REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004332
ASUNTO : XP01-P-2013-004332
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de de Septiembre de 2013, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.873, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL GRAVADO Y CONTINUADO A ADOSLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Esta representación fiscal Solicita muy respetuosamente a este Tribunal que la victima en este caso la adolescente (Identidad Omitida) de 12 años de edad evidentemente vulnerable según lo que se desprende las actas, no sea doblemente victimizada por el ingreso y exposición de ella ante el victimario solicitud que le hago muy respetuosamente de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se establece claramente la obligación que tiene este Tribunal de garantizarle con prioridad absoluta el interés superior que esta previsto en el articulo 8 de la ley especial (LOPNNA), aunado al hecho que estamos hablando de una femenina donde existe una ley especial la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Vida Libre de Violencia, donde se establece la obligación también de este Tribunal de garantizar los derechos a las mujeres y en este caso a la adolescente menor de edad en su articulo 1, 3 y sus demás artículos, por tal motivo reitero mi petición con la salvedad y así solicito en este acto que se acuerde prueba anticipada que en su oportunidad legal solicitara esta representación para que ella declare ante este Tribunal con el respectivo equipo multidisciplinario, es todo.
Seguidamente toma la palabra el Tribunal en la que señala que las boletas de citación dirigidas a la victima y su representante legal fueron libradas en su oportunidad a los fines de que las mismas estén informadas del proceso aperturado, así como de la referida audiencia de presentación, ahora bien, con respecto a la solicitud del Ministerio Público de la no presencia de la victima en el acto de presentación de imputado, la declara con lugar en virtud de garantizar la integridad psicológica de la victima y el interés superior del niño previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.
CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación
“…Buenas días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, titular de la cédula de identidad C.I. V.-9.615.873, en virtud de las actuaciones recibidas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional número 9 Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de septiembre siendo las 07:15 horas de la noche nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control la batajola del Dispositivo Bicentenario de Seguridad. (DIBISE), ubicada en carretera nacional cerca de la entrada de P.D.V.S.A en el sector ojo de agua de esta ciudad, quien suscribe y los efectivos S/1 PEREZ ASUAJE EDGAR Nro V-22.104.378 y S/2 ARIAS SEGURA RAFAEL Nro. V-20.599.702, observamos cuando se apersona una ciudadana en una motocicleta de color azul, al llegar al punto de control la misma manifestó que un ciudadano en la comunidad ojo de agua, presuntamente había violado a una niña de doce (12) años de edad, quien suscribe se monto en la motocicleta y acompaño a la ciudadana hasta el lugar de los hechos, al llegar a la casa observe a una ciudadana quien fue identificada como LEIDA COROMOTO PARRA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.936, que vestía un jeans azul y una cota de color blanco con un objeto cortante de cacha de madera (machete) procedí a preguntarle que estaba pasando y que se calmara y me dijo que su concubino el ciudadano JORGE APONTE presuntamente había violado a su hija de nombre LOIDA RAQUEL VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 29.878.376 de 12 años de edad, el ciudadano antes mencionado se encontraba dentro de la vivienda de bloque, le explique la situación y este manifestó que no había violado a su hijastra. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL GRAVADO Y CONTINUADO A ADOSLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley especial y así mismo solicito se le de igual forma medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 en virtud de que estamos en un ciudad fronteriza por lo que el ciudadano podría fugarse en razón de que donde el mismo vive le queda cerca Colombia y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pido a este Tribunal que gestione lo conducente para que el equipo multidisciplinario apoye para que se le practique un examen psicológico a la victima de 12 años de edad y que haga su respectivo señalamiento psicológico a los fines de garantizarle a la victima el interés que le asiste de conformidad con el articulo 8 de la LOPNNA, Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de JOSE JORGE LUIS APONTE VALLADARE, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.873, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que Si deseaba declarar.
“ Yo me salí el sábado a las 7 de la mañana a trabajar como lo hago siempre, yo trabajo desde la mañana hasta la noche ella me hace la comida y me la llevo, ella es una buena mujer pero ella se deja llevar, Sali a trabajar tranquilo la sorpresa es cuando llego, la consigo que si esta enferma o molesta, le eche broma ella cuando vengo del baño me dice aquí esta el violador y a los diez minutos tenia al gobierno ahí, el que no la debe no la teme, Sali tranquilo y no, trabajo de lunes a domingo soy latonero, tengo una responsabilidad grande yo los desalmo y tengo que entregarlo, el dueño esta preocupado porque yo no hallaba que hacer y yo no hecho nada, primera vez que estoy metido en esto, no me gusta beber para evitar problemas, no me gusta problemas yo los evito, la sorpresa mía es esto, esto viene por l avecina que invento todo esto, estamos claro inyectándole a la casa, yo trabajo para los tres, estamos pensando hacer un cuarto para la otra hija, de donde sale eso de nuestra unión pero la gente inventa cosas, es todo. A preguntas del Fiscal: 1- Que tiempo tiene viviendo en el sector ojo de agua. Mes y pico. 2- Que tiempo tiene conviviendo con la madre de la victima. Tenemos 7 meses. 3- A donde vivían ustedes. En el moñito. 4- Tiene hijo con la señora. No. 5- Usted ha sentido algún tipo de afectación. Si. 6- Cuantas veces. 3 veces. 7-Usted fue al medico. No fui al medico porque tenia una responsabilidad aquí en puerto ayacucho. 8- Cuando se sentía mal de salud a que hora salía a su trabajo. A las 8. 9- Y cuando estaba en buen estado de salud. A las 7, yo siempre los lunes salgo tarde porque me pongo a limpiar el terreno. 10- la señora trabaja. Si. 11- Los días que trabaja ella. De lunes a viernes. 12- Cuanto tiempo tiene conociendo a la adolescente. Un año porque vivíamos en la misma residencia donde vivía con mi anterior pareja. A preguntas del Defensor Público. 1- Indique al Tribunal cual es la condición de loida si tiene alguna dificulta. Estando con nosotros se le hicieron estudios y salio bien. 2- Que tipo de estudios. Unos que le mandaron del colegio. 3- Que escuela. En una que queda en el moñito. 4- Que grado estudia. Cuarto grado. 5- Cuando usted vivía en el moñito había otra persona que los visitara. Había otras personas porque ella le lavaba a gente para ganarse unos churupitos extras. A preguntas de la Juez. 1- Porque dice que la vecina es responsable. Ella fue la que sembró a loida que yo había violado a la niña y actuó en esa forma violenta. 2- usted tiene resencilla con la vecina. Ella se siente molesta porque ella es amiga de ella porque ella salía a rumbear y me imagino que es que quiere que saque de la casa. 3- su relación con loida como era. Era bonita porque ella siempre me espera para comer los tres, yo la ayudo a ella en sus tareas, ella no le gusta la matemática y nosotros lo hemos comprado cosas para ayudarla, el sábado yo le di 10 millones para meterse a la casa. 4- la niña manifestó que la violaron. A ella le sembraron eso para que lo dijera porque yo la vi que la tenían regañada en el cuarto. Seguidamente el alguacil informa que se encuentra la representante de la victima, a lo que la juez procede hacerla pasar a la sala de audiencias. Es Todo…”
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana LEIDA COROMOTO PARRA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.936, quien manifestó:
“… El dice que es mentira de la vecina, la niña fue la que me dijo, ella me dijo que el no hacia nada en oportunidades anteriores, la vecina el sábado me dijo que su marido se quedaba con su hija, entonces yo le pregunte a mi hija loida que te hizo y ella me dijo que la llamaba que le hacia la paja, me dijo que le mamara el pene y que se lo hacia por delante y por detrás, el todo los lunes se enfermaban y cerraba la puerta por media hora y después el salía eso me lo dijo la vecina es todo. A preguntas del Defensor. 1- Porque no se llevaba en a su hija. Porque yo trabajo en un banco, no podía llevármela porque ella es una niña de 12 años, pienso yo que no me contaba porque ella le gustaba, hasta el sábado que yo le saque eso. 2- Cuando le dijo su amiga vecina. El sábado en la mañana. 3- Tiene conocimiento de un señor de nombre Rafael medina. Si el mismo sábado ella me comento que el abuso de ella. A preguntas de la Juez. 1- Que tipo de problemas tiene su hija. La he llevado al psicólogo y dice que tiene retraso. 2- Que tipo de enfermedad tiene su hija. Mi hija usa es el lado de jugar y no de estudiar. 3- Su vida diaria como era con el señor. Desde las 4 y 30 hacer comida y solo los lunes el se quedaba en la casa. 4- Que le decía esos lunes. El me decía que se sentía mal y yo le decía quédese, pero le decía que estuviera pendiente que quedaba con jorge, ella me llamaba cuando el salía. 5- Cuando el señor se iba ella quedaba sola. Si ella siempre queda sola. 6- la vecina suya no trabaja. No. 7-Que le pregunta a la niña. Que te ha hecho dígame la verdad, el me lo metió por delante y atrás, le dije que se acostara en la cama y me dijo que fue Rafael y jorge. 8- Usted coloco la denuncia. Si porque allí yo no meto mas hombre solo mi marido. 9- Que estudia su hija. 4 grado. 10- En que escuela. Menca de leoni. 11- Usted le ha tratado ese problema de aprendizaje. Si allí en la escuela la tratan. 12- Quien la llevaba usted. La misma maestra la llevaba porque no meda chancee de llevarla. Es todo…”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensora Publico Segundo, quien manifestó
“… Una vez oída la declaración de las partes y visto lo manifestado de los hechos acaecidos en el acta policial ciudadana juez, donde la señora leída coromoto madre de la adolescente donde fue aprehendido por la presunta participación por el delito de Abuso Sexual a Adolescente la defensa invocando la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido así lo contemplada en el articulo 8 del copp, queda claro que mi defendido es un hombre trabajador y el hecho de determinar el Ministerio Público hace presumir que mi defendido allá sido el autor según lo manifestado por la victima, no es menos cierto que los elementos aportados aquí ciudadana juez como la medicatura forense, se puede ver que la violación no pudo haber sido mi defendido y que hay otra persona que abuso por primera vez tal como lo dice la adolescente, procede aquí bajo presión la adolescente hace una confesión en la cual trae duda a esta aseveración de la madre que ella dice que sale todo los días a la 7 de la mañana y que el señor jorge Sali después de media hora, no puede determinarse que en ese lapso pudiera hacerse tal cosa como lo manifiesta el Ministerio Público, la pena a imponer es de 15 años y que por tal motivo solicita la privativa por lo que esta defensa se opone a esta solicitud ya que existen otras medidas donde mi representado pueda asistir a los siguientes actos del Tribunal, debería aplicarse la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia y ser juzgado en libertad por lo que solicito la medida establecida en el articulo 242.3 del copp presentación, no hay peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene sus intereses no se de donde saca el Ministerio público que porque estamos en fronteras no puede otorgarse una cautelar porque de considerarse de esa manera el se hubiese ido hace tiempo, el esta dispuesto a comparecer por ante este Tribunal, y ratifico lo antes expuesto que se le imponga medida cautelar y medida de protección a la victima, y de no acordarse la medida cautelar se obligue que este de manera separada de la población de reclusión por el tipo penal y consecuencia que puede ocurrir allí y por cuanto esta en la etapa de investigación y por cuanto el mismo es inocente, y que si ocurre algo en contra de mi defendido como una violación, es todo…”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.873, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL GRAVADO Y CONTINUADO A ADOSLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el Abogado FLORENCIO SILVA, ejerciendo la asistencia técnica del encartado solicito que se le otorgara una medidas menos gravosa consistentes en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y si este Tribunal tomara otra decisión distinta que se tomen las medidas de seguridad de prevención con respecto a su defendido en cuanto al sitito de detención o reclusión que se vaya a asignar .
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la legalidad de la detención, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano: JORGE LUIS APONTE VALLADARE, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.873, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:
ACTA POLICIAL, de fecha 15SEP2013, suscrita por el funcionario adscrito al Comando Regional Nº 09, Compañía de Apoyo, la cual señalan lo siguiente: Que en fecha 14 de septiembre siendo las 07:15 horas de la noche nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control la batajola del Dispositivo Bicentenario de Seguridad. (DIBISE), ubicada en carretera nacional cerca de la entrada de P.D.V.S.A en el sector ojo de agua de esta ciudad, quien suscribe y los efectivos S/1 PEREZ ASUAJE EDGAR Nro V-22.104.378 y S/2 ARIAS SEGURA RAFAEL Nro. V-20.599.702, observamos cuando se apersona una ciudadana en una motocicleta de color azul, al llegar al punto de control la misma manifestó que un ciudadano en la comunidad ojo de agua, presuntamente había violado a una niña de doce (12) años de edad, quien suscribe se monto en la motocicleta y acompaño a la ciudadana hasta el lugar de los hechos, al llegar a la casa observe a una ciudadana quien fue identificada como LEIDA COROMOTO PARRA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.936, que vestía un jeans azul y una cota de color blanco con un objeto cortante de cacha de madera (machete) procedí a preguntarle que estaba pasando y que se calmara y me dijo que su concubino el ciudadano JORGE APONTE presuntamente había violado a su hija de nombre LOIDA RAQUEL VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 29.878.376 de 12 años de edad, el ciudadano antes mencionado se encontraba dentro de la vivienda de bloque, le explique la situación y este manifestó que no había violado a su hijastra…”
ACTAS DE DENUNCIA: de fecha 14/09/2013, suscrita por la ciudadana LEIDA, que riela al folio (03) de la Pieza I. la cual señala: “…que el día de ayer, mi hija Lioda me confeso que mi pareja el señor JORGE APONTE, ha estado abusando de ella, que la ha penetrado por el ano, por la vagina y por la boca, desde que nos mudamos a la comunidad ojo de agua, yo presumo que eso ocurría los lunes porque ese día se enfermaba y llegaba tarde al trabajo y mi hija tiene condición especial, cuadro de retardo. (…)
ACTAS DE DENUNCIA: de fecha 14/09/2013, suscrita por la ciudadana LOIDA, victima del presente caso, que riela al folio (04) de la Pieza I. la cual señala: “… vengo aquí porque desde hace un mes desde que nos mudamos a la comunidad ojo de agua, el Señor Jorge Aponte, que vive con mi mama me ha violado en reiteradas oportunidades, me ha penetrado por el ano, por la vagina y por la boca el me decía que no dijera a nada a nadie, el fue el día de ayer que le confesé a mi mama de lo sucedido (…)
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2013, suscrita por la ciudadana TESTIGO A del presente caso, que riela al folio (05) de la Pieza I. la cual señala: “… yo estuve presente cuando la niña LOIDA le confeso a su mama que el señor JORGE APONTE, y el señor RAFAEL MEDINA, abusaron sexualmente de ella, la señora LEIDA le preguntaba que le hacían y la niña manifestó que la penetraban por el ano, por la vagina y por la boca y luego le preguntamos que desde cuando el señor Jorge Aponte le hacia eso ella manifestó que desde que se mudaron a ojo de agua y Rafael Medina que cuando Vivian en las residencias en el moñito (…) (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
Analizados en conjunto los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la participación del imputado en el delito atribuido, visto el acta policial de fecha 14SEP2013, cursante del folio 02 y su vuelto, asimismo acta de denuncia por parte de la represente legal de la victima en la que señala que su hija le confeso que su padrastro ciudadano JORGE APONTE abusaba sexualmente de ella, aunado a ello también en el acta de denuncia por parte de la victima en la que señala que el ciudadano JORGE APONTE, desde que nos mudamos a la comunidad ojo de agua, la ha violado en reiteradas oportunidades, me ha penetrado por el ano, por la vagina y por la boca el me decía que no dijera a nada a nadie, verificado también como ha sido la medicatura forense en la que señala en conclusión una desfloración antigua. Es Todo…” (…)
Ahora bien, ante las circunstancias puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es determinar en esta etapa inicial, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de estos ciudadanos en el grave hecho delictivo atribuido.
Se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional. En consecuencia, será la investigación ordinaria a cargo del Ministerio Público el mecanismo idóneo conforme al diseño procesal venezolano para el esclarecimiento y determinación de las circunstancias que precedieron y concurrieron en la ejecución del hecho con miras a la consecución de la verdad como fin último del derecho penal, conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”
En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero, toda vez que, la pena de los delitos atribuidos a los imputados, esto es, el límite máximo supera los diez (10) años de prisión, por lo cual se decreta la máxima medida de coerción personal.
El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por las defensas en cuanto a la sustitución de la medida para sus defendidos. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y por ende se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.615.873, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL GRAVADO Y CONTINUADO A ADOSLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida); de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.615.873, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL GRAVADO Y CONTINUADO A ADOSLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados, y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y posible obstaculización del proceso. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a que se le decrete a su defendido medida cautelar, consistentes en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público con respecto a que la victima (identidad Omitida), se le practique Evaluación Psicológica y acompañamiento del equipo multidisciplinario, para los actos subsiguientes, todo de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, oficiando al Comandante del CEDJA que el mismo debe ser ubicado separado de la poblaron penal, todo en resguardo de la integridad física y su derecho a la vida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 17 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGGI MEDINA
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