REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003559
ASUNTO : XP01-P-2013-003559


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la abogada Jenny Manso, por el cual expone y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido el ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 21JUL2013, se realizó audiencia de Presentación en la cual este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en contra del ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233, natural de SIPAPO Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad 15.304.233 padre LUIS ROSALES, madre CAROLINA SANCHEZ, profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 21.02.1979, de 34 años de edad, residenciado actualmente en Alto Parima cerca de la cancha donde la familia arana, casa sin numero, es un rancho de zinc, por la presunta comisión de los delitos FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete la Nulidad de las Actuaciones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete Libertad sin Restricciones al imputado de autos. QUINTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Dejándose constancia que el mismo deberá permanecer aislado de la Población Penal, por su condición de Indígena. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Se acuerda realizar un estudio-socio Antropológico al ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233.”


Argumenta la Abogada Defensora, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es el caso ciudadana juez, que mi defendido, pertenece al pueblo indígena piaroa, es una persona humilde y trabajadora, un buen padre de familia, el cual sustentaba su hogar con los alimentos que cosechaba en su mismo conuco; a raíz de toda esta situación, desde la detención del mismo, se ha visto afectado todo su grupo familiar. Es evidente, que nuestro defendido ha visto comprometida su integridad física dentro del centro de detención, aun cuando legalmente existe una garantía para su persona, referida a la sustitución de la privación de libertad, por su condición de indígena, garantía esta que no fue alegada en su oportunidad.”

La privación Judicial Preventiva de Liberad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.

En esa dirección apunta una vez más las conclusiones de ARTEAGA SÁNCHEZ, quien entienden que la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

No obstante a lo anterior, este Tribunal de Control, optó por la excepción a tal principio en el caso analizado, esto es, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante la acreditación suficiente del riesgo de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el daño social ocasionado y si bien se atienden a lo solicitado y consignado por la Defensora, este Tribunal de Control no comparte la opinión de la solicitante respecto a que hayan variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida, pues ello fue determinado al advertir la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 ejusdem.

Tras lo expuesto, forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional, señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas las condiciones primigenias determinados por el órgano jurisdiccional que originaron la privación judicial preventiva de libertad, que aún permanecen vigentes, siendo el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga del imputado, por la entidad del delito por el cual acuso el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento factico ni jurídico para sustituir la medida impuesta, indistintamente que la defensora privada alegue que el mismo es indígena amparada en la Ley Orgánica de Pueblos de Comunidades indígenas, donde en el expediente no consta el estudio socio-antropologico, que así lo determine, no pudiendo ser este concluyente para el otorgamiento de Una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por lo que se tendrán que evaluar todas las circunstancias que determine la procedencia o no de la misma en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por el profesional del derecho JENNY MANSO, por la cual solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad aún permanecen vigentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los dos (02) días del mes de Septiembre del Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ANGGI MEDINA