REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004117
ASUNTO : XP01-P-2013-004117

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de Agosto, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano OSCAR RAUL ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 23.647.927, por la presunta comisión de los HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en fecha 31 de agosto de 2013, el abogado JHORNAN HURTADO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OSCAR RAUL ORTEGA ORTEGA, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios actuantes de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Caracas por Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control signada con el número XP01-P-2013-003194 de fecha 13.6.2013 por lo que procedo a atribuirle los siguientes tipos penales delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al imputado OSCAR RAUL ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad 23.647.927 en base a que en fecha 4 de Junio del 3013 aproximadamente siendo las 2:00 horas de la tarde se encontraban en una vivienda ubicada en Barrio Aramere Sur, específicamente detrás del Liceo Santiago Aguerrevere, casa sin número con fachada de piedra de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, entre los ciudadanos DANIEL ALEXANDER LOPEZ CONTRERASS, IRERNE PASTRICIA LOPEZ CONTRERAS, DANIEL PADILLA y el niño ALEX LOPEZ Contreras, cuando ingresan tres ciudadanos a la referida vivienda portando armas de fuego , sometiendo a los ciudadanos que se encontraban en la residencia, realizando inclusive disparos contra de estos, recibiendo un impacto de bala el ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZ CONTRERAS, a nivel de la cara, acción ésta que realizan con la finalidad de llevar a efecto un robo en la referida vivienda, la cual no logran realizar por circunstancias independientes de su voluntad, ya que se percatan de la existencia de cámaras de video en la vivienda, situación ésta que los motiva a huir del sitio del suceso en un vehículo marca Spark, color Azul, con una calcomanía color blanca que se encontraban dejado del retrovisor. Seguidamente una vez iniciada las investigaciones pertinentes del caso, se pudo determinar e individualizar a dos de los tres ciudadanos que participaron en los hechos antes descritos tal y como se evidencia de las actas policiales, ya que como se evidencia de las actas de entrevistas de fecha 12 de Junio del 2013 de los ciudadanos ENEDITH ORJUELA TOBAR Y/ JOHAN OLIVO, mediante la cual se logra ubicar al vehículo marca Spark color azul oscuro, año 2010 con la placa AC298HM, serial de carrocería número 8Z1MJ6007A1V313166, y en el que se evidencia que el referido vehiculo es utilizado como taxi, siendo conducido por el ciudadano HOHAN OLIVO, quien manifestó en el acta de entrevista entre otra cosas, que efectivamente le realiza una carrera a los ciudadanos JOSE MANUEL ALIAS EL ENANO, Oscar Ortiga, alias el Barrigón y otro ciudadano conocido como el “Menor” hacia la ubicación de la vivienda en referencia y posteriormente le hace llamada telefónica el ciudadano JOSE MANUEL a los fines de indicarle que los recogiera en la misma dirección, los había dejado y una vez que llega al sitio del suceso, logra observar este ciudadano que habían salido de la residencia los prenombrados ciudadanos portando armas de fuego accionándolas en contra de unos funcionarios de la Guardia Nacional, que estaban llegando al sitio del sucedo. En ese sentido se pudo identificar a los referidos ciudadanos como JOSE MANUEL RINCONES LARA, titular de la cédula de identidad número 23.986.920 y OSCAR RAUL ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad 23.647.927, como coautores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración en la Ejecución del Delito de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo406 numeral 1, del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Se deja constancia que el Fiscal del ministerio Público narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por lo que solicito se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234,262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que sea fijada un acto Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal donde será reconocido el imputado y quienes serán reconocedores las víctimas y testigos presénciales de los hechos. Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de OSCAR RAUL ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad 23.647.927 de nacionalidad venezolana, natural de Amazonas, nacido el 03.03.1989 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Residencias la Bolivariana Casa numero 8 frente a la Junta Comunal, casa de color rosada de rejas blanca, madre MARIA ORTEGA (v) padre MIGUEL ANGEL DEL VALLE (v) contextura física gruesa, cabello de color negro, altura aproximada 1.72, tiene una cicatriz característica en la ceja izquierda si deseaba declarar en la que manifestó, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que No deseaba declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Publica Tercera, quien manifestó

“…Buenas tardes como punto previo debo manifestar que no con mi presencia avalo esta audiencia de presentación porque verificado el expediente donde solicitan la orden en ningún parte en el expediente se dictó allanamiento al ciudadano aquí presente a los fines que sobre el pesaba una investigación de homicidio de delito calificado, el articulo 49 primer numeral establece la defensa y asistencia jurídica en todo grado del proceso … toda persona debe ser notificado de lo que se le investiga..” jamás fue informado del hecho por el cual fue detenido hace varios días, así mismo esta defensa verifica donde la única persona que señala mi defendido es Johann olivo que es el taxista de la persona que manejaba el momento que se llevó la persona, y porque no se dictó una orden de captura sobre el, así mismo es fácil señalar a otras personas para salvarse de ser participe del mismo cuando verificamos el fue el que busco a las personas y no se porque no fue detenido a pesar que fue llamado a declarar, solamente esta siendo señalado por un participe donde se exime de responsabilidad donde la víctimas no identifican a mi defendido y estamos empezando el proceso así mismo debo declarar que para el momento el se encontraba en caracas, el esta enfermo, tiene una lesión pulmonar, su padre esta en caracas padeciendo de cáncer, y a partir del lunes se remitirá los testigos a la fiscalia y se comprobará que para el día del hecho mi defendido no estaba en Amazonas, lo mas acorde al derecho es que se le otorgue una medida cautelar que el tribunal considere imponer, como arresto domiciliario porque no tiene condiciones de estar en el CEDJA porque esta bajo un tratamiento médico. Es Todo. Es todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano OSCAR RAUL ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.927, emanando ello:

ACTA POLICIAL: de fecha 12 de Junio de 2013, realizada por los funcionarios Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas que riela al folio (39) de la Pieza I.

ACTA POLICIAL: de fecha 12 de Junio de 2013, realizada por los funcionarios Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas que riela al folio (49) de la Pieza I.

ACTA DE DENUNCIA: de fecha 04 de Junio de 2013, suscrita por la victima del presente caso, que riela al folio (28) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el ciudadano DANIEL LOPEZ, testigo presencial del presente caso, que riela al folio (33) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el ciudadano IRENE LOPEZ CONTRERA, testigo presencial del presente caso, que riela al folio (34) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el ciudadano ENEDITH ORJUELA TOBAR, testigo presencial del presente caso, que riela al folio (35) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el ciudadano ENEDITH ORJUELA TOBAR, testigo presencial del presente caso, que riela al folio (35) y (36) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el ciudadano DANIEL PADILLA, testigo presencial del presente caso, que riela al folio (37) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el ciudadano DANIEL LOPEZ CONTRERA, testigo presencial del presente caso, que riela al folio (38) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el ciudadano DANIEL LOPEZ CONTRERA, testigo presencial del presente caso, que riela al folio (38) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el ciudadano JHOAN OLIVO, testigo del presente caso, que riela al folio (45) y su vuelto, de la Pieza I.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano OSCAR RAUL ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.927, sospechoso en la participación del hecho ocurrido en fecha 04 de Junio de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alexander Contreras RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano OSCAR RAUL ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.927, es responsable en la participación de hechos ocurridos en fecha 04 de junio de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alexander Contreras RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, acta de denuncia y acta de entrevista de la victima y testigos consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 04 de junio de 2013.








DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alexander Contreras RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como autor o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alexander Contreras RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado OSCAR RAUL ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.927. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: OSCAR RAUL ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad 23.647.927 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica referida a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar, por los mismos motivos que se dicto la privación Judicial Preventiva de Libertad..

CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público y acuerda fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuos para jueves 12 día Jueves 12 de septiembre del 2013 a las 04:00 horas de la tarde.

Líbrese Boleta de Encarcelación. Se ordena como Centro de Detención el Centro Estadal de detención

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 02 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA