REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002477
ASUNTO : XP01-P-2013-002477

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia celebrada en fecha 02/09/2013, por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, dado el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en fecha 28 de abril de 2013 a esos efectos se observa:

En fecha 28-04-2013, se celebra audiencia de presentación en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIMERO: este Tribunal visto y oído lo manifestado por las partes, así como analizadas las actas que conforman el presente asunto, acuerda apartarse de la precalificación del Ministerio Publico, en cuanto al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LARA SILVA NORAIMA MAIGUALIDA, en consecuencia este tribunal acuerda precalificar provisionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda calificar la aprehensión en flagrancia ya que este delito precalificado provisional es de ejecución permanente, y visto que se dan los supuestos establecido en el articulo 44.1 de la constitución y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSA PROVENIENTES DEL DELITO primer aparte, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decretan medidas cautelares al ciudadano Imputado JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.365, consistentes en: presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se declara sin Lugar LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA Privada en cuanto a que se le otorgue a su defendido Libertad Sin restricciones. SEPTIMO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.365, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.365 de profesión u oficio latonero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-78, residenciado en el Barrio , Bolsillo de Andrés Eloy Blanco, frente a la escuela Simón Bolívar, en la bodega Mi Heladito, teléfono 0248-8091180, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de JOSE HURTADO (f) y de MARIA GONZALEZ (v), cuyas características fisonómicas son: estatura 1.78 centímetros, piel morena, cabello negro, ojos de color marrón, con cicatriz en la barbilla No posee tatuajes., quien manifestó: “Acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, solicito llegar a un acuerdo reparatorio con la victima …. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana Lara Noraima Maigualida, quien manifiesta: Solicito la cantidad de (1000,00) un mil bolívares exactos, en 25 días. Como acuerdo reparatorio. En este estado se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, quien manifiesta que se compromete a cancelar la cantidad (1000,00) un mil bolívares exactos, en 25 días.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público: No me opongo a la imposición de la medida solicitada. ”. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra Victima: quien manifestó: que aceptada la reparación ofrecida por el imputado.

Ahora bien, visto lo transcrito se observa que se declaró procedente el acuerdo reparatorio entre el imputado JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, y la ciudadana LARA SILVA NORAIMA MAIGUALIDA, víctima en la presente causa, consistente en la cancelación de dos mil bolívares (Bs. 1.000,oo), como concepto de reparación del daño sufrido por la víctima, y se suspendió el proceso por el paso de 25 días, para la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

En fecha 02SEPT2013, se levanta acta donde se deja constancia de la oportunidad para celebrar audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, acto al cual comparecen las partes necesarias para celebrar la respectiva audiencia, acto seguido el encausado JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, realizó la entrega material del dinero a la víctima, vale decir, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 1000,oo), manifestando la víctima su conformidad, razón por la cual este Tribunal considero en su oportunidad que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto cumplido el acuerdo reparatorio por parte del imputado JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cumplido el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en los artículos 300, numeral 3, y 49, numeral 6, del vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en Puerto Ayacucho a los 02 días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANGGI MEDINA