos de manera rayada horizontales y una gorra de color negro, quién de acuerdo a las informaciones previamente manejadas, coincidían con las características del emisario enviado por presuntos extorsionistas, acto seguido el vehiculo conducido por la victima en compañía del testigo y el equipo de vigilancia emprendieron la marcha hacia el lugar donde se encontraba el sujeto sospechosos, quien se localizaba posicionando en la parte externa del portón de ingreso al hotel Orinoco, cuando era aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, observándose al referido sujeto cuando hace contacto verbal con la victima, el testigo se baja del vehiculo y se ubica en la parte trasera de este mientras el sospechoso después de iniciar el contacto verbal, ocupa el lugar del copiloto donde tiene acceso al dinero según las indicaciones previamente acordadas con la victima, por lo que la comisión portando las insignias, chalecos y gorras del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, lo interceptan y procede entonces a dar la voz de alto, mientras nos identificábamos como una comisión de la citada Guardia Nacional, haciéndonos acompañar de dos ciudadanos quienes actuaron también en calidad de testigos. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº C-C- 91.131.250, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y en concordancia con el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA, Es todo…” Esta representación Fiscal a los fines de sustentar el debate oral y publico correspondiente ofrece como medios de pruebas las testimoniales que se indican A. TESTIMONIALES: A.1 EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración de los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIAPANO SCOTT, TTE. ALFONSO CHIRINOS BENITEZ, SM/2 DANNY VARGAS FERNANDEZ, SM/3 JOSE ZAMBRANO BAENA, S/1 EDUAR SUAREZ RAMIREZ, S/2 EDUARD TREJO RODRIGUEZ, S/2 JOSE APARICIO MELENDEZ Y S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN. Adscrito al grupo anti-extorsiona y secuestro N° 09 comando puerto ayacucho. Estado amazonas. 2.- Declaración del funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIAPANO SCOTT, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. GAES 3.- Declaración de LOS FUNCIONARIOS S/2 LEONARD DE JESUS RIVAS MALDONADO, S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. GAES 4.- Declaración del funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIAPANO SCOTT, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. GAES. 5.- Declaración del funcionario S/2 APARICIO MELENDEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES. 6.- Declaración del funcionario S/2 APARICIO MELENDEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES. 7.- Declaración del funcionario S/2 APARICIO MELENDEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES. 8.- Declaración del funcionario S/2 APARICIO MELENDEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES. 9.- Declaración del funcionario S/2 APARICIO MELENDEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES. 10.- Declaración del funcionario S/2 EDUARD TREJO RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES. 11.- Declaración del funcionario S/2 EDUARD TREJO RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES. 12.- Declaración del experto analista que a bien tenga designar la UNIDAD NACIONAL CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PUBLICO. A.2 DECLARACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano JOEL BITRIAGO, quien es victima directa y testigo en la presente causa, 2.- Declaración del ciudadano MAXIMO PIRELA, quien es testigo en la presente causa. 3.- Declaración del ciudadano JUAN GAVIRIA, quien es testigo en la presente causa. 4.- Declaración del ciudadano DANNY GOMEZ, quien es testigo en la presente causa. 5.- Declaración del Dr. JOSE G. CAN, testigo referencial adscrito Hospital José Gregorio Hernández del estado Amazonas. De conformidad con los artículos 228 Y 322 del Código Orgánico Procesal Penal B. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/12/2012, suscrita por los funcionarios OSTOS MICHAEL, LEO RANGEL, ARAUJO CESAR, AÑES YORBIS Y PIRELA EURO todos adscritos al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalisticas del estado Amazonas. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, N° 1112, de fecha 21/12/12. Suscrita por los funcionarios OSTOS MICHAEL, LEO RANGEL, ARAUJO CESAR, AÑES YORBIS Y PIRELA EURO todos adscritos al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalisticas del estado Amazonas. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 002-13, practicada en fecha 09/01/12, suscrita por el funcionario experto PIRELA EURO adscritos al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalisticas del estado Amazonas 4.- INFORME TECNICO CIENTIFICO suscrito por el experto analista que a bien tenga designar la UNIDAD NACIONAL CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PUBLICO. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se admita el escrito acusatorio en los términos señalados, se admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº C-C- 91.131.250, como coautor en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA, Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta sobre el imputado de autos toda ves que no han cambiado las circunstancias que motivaron su imposición. Asimismo esta fiscalia de conformidad con el artículo 351 del código orgánico procesal penal se reserva el medio de ampliar la acusación si durante el juicio surgen elementos de convicción que influyen en la calificación jurídica. Es todo…”

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.131.250, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó: “…SI DESEO DECLARAR…”. Es todo.

“… buenos días ciudadana juez, yo andaba en el pueblo casualito me lo encontré el, me dijo que va ser mañana, yo le dije no mucho, paso así ya era tarde me iba a dormir, al otro día Salí por ahí a las diez y media me lo encontré de nuevo y me dijo lléveme pues, para ir hacer un contrato no yo no tengo plata saco 50 bolívares y mes los dio, necesito que me haga un favor vaya para el hotel Orinoco y espere ahí a un sr. Que me a llevar una encomienda. Yo lo llame y le dije este sr. No llega ya es tarde. El me dijo espere ahí al sr. Que viene a entregarme un caja de aceite, y yo le dije y si ese Sr., no viene, no espérelo 5 minutos que ya viene, pasaron de 15 a 25 minutos, luego llego el Sr., bajo el vidrio y me llamo usted viene por la encomienda del sr, yo le di dije si, estoy esperando una caja de aceite, yo no traje eso, yo le traje fue una plata , el sr, me dijo pase siéntese, yo le dije yo no puedo llevarme esa plata el me dijo si yo le busco una bolsa negra para que lo lleve, luego me agarro la guardia, con mucho respeto, me tomaron fotos, ya cuando me iban a echar el carro la patrulla yo le dije déjeme hablar con el sr. Yo le dije al sr, quiero que se a consiente yo vine fue por una caja de aceite yo no vine por plata, yo le dije que yo no podía llevarme esa plata. Luego en la guardia fueron a declarar. Entre las doce y media y la una. Quiero decirla algo si ese sr. Fue victima Yo también fui victima en ese momento de ese sr. Es todo. A preguntas del fiscal ¿indique al tribunal su nacionalidad? Colombiano ¿usted dice estando en casualito una persona le dice para hacer una vuelta usted recuerda el nombre? Si jhonatan alias corre camino ¿esa persona tiene residencia en casualito? Vive en casuarito en casa de su mama ¿desde hace cuanto tiempo lo conoce? Hace dos o tres meses ¿usted acostumbra a llevar encomienda a personas que no conoce? Si yo siempre traigo mercadito a mi patrón por que esta en el contrato, yo siempre hago favores a la gente ¿usted menciona en su exposición que llego al sitio que le indica el sr, y que paso un termino de tiempo usted se comunico con alguien? Me comunique con el no mas, con Jhonatan ¿el sr. Jhonatan le suministro algún benéfico económico? No sr. Nada ¿usted recuerda como estaba vestido, gorra negar, botas, pantalón ¿con que frecuencia viene para puerto ayacucho? vengo a comprar aca mercal ¿que le incauto la comisión a usted? Bueno un papel, mi teléfono, es todo. A preguntas de la defensa ¿podría indicar usted el n° de su teléfono celular? No me lo se; yo lo consigo ¿indique al tribunal en ese lapso de tiempo viene hacer ese favor a jhonatan cuantas llamadas a su teléfono recibió? No me acuerdo pero como 4 o 5 llamadas ¿a quien más llamo usted? Lo llame a el ¿a que hora si recuerda el día y la hora en que a usted lo detuvieron ¿el lunes 22 de abril entre las doce y media a una y cuarenta y cinco ¿anteriormente este ciudadano le había pedido anteriormente algún tipo de favor? Si allá en casuarito, como dos veces. Es todo. A preguntas del tribunal ¿usted una vez que llega al hotel Orinoco que hace allí? Me pare a esperar por mas de una hora, luego llego le sr. ese que trabaja ahí y nos pusimos hablar ahí. ¿a que se dedica usted? A oficios varios a trabajo de construcción, ¿una vez que llega la victima el baja el vidrio el lo llama usted se acerca? Si ¿De que forma se encontraba el dinero? El me dijo pase para atrás el me dijo ese es mi primo yo le dije si sr. ¿la plata estaba donde? Ahí en el piso ¿estaba desordenada? Si ¿Cuáles fueron sus palabras? Yo viene por una caja de aceite, yo no puedo llevar eso ¿usted llamo al sr.? Si yo le dije que yo no iba a llevar esa plata, es todo…”

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Eliécer Hernández, quien manifestó lo siguiente:

“… buenos días ciudadana juez, a todos, después de escuchar la exposición del fiscal y de mi defendido hoy acusado donde formalmente a cargo del despacho de la fiscalia segunda acusa a mi defendido por le delito de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano Joel Buitrago, revisada el expediente donde fueron ofrecido los medios de prueba por parte de fiscal medios estos que según sirvieron para acusar a mi defendido esta defensa puede dar cuenta de que en los cruces de llamadas no se desprende de las conversaciones plasmadas en el informe pericial ningún tipo de conversación que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido quedando plasmada en este peritación llamadas de otros números telefonitos al abonado del ciudadano Joel buitriago, por otra parte en el escrito acusatorio la representación del ministerio publico no pudo individualizar la conducta anti jurídica del ciudadano Abel Antonio torres ya que en primer lugar no fue del numero telefónico de mi defendido de donde hicieron las llamadas a solicitarle dinero a la victima y hasta el momento no existe fundamento alguno que pudiera inferir de que el ciudadano Abel velazco allá sido quien le pidió cierta cantidad de dinero a la victima por lo que le delito de acusado por el ministerio publico respecto a la extorsión tendría que haberse consumado la responsabilidad de mi defendido si hubiese existido prueba cierta y clara de que fue este quien le solicito a la víctima cierta cantidad de dinero, no hay una relación clara ni un fundamento claro de que mi defendido constriñendo al ciudadano Joel bitriaga le exigió para es entonces cierta cantidad de dinero, respecto a la asociación para delinquir como pudiese el ministerio publico endosar la responsabilidad de mi defendido respecto a la articulación de unos ciudadanos que se prestaban a la realización de delitos lo que tenemos claro es que el ciudadano ese día lunes espero a una persona que presuntamente le iba a entregar una caja de aceite y que este al momento de ingresar al vehiculo y se la hace la exhibición de un dinero empaquetado alega que no fue eso lo que el fue a buscar por lo que mi defendido actuó en desconocimiento de la trama que se estaba realizando en contra del hoy victima por lo que se evidencia que del teléfono de mi defendido no se hizo llamada alguna para hacer solicitud de dinero y mucho menos para extorsionar a alguien por lo que no se pudiera vincular con el delito acusado por el ministerio publico como lo es el de asociación para delinquir, dicho esto se deriva de que el escrito acusatorio carece de fundamento alguno para acusar a mi defendido violentando de esta manera al articulo 308 del código orgánico procesal penal respecto al punto 3 y 2 donde dice el punto Nro 2, una relación precisa y circunstanciada lo cual no existe en el escrito acusatorio individualizada de mi defendido y el punto 3 ya que los elementos presentados por el ministerio publico no son suficientes para endosar la responsabilidad de los delitos acusados, esta defensa publica visto que la acusación carece de consistencia solicito de desestime el escrito acusatorio y se le dicte sobreseimiento a mi defendido de conformidad con el articulo 300 del código orgánico procesal penal o de este tribunal considera de que existe duda en el escrito acusatorio se imponga a mi defendido medidas cautelares de presentación a los fines de proseguir este proceso en la fase de juicio por lo que en esta fase preliminar invocando el principio de la comunidad de la prueba hace nuestra las pruebas promovidas por el ministerio publico para hacer uso de ella en la etapa de juicio. Es todo…”



De la revisión del presente asunto específicamente de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico se evidencia que las pruebas documentales ofrecidas en dicho escrito acusatorio no coinciden con la pruebas ofrecidas en físico por el mismo, existiendo inconsistencia en las mismas, tal como consta en el folio 129, de la pieza I, en la que ofrece las siguientes pruebas documentales:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-12-2012, suscrita por los funcionarios OSTOS MICHAEL, LEO RANGEL, ARAUJO CESAR, AÑEZ YORBIS y PIRELA EURO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Amazonas.
2. ACTA DE INSPECCION OCULAR, Nº 1112, de fecha 21/12/12, suscrita por los funcionarios OSTOS MICHAEL, LEO RANGEL, ARAUJO CESAR, AÑES YORBIS Y PIRELA EURO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del estado Amazonas.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Nº 002-13, practicada en fecha 09/01/12, suscrita por el funcionario experto PIRELA EURO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas Y Criminalisticas del estado Amazonas.
4. INFORME TECNICO CIENTIFICO suscrito por el experto analista que a bien tenga designar la UNIDAD NACIONAL CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Visto lo antes señalado se acuerda visto el defecto de forma en la acusación, conforme al artículo 313.1 del código orgánico procesal penal, se acordó suspender el presente acto para que el Ministerio Público subsane el defecto de forma evidenciado en la acusación dentro de los tres días siguientes.

Reanuda la audiencia preliminar el día Martes 10 de Septiembre de 2013, a las 3:20 de la tarde. Se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó:

“…Correspondiente a la subsanación de los medios de pruebas de forma de las pruebas documentales presentando el escrito en el tiempo establecido se consigne en fecha 09-09-2013 procediendo a subsanar el defecto de forma de la acusación en cuanto a los medios de prueba documentales en donde se acusa al ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº C-C- 91.131.250, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA, unan vez revisada las mismas y confrontadas en el expediente solicito al honorable Tribunal que sean admitidas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, es todo. Una vez subsanando el error de fondo por lo cual se suspendió la presente audiencia.

Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Alicia Nieves, quien manifestó:

“…Visto el defecto de forma subsanado por el Ministerio Público y confrontada dichos documentos con las partes en el presente acto hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio público y mantengo la exposición de la defensa en la audiencia preliminar de fecha 05-09-2013, es todo…”


RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es en relación a los hechos ocurrido en fecha 22 de abril de 2013, en la que es detenido el ciudadano Abel Antonio Velazco, en virtud de que días anteriores a esa fecha la victima del presente asunto había sido objeto de llamadas y mensajes de texto intimidatorios por parte de una persona desconocida, desde un abonado telefónico Nº 0426-645-1325, habiendo acordado con su persona en calidad de victima una suma de dinero solicitada, fijando como monto definitivo la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000) los cuales debían entregarse bajo amenaza de grave daño, dando como fechas impostergables para ese mismo día 22-04-13, debiendo la victima entregar el dinero a un emisario vestido con una franela azul y una gorra negra, quien la haría espera en las inmediaciones del Hotel Orinoco, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, y en la que durante la operación de Vigilancia organizado por el GAES, se evidencio la presencia en el lugar de una persona de mediana estatura, de contextura regular vistiendo para el momento una camisa tipo shessmit de color azul claro con vivos blancos de manera rayada horizontales y una gorra de color negro, quién de acuerdo a las informaciones previamente manejadas, coincidían con las características del emisario enviado por presuntos extorsionistas, acto seguido el vehiculo conducido por la victima en compañía del testigo y el equipo de vigilancia emprendieron la marcha hacia el lugar donde se encontraba el sujeto sospechosos, quien se localizaba posicionando en la parte externa del portón de ingreso al hotel Orinoco, cuando era aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, observándose al referido sujeto cuando hace contacto verbal con la victima, sentándose este en lugar del copiloto del vehiculo donde tiene acceso al dinero según las indicaciones previamente acordadas con la victima, por lo que la comisión portando las insignias, chalecos y gorras del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, lo interceptan y procede entonces a dar la voz de alto, quedando el mismo detenido en ese mismo acto.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del Abg. José Gregorio Guía y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar la apertura al juicio oral y público, no obstante, este Tribunal en ejercicio del control material y formal de la acusación y a la luz de la facultad establecida por el legislador patrio en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la calificación jurídica establecida por la representación fiscal a los hechos como lo es el delito de EXTORSION y atribuye a los mismo una calificación jurídica provisional distinta, manteniendo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y calificando provisionalmente el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA, por lo cual de seguida se pasa a exponer las razones de dicho pronunciamiento jurisdiccional:

En la convicción de quien decide, es necesario en el sub iudice utilizar la posibilidad instituida por el legislador en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control en fase intermedia, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el escrito acusatorio, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal, vale mencionar, juicio oral y público, en la cual el juez de juicio basado en el principio de inmediación podrá conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal cambiar la calificación jurídica establecida por el Juez de Control, siendo ello el fundamento por el cual el legislador patrio ha calificado de “provisional”, el posible cambio de calificación realizado en esta fase, en relación a esta indudable facultad del Juez de Control, se ha pronunciado en reiteradas oportunidad es Nuestro Máximo Tribunal, siendo pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional, siendo:

“…el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).
A mayor abundamiento, en relación a la referida facultad del Juez de Control, ha referido la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala). (...) Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

En este orden argumentativo, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados por el representante fiscal agotada la etapa preparatoria, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y sin emitir juicios de valor respecto al fondo del asunto, vedados al Juez de Control, la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos pudiera enmarcarse en el supuesto de hecho del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA, en los siguientes términos:
“Artículo 11° COMPLICES:
“… Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado, rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación (…) …”

Ello considerando las circunstancias del hecho que el acusado suministro el medio para facilitar, destinar la perpetración del delito.

TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIAPANO SCOTT, TTE. ALFONSO CHIRINOS BENITEZ, SM/2 DANNY VARGAS FERNANDEZ, SM/3 JOSE ZAMBRANO BAENA, S/1 EDUAR SUAREZ RAMIREZ, S/2 EDUARD TREJO RODRIGUEZ, S/2 JOSE APARICIO MELENDEZ Y S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN. Adscrito al grupo anti-extorsiona y secuestro Nº 09 comando puerto ayacucho. Estado amazonas.
2. Declaración del funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIAPANO SCOTT, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. GAES.
3. Declaración de LOS FUNCIONARIOS S/2 LEONARD DE JESUS RIVAS MALDONADO, S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. GAES.
4. Declaración del funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIAPANO SCOTT, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. GAES.
5. Declaración del funcionario S/2 APARICIO MELENDEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES.
6. Declaración del funcionario S/2 APARICIO MELENDEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES.
7. Declaración del funcionario S/2 APARICIO MELENDEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES.
8. Declaración del funcionario S/2 APARICIO MELENDEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES.
9. Declaración del funcionario S/2 APARICIO MELENDEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES.
10. Declaración del funcionario S/2 EDUARD TREJO RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES.
11. Declaración del funcionario S/2 EDUARD TREJO RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES.
12. Declaración del experto analista que a bien tenga designar la UNIDAD.

DOCUMENTALES:

1) Acta Policial, Nº CR-9GAES-9-SIP001-053-13M, suscrita en fecha 22 de abril de 2013, por funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, TTE. ALFONZO CHIRINOS BENITEZ, SM/2 DANNY VARGAS FERNANDEZ, SM/3 JOSE ZAMBRANO BAENA, S/1 EDUAR SUAREZ RAMIREZ, S/2 EDUARDO TERJO RODRIGUEZ, S/2 JOSE APARICIO MLENDEZ y S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscritos al Comando Regional Nº 09, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09, sección de Investigaciones Penales.
2) Informe Medico, suscrito en fecha 24 de Abril de 2013, por el Dr. José G. Can medico integral, adscrito al Hospital José Gregorio Hernández donde deja constancia que atendió al ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO, E-91.131.250, idx. Aparentemente Sano.
3) Reconocimiento técnico legal Nº GAES AMAZONAS 037-2013, suscrita en fecha 26 de Mayo de 2013, por el funcionario S/E EDUARD TREJO RODRIGUEZ, quien dejo constancia de lo siguiente “MATERIAL CUESTIONADO 1.- Una (01) pieza de papel de color blanco con inscripciones manuscritas con tinta de color negro….ANALISIS DEL MATERIAL CUESTIONADO….. La evidencia contiene expresiones graficas en tinta de color negro en la que se lee lo siguiente: el señor julio ósea el calvo que lo cuida 04243163619//nilsa herrera Elías flaco o carne asada así le dicen/04163461116/yonfri Suárez pinson alias pollo/04261202848// Manolo así le dicen/04164373698//chucho alias porre danta// Casalla alias gorra blanca//. Kilo primo de manolo…CONCLUSIONES: consiste en una pieza de papel de color blanco y contiene las expresiones gráficas manuscritas en la literal B del presente dictamen pericial de papel color blanco. En base a los estudios técnicos al material recibido y restados particulares obtenidos, pude concluir.
4) Acta de Inspección técnica Policial con hoja de Fijación Fotográfica, suscrita en fecha 22 de mayo de 2013, por el funcionario S/2 LEONARD DE JESUS RIVAS MALDONADO, S/E MARCOS PEÑA SULBARAN, quienes dejaron constancia de la inspección del sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO, siendo este localizado en la avenida Orinoco, vía el muelle, cruce con calle Bermúdez del Municipio Atures del estado Amazonas.
5) Experticia de Trascripción de contenido de la expresiones de la tarjeta de video N° GAES AMAZONAS 034-2013 (8 PAGINAS) suscrita en fecha 24 de mayo de 2013, por el funcionario S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 09 de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, donde se deja constancia del contenido audiofonico que se desprende de las imágenes de video contenidas en una tarjeta de memoria digital con capacidad para dos (02) GB. Identificada como video “A”, las cuales están relacionadas con el procedimiento donde se esta llevando a acabo el evento de la entrega controlada del dinero solicitado por el extorsionador.
6) Reconocimiento Técnico Legal Nº CR9-GAES-9-SIP-029-13M, suscrita en fecha 24 de mayo de 2013, por el funcionario S/2 JOSE ALEJANDRO APARICO MELENDEZ, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 09 de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, donde se deja constancia de la realización del estudio del material cuestionado y la trascripción del contenido de la mensajeria de texto, lista de contactos y llamadas que registra el equipo.
7) Acta Policial Nº CONAS-GAES-AMAZ-SIP-01-69-13, suscrito en fecha de 22 de mayo de 2013, por los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 09 de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, donde se deja constancia mediante el acta policial de Diagramación de flujo de llamadas y mensajerías de textos a partir de los abonados números 0426-2256768, 0414-4511938 y 0416-9165244 destacando a su vez la relación que registra los documentos aportados con otros abonados telefónicos.
8) Acta Policial suscrita en fecha 22 de abril de 2013, por los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 09 de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, donde se deja constancia que recibió de mano del ciudadano JOEL BITRIAGA, una tarjeta de memoria digital de capacidad para dos (02) GB la cual para los efectos de esta averiguación se denomina evidencia “C” correspondiente a una grabación telefónica del día 22 de abril de 2013, ambas evidencias fueron extraídas del teléfono móvil marca BLACKBERRY, modelo 932T2-BB curve 9320 serial 353834053686924 signado con el abonado numero 04144511938, que guarda relación con el expediente numero CR-9GAES9-SIP-069-13 de fecha 12 de abril del presente año. Igualmente se deja constancia de tres folios de impresiones gráficas escritúrales de telefonía celular, en la cual se aprecian mentales de texto del caso comento.
9) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº GAESAMAZONAS 038-2013, suscrito en fecha 10 de mayo de 2013, por el ciudadano S/2 Eduard Trejo Rodríguez, funcionario designado plaza del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 09. Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº GAESAMAZONAS 032-2013, suscrito en fecha 10 de mayo de 2013, por el funcionario S/2 JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELÉNDEZ, funcionario designado plaza del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 09.
10) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº GAESAMAZONAS 032-2013, suscrito en fecha 10 de mayo de 2013, por el funcionario S/2 JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELÉNDEZ, funcionario designado plaza del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 09.
11) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº GAESAMAZONAS 030-2013, suscrito en fecha 22 de mayo de 2013, por el funcionario S/2 JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELÉNDEZ, funcionario designado plaza del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 09.
12) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº GAESAMAZONAS 031-2013, suscrito en fecha 22 de mayo de 2013, por el funcionario S/2 José Alejandro Aparicio Meléndez, funcionario designado plaza del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 09.
13) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº GAESAMAZONAS 033-2013, suscrito en fecha 22 de mayo de 2013, por el funcionario S/2 José Alejandro Aparicio Meléndez, funcionario designado plaza del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 09.
14) Con el oficio de fecha 26 de agosto del 2013, procedente de UATCI-BOL-598-2013, mediante el cual remiten resultados de los datos de suscriptor, relación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes, ubicación geográfica de los números telefónicos 0424-3163619, 0416-9466116, 0426-1202848, 0416-4373698, con relación con abonados 0426-2256768 y 0426-6451325. Anexo un CD.
15) Con el oficio de fecha 15 de mayo del 2013, procedente de UATCI-BOL-341-2013, mediante el cual remiten resultados de movilnet datos del de suscriptor, relación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes, ubicación geográfica del número telefónico 0416-9195244.
16) Con el oficio de fecha 19 de junio del 2013, procedente de UATCI-BOL-408-2013, mediante el cual remiten resultados de movistar los datos de suscriptor, e imei utilizado en el teléfono 0414-4763407 relación de llamada y mensajes de textos entrantes y salientes, ubicación geográfica. ANEXO CD.
17) Con el oficio de fecha 19 de Junio del 2013, procedente de UATCI-BOL-446-2013, mediante el cual remiten resultados de los datos de suscriptor, relación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes, ubicación geográfica de los números telefónicos 0426-2256768, 0416-9195244 y 0426-6451325.
18) Con el oficio de fecha 07 de junio del 2013, procedente de UATCI-BOL-410-2013, mediante el cual remiten resultados de movilnet de seriales IMEI asociados al móvil abonado 0426-6451325. ANEXO CD.
19) Con el oficio de fecha 07 de junio del 2013, procedente de UATCI-BOL-409-2013, mediante el cual remiten resultados de movilnet datos del de suscriptor, relación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes, ubicación geográfica del número telefónico 0426-2256768, 0416-9195244 y 0426-6451325. ANEXO CD. Cúmulo de pruebas estas promovidas que considera esta representación fiscal debieran ser admitidas y cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público al que hubiere lugar, servirán para determinar con cada una de ellas la materialización de los delitos por el cual se acusa al hoy imputado ciudadano: ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, con cédula de ciudadanía N° 91.131.250, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra del ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.131.250, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y calificando provisionalmente el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, una vez subsanado el defecto de forma presentado conforme al articulo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Se acuerda el Principio de comunidad de las pruebas, por parte de la defensa pública.

Se ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.131.250, por cuanto no han variado las circunstancia que la originaron.

No se resuelven excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas, y se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

Igualmente, los acusados fueron impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo “No Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, porque soy inocente. Es todo, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a


las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA