REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004341
ASUNTO : XP01-P-2013-004341


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Abril, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.894, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en fecha 17 de Septiembre de 2013, el abogado ARISTIDES PRATO, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal presenta a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I. V.-16.318.894, en virtud de las actuaciones recibidas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional número 9 Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 06:50 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el punto de control fijo provincial y cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales de este componente el S/1 SOSA MEJIAS LUIS, avisto un vehiculo tipo autobús, modelo encava, color azul con blanco, placa 6040SA3G perteneciente a la línea expresos isla mar, quienes circulaban por el eje carretero norte, mencionando transporte público tenia como procedencia desde la ciudad de Puerto Ayacucho estado amazonas con destino a la ciudad de valencia estado Carabobo, al momento de llegar al punto de control, se le informo al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar un chequeo a los pasajeros y a su equipaje personales, el sargento primero SOSA MEJIAS LUIS, observo una ciudadana que presentaba una actitud nerviosa, a quien se le acerco y procedió a solicitarle su documentación personal, quien entrego su cédula laminada de la nacionalidad venezolana, siendo identificada como queda escrito, PALENCIA SUAREZ YOLIMAR ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.318.894 quien vestía un pantalón de color negro con una guardacamisa de color roja, con zapatos de goma color blanco con negro, ha mencionada ciudadana se le informo que se trasladara a las instalaciones internas del comando para realizarle un chequeo en su equipaje, de acuerdo a lo establecido en el 191 del copp, en presencia de cuatro testigos CARLOS RODRIGUEZ, JESUS FUENTES, TIBURCIO SANGRONI y HUMBERMAR LUGO, cuyo datos se especifican en comunicación anexa, al momento de que la ciudadana antes nombrada procedió a sacar sus pertenecías del bolso de mano de color amarillo marca aeropostale 1987 y original Brand, al instante de abrirlo se observo que dentro del mismo poseía un pantalón de color azul marca BNG, con una correa de color blanca, un pantalón de color gris marca FOX, y una franela de color fucsia sin marca con zapatos de color negro tricolor con la trenza tricolor marca GIC STAR, al sacar la ropa del bolso, se observo una bolsa plástica de color negro al abrirla se encontraba en su interior otra bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior 4 paquetes de los cuales estaban forrados con cinta adhesiva transparente y un paquete forrado con periódico con rotulado de color negro y cinta adhesiva transparente, para un toral de 5 paquetes y al cortar uno de los paquetes observamos en su interior contenía material granulado de color blanco oscuro de olor fuerte y penetrante, en ese momento se le informo a los testigos si conocían dicha sustancias, informándoles que era presunta droga denominada (cocaína), visto esto nos dirigimos a realizar el peso de la presunta sustancias estupefaciente y enumeración de los paquetes, la cual fue pesada en una balanza marca Camry, arrojando el paquete numero (01) la cantidad aproximada de Quinientos Veinticuatro (524) gramos el paquete numero (02) la cantidad aproximada de Quinientos catorce (514) gramos, el paquete numero (03) la cantidad aproximada de Quinientos veintiséis (526) gramos, el paquete numero (04) la cantidad aproximada de Quinientos veintidós (522) gramos, y el paquete numero (05) la cantidad aproximada de Ciento Dieciocho (118) gramos, para un total aproximado en peso bruto dos (02) kilos con doscientos cuatro (2, 204) gramos. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 ejusdem y así mismo solicito se le de igual forma medida preventiva privativad de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito la inmovilización de cuentas bancarias y activos a nombre de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, de conformidad con el articulo 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el articulo 585, 588 numeral 3 y 687 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I. V.-16.318.894, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de estado civil soltera, nacido en fecha 20/11/1982, de profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, hijo de Marina Sánchez (v) Luís Palencia (v), residenciado en Sector de Sabaneta, Norte Avenida principal, la Romana, Municipio Montalbán del Estado Carabobo si deseaba declarar en la que manifestó, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que si deseaba declarar.

“…Yo no soy de aquí y no tengo familia aquí, le pido que si me puede trasladarme para valencia ya que mi mama sufre de neuritis y para poder ver a mi hijo, ya que ella esta enferma, y que mi abuela se murió hace dos meses, ya que mi mama se le hace difícil trasladarse para acá porque le cobran 1500 bolívares y no tenemos, mi mama vive sola con mi hijo y un hermano pequeño, es todo. A preguntas del fiscal. 1- Es la primera vez que viaja para acá. Si. 2- Podría indicar cual fue el motivo de su viaje para acá. Yo vine a buscar a mi papa para que me ayudara económicamente ya que me estoy graduando. 3- Cual es el nombre de su papa. Omar Palencia. 4- A que se dedica su papa. Trabaja en la mina. 5- Donde estaba su papa. El estaba en ciudad bolívar y se traslado para acá. 6- Logro comunicarse con su papa. No lo conseguí. 7- Cuantos días estuvo aquí en pto ayacucho. Un día. 8- Donde aborda el autobús. En el Terminal. 9- cancelo boleto. Si al chofer. 10- A quien le cancelo el pasaje. Al chofer. A preguntas del Defensor. 1- Cuando la guardia revisa su bolso había testigo. No sola. 2- Cuando se presenta los testigos. Después que la guardia hubiera revisado. A preguntas de la Juez. 1- Cuando ingreso a pto ayacucho. Ayer en la mañana. 2- Que hizo en el transcurso del día. Caminar buscando a mi papa. 3- Ubico a su papa. No lo conseguí. 4- Como adquirió esos paquetes. Eso no es mió el guardia me reviso mi bolso y luego llamo a otro guardia y sacaron esa bolsa.5- A que se dedica. Estudiante. 6- Que estudia usted. Educación mención agropecuaria. 7- Tiene hijos. Si uno. 8- De cuantos años. De 13 años. 9- Y usted cuantos años tiene. 30 años. Es Todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo, quien manifestó

“… Buenas tardes ciudadana juez, si hay procedimiento donde fue aprehendido mi asistida ciudadana donde presuntamente fue hallado una droga, pido que se deje constancia que al momento de la requisa ella se encontraba sola, y que posterior a eso es que se ubican 4 ciudadanos presumiendo que eran pasajeros del autobús, que los mismo no pueden dar fe de lo que manifiestan los funcionarios, y por esta razón a mi defendida le asiste la presunción de la inocencia, el derecho a la defensa, la constitución es muy clara en cuanto a que el Principio de ser juzgada en libertad por la cual se puede hacer comparecer a la misma por otra medida el cual este organismo puede hacer comparecer, aunado a ello ciudadana juez el Ministerio Público solicita que a mi defendida se le inmovilicen sus cuentas bancarias por lo que el mismo deja que ella es responsable del hecho cuando a ella la asiste la presunción de inocencia, lo que puede presumir que el Ministerio Público dice que mi defendida maneja cierto recursos económicos, lo que hace pensar que si maneja recursos no anduviera de pasajera sino que anduviera en otra manera mas cómoda para transportar lo que la representación fiscal hace mención, asimismo que se le otorgue a mi defendida medida de presentación por este Tribunal oponiéndome a la privativa de libertad solicitada por el ministerio publico, y por considerar si no se otorga presentación un arresto domiciliario donde ella pueda comparecer ante este Tribunal. Es Todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.894, emanando ello:

ACTA POLICIAL: de fecha 16 de septiembre de 2013, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que riela al folio (02) y (03) de la Pieza I.


ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Carlos Rodríguez, TESTIGO en el presente caso, que riela al folio (08) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Fuentes, TESTIGO en el presente caso, que riela al folio (09) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Tiburcio Sangronis, TESTIGO en el presente caso, que riela al folio (10) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Humbermar Lugo, TESTIGO en el presente caso, que riela al folio (11) de la Pieza I.
También, una relación de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan del folio (17) al folio (19) de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. Asimismo hoja de fijación fotográfica de la vivienda donde fueron incautados los objetos, (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.894, es sospechosa en la participación de los hecho ocurrido en fecha 16 de Septiembre de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en el delito de de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, según Acta Policial, que riela desde el folio (02) al folio (03) de la pieza única del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.894, es responsable en la participación de hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente en el delito de de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, y acta de entrevista de testigo, consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de Agosto de 2013.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. Parágrafo Primero (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como autor o participe en el delito de de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.894. Y ASI SE DECIDE.

Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la inmovilización de cuentas bancarias y activos a nombre de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, se declara con lugar dicha solicitud, conformidad a los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el articulo 585, 588 numeral 3 y 687 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.894, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, conforme a lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.894, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica referida a que se le otorgue a su defendida una medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público la inmovilización de cuentas bancarias y activos a nombre de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, de conformidad con el articulo 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el articulo 585, 588 numeral 3 y 687 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 18 días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA