REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-001325

ASUNTO: XP01-P-2013-001325


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra de la acusada 01.-LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934, nacido en fecha 25.09.1990, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización los Raudales, Casa N° 26 de Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, 02.-SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, venezolano nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 37 años de edad, Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa Nº 05 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, 03.- SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 1968, de 44 años de edad, Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal Casa Nº 5 Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.947.708.

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra 01.-LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934, nacido en fecha 25.09.1990, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización los Raudales, Casa N° 26 de Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, 02.-SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533, venezolano nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 37 años de edad, Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa Nª 05 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, 03.- SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 1968, de 44 años de edad, Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal Casa N° 5 Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.708, toda vez que:

“…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano 01.-LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934, nacido en fecha 25.09.1990, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización los Raudales, Casa Nª 26 de Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, 02.-SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad Nª 8.945.533, venezolano nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 37 años de edad, Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa Nº 05 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, 03.- SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad Nº 9.870.370, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 1968, de 44 años de edad,) Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal Casa Nº 5 Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.708,” en virtud de que en fecha 11 de febrero de 2013,la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, formula denuncia escrita por ante el destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas manifiesta que ese mismo día , fue a la casa del ciudadano ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, con la finalidad de Preguntar el porque se había llevado el camión de mi hijo sin permiso alguno, en ese instante llegaron los ciudadanos: SANDOVAL VAZQUEZ CESAR Y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO, quienes le lanzaron un baso lleno de una bebida y posteriormente la Golpearon en reiteradas oportunidades en diferentes partes del Cuerpo. Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. JAIRO DANILO como apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.947.708, en cual presenta acusación Privada en contra de los ciudadanos contra 01.-LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934, nacido en fecha 25.09.1990, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización los Raudales, Casa Nº 26 de Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, 02.-SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, venezolano nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 37 años de edad, Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa Nº 05 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, 03.- SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad Nº 9.870.370, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 1968, de 44 años de edad, Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal Casa Nº 5 Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.708, toda vez que:

“… Buenas días ciudadana juez, a todos los presentes, como todos sabemos la audiencia preliminar no persigue determinar la culpabilidad o no de los imputados lo único que persigue es establecer si hay o no elementos de convicción para ir a juicio, esta representación manifiesta que existen elementos de convicción tal y como lo revelan los medios probatorios incorporados, en tal sentido cabe destacar la denuncia presentada por la victima y demás entrevistas que le fueron realizadas y así como a la testigo presencial, debidamente concatenada con le experticia medico forense, y otros elementos que promovimos y sean admitidos por este honorable tribunal, se considero una acusación particular propia en virtud que la acusación del ministerio publico omitió solicitar la indemnización expresamente establecida en la ley especial y el código orgánico procesal penal así como tampoco realizo la imputación del delito de la violencia Psicológica, además de los golpes recibidos la victima fue objeto de Vejámenes verbales y amenazas y puede ser subsumida por el articulo de la Ley y la Violencia física debe ser concatenada en el articulo 415 del código Penal, tales hechos fueron proferirles ofensas insultos y amenazas en contra de la victima las cuales fueron denunciadas por la victima y una testigo, considero que la acusación particular propia debe ser admitida y en una oportunidad de audiencia preliminar la victima no estaba legalmente citada, con relación a los elementos probatorios solicito al tribunal sean admitidos en este escrito acusatorio, solicito que sea admitida esta acusación particular propia, por los delitos de violencia psicológica y violencia física agravada así como loe elementos de probatorios, es todo, (Se deja constancia que el apoderado Judicial narro los hechos que constan en actas). Es todo…”

De igual forma se procede a interrogar al ciudadano SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…Buenos días ciudadana juez, la cuestión sucedió así, yo estaba en mi casa como a las 5:00 de la tarde se apareció la sra. yrama, preguntando por el sr. abril barrera, yo le dije que el no estaba ahí, ella pidió un numero de teléfono se le dio y ella se fue y después como a las 6:00 de la tarde de ese día. El sr. Abril Barrera llamo para decirme que había un problema que lo fuéramos a buscar cuando llegamos a la casa donde estaba el se bajo mi hijo yo no me baje yo me quede en el carro, como a los 5 minutos mi hija salio llorando que la Sra., yrama la había insultado. yo me moleste y me baje tuve unas palabras con la sra. yrama le dije que porque había insultado a mi muchacha, ella se metió en su carro yo me monte en el carro en que llegue, si es verdad que yo le reclame porque se había metido con mi hija, por que la había insultado yo fui a buscar a mi hija, elle se metió con mi muchacha. Es todo “se le concede el derecho del palabra al Ministerio Publico ¿cesar Sandoval Usted en su exposición menciona que se traslado desde su residencia hasta la casa del sr. abril podría decir como es el nombre de sus hija Daniela victoria Sandoval ¿usted dice que recibió una llamada del sr. abril? Yo no la recibí fue mi hijo ¿a que sitio se traslado? A los raudales ¿el nombre de su hijo? Cesar José Sandoval ¿Cuándo usted llega a la casa del sr. abril se baja a buscar a su hija? No yo me baje fue después que mi hija salio llorando ¿usted tuvo contacto con la sra. maestre? Yo le reclame pero contacto físico no hubo ¿el tipo de reclamo fue relacionada a específicamente? Porque se había metido con mi hija ¿ese día usted había ingerido licor? No ABG. JAIRO DANILO ¿sr. Cesar Sandoval, usted había ingerido alguna droga? La pregunta fue objetada por la defensa, la defensa manifiesta que es una pregunta capciosa que, está fuera de lugar y se opone. El tribunal declarada con lugar la objeción asimismo insta al defensor privado jairo danilo a que reformule su pregunta ¿sr. Cesar Alguno de los dos imputados había ingerido licor? abril no estaba con nosotros y mi hijo no estaba tomando y yo tampoco ¿Sr. Cesar cual de ustedes cometió la agresión psicológica y física, en contra de mi defendida? la defensa manifiesta que se opone a la pregunta, y el tribunal lo declara con lugar asimismo insta al defensor privado jairo danilo a que reformule su pregunta. El abogado jairo danilo manifiesta que se deja constancia en el acta que se le esta violando el derecho a la defensa ¿usted tiene conocimiento de cómo fue agredida a la sra. Yrama maestre? Que yo sepa nadie la golpeo, mi hermano y yo no, ni siquiera con un dedo la tocamos ¿ sr. Cesar usted tiene conocimiento de quien le dirigieron insultos y amenazas a la sra. Yrama? Yo le reclame porque cacheteado mi hija, yo no le dije ninguna grosería, ni la toque, eso fue muy rápido y nos regresamos ¿sr. Cesar la ciudadana yrama maestre la agredió a usted o alguno de sus acompañantes? A mi hija si, pero a mi no, eso porque me lo dijo mi hija, en mi presencia no agredió a nadie. La defensa abg. Rossana Foresto ¿diga usted si usted conoce de vista, trato y comunicación a la sra., yrama? La conozco de vista porque mis hijos van a su casa ¿diga usted si ella fue a su casa? Ella fue a preguntar por el Sr., abril ¿diga usted si en algún momento tuvo conocimiento del problema con el camión y el sr. abril? Mi hija y el sr. Abril eran novios, ahora viven juntos, el dijo que le quito el camión prestado pero se daño, esos Fueron comentarios que el menciono, yo sabia que había un problema con un carro, lo que el comento allá en la casa ¿diga usted si antes del o los hechos ocurridos usted tenia alguna enemistad con la sra. Yrama? En absoluto para nada, a su esposo lo saludo en el banco, mis hijos iban para su casa. A preguntas del tribunal ¿sr. Cesar usted manifiesta que cuando fueron a la casa de la sra. Yrama su hija fue agredida? Si cuando llegamos mi hija salio llorando, ¿Dónde estaban ustedes? En el patio? Donde estaba el sr. Abril, en su casa, ¿usted entro a la casa? No. Es todo…”

De igual forma se procede a interrogar al ciudadano SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“… Es buenos días ciudadana juez, bueno ese día estábamos en la casa de mi hermano como a las 6:00 de la tarde y mi sobrino recibió una llamada para que fuéramos a buscar a mi sobrina porque había un problema, cuando llegamos allá me bajo a buscar a la niña, cuando mi sobrina viene llorando y me dijo que la sra. Yrama la había dado una cachetada, mi hermano le dice a mi sobrina le dice vamonos para la casa, cuando yo me bajo ella me dijo yo los voy a meter preso por que la fiscal superior yo la tuve viviendo aquí en mi hotel, es todo Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Publico ¿usted recuerda que día ocurrieron los hechos? El día lunes ¿usted dice que se encontraba en la residencia de su hermano que le indica su sobrino? el dice papa que vayamos a buscar abril porque hay un problema allá; ¿a que dirección se dirigieron? A la residencia del abril, en los raudales, ¿quienes fueron ¿ mi hermano, mi sobrino y yo ¿puede dar el nombre de su sobrino? Cesar Sandoval ¿Quiénes se bajaron? Primero me baje yo luego mi hermano ¿Cuándo usted se baja tuvo algún tipo de problema con la sra. yrama? Yo nunca había visto a esa sra. ¿Qué reacción tuvo su hermano? El se bajo y le dijo abril que cerrara que nos íbamos todos para la casa ¿usted tuvo algún contacto con el sr. Abril? No ¿Cuándo deciden irse el sr. abril se fue con ustedes? Al momento no el se quede cerrando todo ¿pudo usted notar de alguna manera si la sra. Maestre se encontraba lesionada? No ¿nunca ingreso a la casa del sr. Abril? No ¿tuvo ingesta de algún licor? No yo sufro de la tensión. Se le concede la palabra al ciudadano abg. JAIRO DANILO ¿para el momento que ocurrieron los hechos había ingerido licor o alguna droga? No! yo no debo tomar tampoco consumo drogas ¿en vista de la supuesta queja de su sobrina respecto de que había sido cacheteadas por la victima usted tomo en vista de esa situación alguna reacción? no ¿usted tiene conocimiento de quien de los otros dos imputados agredió a la victima? Se deja constancia de la objeción de la defensa privada rossana foresto, el tribunal la declara con lugar la objeción hecha por la defensa privada asimismo insta al defensor privado jairo danilo a que reformule su pregunta, ¿usted tiene conocimiento de quien insulto a la victima, la defensa manifiesta su objeción y el tribunal lo declara con lugar, así mismo se deja constancia que el abog. Jairo danilo Manifiestó que se esta cuartando el derecho a la defensa ¿diga usted si la ciudadana Yrama agredió y ofendió algunos de los presentes en el lugar de los hechos? No es todo. Se le concede la palabra a la abogada Rosana Foresto ¿diga cual es el problema que tiene en las piernas? Si no puedo estar mucho tiempo parado porque se me inflaman las rodillas ¿tomo usted algún medicamento? Si para la tensión tomo captropril y tomo otro medicamento para el problema que tengo con las piernas un diurético ¿diga usted si antes de los hechos ocurridos tuvo algún problema con la Sra., Yrama? No a ella nunca la he visto ¿diga usted si tiene conocimiento si existe algún problema con el camión? No yo no se nada de camión. A preguntas del tribunal ¿usted dice que la sra. Yrama se encontraba agarrada a la reja? Si una reja que esta en la casa ¿por donde salio su sobrina? Ella le permitió salir ¿usted tuvo alguna s palabras con la Sra., Yrama? No, yo ni siquiera la dirigí la palabra ¿Cuándo sale le sr., abril de la casa donde estaba la Sra. Yrama? En la puerta, ¿Cuándo el sr. Abril estaba cerrando la casa la sra. yrama se encontraba ahí? Si. ¿Usted se encontraba donde? En mi carro y se veía para allá? Si se veía pero no le puedo decir que decían. Es todo…”


Seguidamente, se procede a interrogar al ciudadano LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“… Buenos días el problema fue por la cuestión de un camión. Entonces teníamos una estructura de metal que teníamos que llevar para el carpintero el hijo de la sra. Yrama era como mi hermano, yo lo llamo y le pido un favor para llevar la estructura de la casa de mi novia, yo llamo a Nelson y le pido el favor, el me dice vente para el hotel, el me dice que me va a prestar el camión pero primero tengo llevarle un material para tecno-ama, yo le dije que si, yo le llevo toda a tecno-ama, en ese momento yo salgo, pero el camión se queda sin croché, llamo a la hijo mayor de la Sra., yrama, el mi dijo que el camión tenia un problema que todos los días había que echarle liga. Al lado del consulado colombiano hay un taller, lo voy para allá le hachamos tres potes de liga, pero no agarra, entonces miguel me dice dejemos el camión ahí, mientras revisan el camión, dentro de media hora boleamos al taller y nos dicen que dejamos secar el camión y se daño el bombin del croché que mas empezamos a buscar el repuesto, yo tengo un carrito entonces yo le digo déjame en el hotel hablo con Nelson, empecé a buscar el repuesto no se consiguió aquí en puerto ayacucho, ese día no pudimos hacer nada, yo le dije al sr. Nelson me dice bueno abril dame una solución, yo le dije eso no lo dañe yo eso ya estaba averiado, entonces el me dice como vamos a quedar yo le dije tu compras el repuesto y yo pago la mano de obra y me responde me parece bien, tenemos que esperar que pase el carnaval para comprar e repuesto el lunes nos vamos para paseo, vamos para un fundo, y como a las 5 y media Daniela se sentía mal ella esta embarazada, y nos fuimos para la casa de mi mama, en el camino me dice que quería comprar un dulce, cuando yo estaba abriendo la reja de la casa llega la sra. Yrama y me dice usted ya sabe porque yo estoy aca, y me dijo dame las llaves de tu carro, y yo le dije como le voy a dar las llaves de mi carro, en ese ella me da dos cachetadas ella entro, empezó a romper vidrios tazas, reventó unos saleros, me los lanzo, mi novia entra y se sienta en el mesón, yo le dije a la sra, yrama que se calmara, ella entra a los cuartos de mi hermanito, en una de esos ella le arranca la zucaritas a mi novia, y le da una cachetada a mi novia, ella estaba muy furiosa, me estaba golpeando, y Daniela se puso fue a llorar de un momento a otro la insulto la trato mal. Yo le reclame que ella no tenia nada que ver en ese problema y me dijo cállese la boca, yo le dije que se calmara porque ella sufre de la tensión, ella empezó a llamar por teléfono, aquí estoy con el demandado, que estaba en la casa de abril de repente le volvió a dar otro ataque ella agarra la silla yo le logro quitar la silla, y después agarro la segunda y de la pone por las piernas a mi novia, me toco agarrarla porque estaba bueno de recibir golpes en mi casa, después se volvió calmar en una de esas, esta sentada la sra. Ana teresa, ella me dice que hablen que solucionen las cosas, después la agarro y la saco y le dice que no hable con nosotros. Yo agarre el teléfono de la casa y empecé a llamar a mi mama y no me responde, llama a una vecina para que llamara a la policía y me digo que iba a llamar a la guardia., y llame a otra vecina que por favor llamara a la guardia, entonces en ese momento la sra. Yrama volvió a insultarla de nuevo y quería como pegarle yo me atravesé y le dije que se calmara después yo llamo al hermano de Daniela, pasaron como 5 minutos llego su hermano, cesar agarro por la mano a Daniela y se fueron, yo le digo a cesar no me dejen aquí solo yo estaba temblando, en ese momento cesar la estaba pidiendo explicaciones porque le había pegado a su hija, ella le dice que no la había pegado a su hija, cesar la dice que sea la ultima vez que le pegara a su hija, a esa sra. Nadie le pego, nadie la insulto, Daniela se monto y el sr., cesar le dice deja salir abril., ella responde yo no tengo ningún problema, en eso la sra, yrama dice, que nos vamos arrepentir, en lo que yo me logro comunicara con mi mama ella me dice te vas inmediatamente para la guardia. Nosotros pensamos que ella iba a ir para la casa. No se. Cuando íbamos para la guardia, nos enteramos que la sra. Yrama había puesto una denuncia, es cuestión de lógica, si yo la estoy golpeando no puedo llamar a una vecina para que nos ayude, los hijos de ella le partieron el vidrio a mi casa. Durante una semana sus hijos le lanzaban piedras a mi carro, cuando yo voy para la fiscalia para dejar constancia de que entregara el camión, de cualquier modo lo quieren perjudicar a uno, yo deja constancia que si algo me pasaba a mi o a mi novia eran ellos. Es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Publico., ¿el problema que se suscita es a raíz del camión que día se le presento la sra, yrama a as u casa? El día lunes de carnaval ¿usted le dio acceso a la Sra., yrama a su casa? No sr. ¿Qué tipo de palabras entre usted y ella se dijeron fueron palabras ofensivas? No en ningún momento, ¿usted menciona que cuando la sra. Yrama le iba a lanzar una silla por donde la tomo? Por lo brazos ¿solamente por los brazos? Si ¿Cuántas veces? Las tres veces que ella intento lanzarnos las sillas. Se le concede la palabra a al ciudadano Abg. DANILO ¿sr. Abril usted hizo referencia a un paseo ahí se encontraban camilo Ernesto? Si ¿sr. Abril diga usted si había ingerido algún licor o droga? No sr. ¿diga usted si cesar Ernesto y cesar Sandoval habían ingerido algún licor? No sr. ¿sr. Abril diga usted si la sra. Yrama ofendió o agredió a los ciudadanos cesar augusto y camilo Ernesto al momento que llegaron a la residencia de su mama? No en ningún momento ¿sr. Abril usted tiene conocimiento de quien agredió a la sra. yrama? Nadie la agredió ¿sr. Abril usted tiene conocimiento quien de ustedes insulto, amenazo a la sra. Yrama. La defensa manifiesta objeción, el tribunal declara con lugar la objeción. Es todo Se le concede la palabra a la ciudadana Abg. Rossana Foresto ¿diga usted si la ciudadana yrama le quería quitar las llaves de su vehiculo? Si ¿porque motivo? No se ¿Qué actitud tomo usted cuando la yrama le lanzo las sillas? Estábamos muy nerviosos lo que hice fue defenderme para que no me pagara ¿antes de los hechos tenias alguna enemistad con la sra, yrama? No sra. es todo el TRIBUNAL ¿sr. abril Cuándo la sra. Yrama llega usted menciona ana teresa Betancourt, cuando llega? Llega con la sra. Yrama ¿sr. Abril Cuál fue la actuación de esta sra? ella no hablaba mucho en un momentito solo me dijo que hablaran y después la sra. Yarama la saco por le brazo. Es todo...”

Ahora bien, se le concedió la palabra a la Víctima YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.708, quien expuso:
“… Buenas días a todos los presentes este quiero dar mi versión porque estoy bastante mal, porque me siento muy mal bastante herida porque coloco a un muchacho que llega a mi casa por medio de mi hijo me imagino que la madre lo bota de su casa por mala conducta por eso es que estoy bastante dolida el ha venido desempeñando, estoy herida por lo que esta pasando, entonces yo me encontraba dentro de mi casa y encuentro a mi esposo discutiendo con mi hijo por el camión que es de mi propiedad y de mi familia me meto en la conversación y me esposo me dice que abril se llevo el camión hace una semana y no se sabe donde esta el camión y mi hijo sabe donde esta el camión, yo me meto en el problema de mi familia porque el hecho que yo le presto mi carro no quiere decir que la vaya a llamar y yo llame al sr, abril por teléfono pero nunca pude hablar con el, por ese motivo llamo a mi hijo mayor le dijo que es lo que esta pasando con el camión y no me contesta, bueno yo le digo déjame llamar abril pero no me contesta, tengo una sobrina dentro de la casa se llama ana teresa. Ella fue la que me condujo a la casa de abril, como a las 6 y media de la tarde en vista de que no estaba porque no la buscas donde Daniela la novia ella me dice donde queda y me dirigí allí, yo soy incapaz de preguntar por abril, no me baje en esa casa, le dije a mi sobrina pregunta por Daniela que me haga el favor, ella se baja y ale un muchacho el hijo del dueño de la casa, debe estar ya de regreso porque vienen de un fundo yo le pregunto de casualidad no anda abril con ella y el dice si ellos andan juntos. Yo le dijo bueno en ese momento yo veo que sale el sr. Sandoval sale de su casa y lo veo con un caron no me saludo, al rato salio su hijo me entrego el papelito del numero. Mi sobrina me dice tía pero ya que están llegando vamonos para la casa de abril, mándale un mensaje por que yo voy manejando. Cuando yo llego a la casa del sr. Abril hazme el favor yo no tengo nada que hablar nada que hablar con usted. Y yo le digo como nada tu sabes porque yo vengo para acá. Abril pero que es lo que te pasa a mi nadie e ha dado camión, como que no voy a tener que denunciarte a ti por ladrón, Nelson entonces es un embustero, el muchacho en la actitud que el demostraba, yo no me percate que después que pasa toda la situación mi sobrina me dice que el estaba haciendo una llamada, yo llame y pongo el alta voz y llamo a mi hijo, en vista de eso el escuchaba a mi hijo la maldecía, estoy restringida de muchas palabras porque yo no soy así, las llaves que yo estaba pidiendo eran las llaves de mi camión y quería saber el destino del camión porque tenis una semana, y si es verdad el llamo a mi hijo porque por medio de mi hijo utilizo el camión, de verdad yo no creo que el muchacho vaya a dañar el camión, ya que en muchos oportunidades le brinde las puertas de mi casa, en ese momento llega un carro, yo nunca entre a la casa en ningún momento, llega un carro y se bajan tres personas, ellos viene con un vaso desechable con una bebida alcohólica llego padre del Daniela y me lo lanzo en la cara, y yo cuando veo que ellos me van agredir cuando me dan el primer golpe por el brazo, ahí fue cuando yo resbale y me caí pero las tres personas me agredieron y me golpearon que le iban a prender candela al carro, que buscaran gasolina para prender el carro, me tenían rodeada ellos tres, mi sobrina se asusto, pero si los tres me dijeron claramente maldita vieja te vamos a joder anda y busca lo que te de la gana, te vamos a prender el carro, me sentí agredida moralmente mis actividades en mi trabajo y míos cuestiones personales me sentí mal porque tenia los brazos heridos, si de verdad hay testigos allí, que dijeran de quienes eran los gritos, en ningún momento la vi., menos tuve ninguna conversación con esa niña, peri mi sobrina si oyó, cuando abril estaba llamando por teléfono a su suegro, y Daniela le dice porque llamaste a mi papa si mi papa es agresivo y esta tomado. Después que yo hice la denuncia y no se hizo la flagrancia, cuando llego hay muchachos en ningún momento llegaron a garrarlos a ellos, en la misma noche tomaron un pocoton de fotos a favor de ellos yo en ningún momento yo entre a su casa, es mi forma de expresarme porque estoy muy dolida, ese muchacho necesita ayuda porque en dos oportunidades quiso ahorcarse en mi casa por Daniela, esto no es por mi si no por el bien de ellos en ningún momento no estaban en su estado normal y si estaban tomando es todo. a preguntas del ministerio publico ¿Cuánto tiempo conoce al Sr., abril? Hace dos años ¿a parte de la relación de amistad con su hijo el desde cuando tuvo acceso a su casa? La tenia como un año pero muchas veces se iba y regresaba ¿había la suficiente confianza como para darle la posibilidad para que el tuviera le camión de su propiedad? Si bastante confianza ¿Cuál el vinculo de la Sra., ana con usted? ella tiene 20n años le digo sobrina por cariño, la conozco desde hace mucho tiempo ¿Cuándo ustedes se encuentran en la casa de la novia del sr. Abril? Si ¿se lograron comunicar con el Sr., abril? En ningún momento ¿hacia donde se dirige? Hacia la casa del sr. Abril por los raudales ¿usted observo si el mismo se encontraba bajo alguna ingesta alcohólica? Si ¿usted entro a la casa del Sr., abril? No ¿usted rompió algunas casas del Sr., abril? No ¿el Sr., abril le agredió de manera física y verbal? Si ¿Dónde fue agredida? En los brazos ¿usted plantea que se presento un vehiculo recuerda sus características? No se exactamente era un carro pequeño como una camionetita ¿de ahí se bajaron? Tres personas ¿de las que se bajaron en ese vehiculo están aquí en la sala? Si los sres. Sandoval ¿usted sufrió agresiones verbales por parte de ellos? Si ¿Dónde? En los brazos, es todo se le concede el derecho de palabra al Abg. DANILO ¿diga usted si entro a la casa del sr. abril? No es cierto yo no entre a esa casa ¿diga usted si agredió a la Daniela? No es cierto, yo no agredí a esa niña ¿diga usted si estaba obstaculizando el desplazamiento del vehiculo? No es cierto el pudo haber salido, es una calle ciega, ellos eran los que no me querían dejar salir a mi ¿diga usted si ofendió o agredió a los imputados? No, jamás les tengo miedo no los quiero ver ¿al momento de iniciar las agresiones en su contra que palabras emplearon? Bueno me dijeron maldita vieja te vamos quemar. Maldita perra, eso me hirió mucho, ¿diga usted porque parte del cuerpo la golpeaba Ricardo abril y cesar augusto y camilo Ernesto? Al comienzo el sr. Sandoval me tiro el wisky, cuando el me tira eso, el otro Sandoval me dio un golpe, y abril gritaba jodan a esta maldita vieja que le pego a Daniela, yo me queda extrañada porque yo en ningún momento le pegue a esa muchacha ¿Dice que el sr. Luís Ricardo abril le estaba golpeando por la espalda? Si y me caí, ¿luego de caerse la siguieron golpeando? No es todo a preguntas de Abg. Rossana Foresto ¿Por qué se dirigió a la casa del sr. Abril? Porque era raro que el no me había contestado la llamada, ellos están conciente porque yo mas bien defendí al Sr., abril ¿Cuándo usted se dirigió ese día usted estaba molesta por lo del camión? Si pero por la actitud de el, después que me agredió verbalmente, lo que me preocupada era que el camión tenia mas de una semana y no sabíamos donde estaba el camión, ¿usted dice que le daban patadas pudiera explicar? Yo siento que cuando me caigo yo creo que fue el Sr., abril? ¿Es decir no fueron patadas como tal? Lo que pasa fue que después se me hizo un morado. ¿No esta segura que eran patadas? No! sentí que me dieron patadas pero no se de quien fueron, es todo a preguntas del tribunal. ¿En que momento se baja usted del vehiculo? Al momento en que esta entrando a su casa, después que el me insulto, ¿eso transcurrió por cuanto tiempo? Un aproximado de 10 a 8 minutos, mientras hablaba con abril y por teléfono, ellos ya venían en la vía, ¿Qué fue la acción de cada uno de ellos? Cuando yo veo que llego un carro se bajo un sr. No lo conozco y detrás va un sr. Su hermano y después su hijo sin mediar palabras, ¿una vez recibido el vaso? El sr. Me lanzo un vaso ¿usted habla de un golpe? Si un puño un el brazo. ¿De Quien? El sr. Cesar Sandoval ¿después? el sr. Camilo Sandoval ¿cual fue al acción desplegada por el sr. Abril? Yo me caí y me dio ¿eso fue donde? En el jardín de la casa. ¿Usted estando en el suelo siento que la golpearon pero no sabe quien? No, yo estaba tapada ¿usted fue a la casa del sr, abril a buscar respuesta de donde estaba el camión porque el fue a la casa del sr, abril si usted sabia que su hijo tenia conocimiento? Porque mi hijo miguel sabia, pero mi hijo mayor hablo con el y le dice llámalo y dile donde esta el camión, y que el camión ya miguel sabia donde lo tenia, pero yo voy para saber donde estaba exactamente donde estaba ubicado el camión. ¿Sus familiares sabían que usted iba a la casa del sr. abril? No, ellos no sabían, ¿usted pone el alto voz? Si en casa del sr. Abril. El le decía que mi hijo no la había prestado ningún camión. ¿Cuando llamo a su hijo que le dijera donde estaba el camión mi duda esta que ustedes sabían donde estaba el camión? Cuando yo veo la discusión entre mi esposo y mi hijo, pero a mi no me gusta como se estaba planteando la situación entre ellos. Es todo…”

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. ROSANNA FORESTO, quien expuso:

“…Buenos días ciudadana juez, todo se desarrolla por un problema que le prestan un camión al sr. Abril el camión se daña, hay una declaración donde dice el mecánico, es decir su hijo miguel sabia donde estaba el camión hay una declaración folio 16 de ana teresa que dice que fuimos a preguntar con mi tía donde estaba el camión, yo entiendo la molestia porque se daña un vehiculo, ella ya esta molesta, ella estaba ya alterada, pero su familia si sabia donde estaba el camión el problema es como se hace ese reclamo, hay procedimientos legales, pero no puedo ir a su casa, todos sabemos como es la guardia nacional, ellos se dan cuenta como quedo la casa y todo los dejan para que se presente en la fiscalia, el fiscal acusa y se presenta la primera audiencia preliminar, ahí no estuvo la sra. Yrama. Se presento su abogado con un poder que le dan desde margarita, su abogado dice que su representante no fue debidamente citada, y si fue citada, no tenemos culpa si a los abogados se les pasan los lapsos y meterse con el alguacilazgo ese día tuvimos de acuerdo que no se hiciera la audiencia, pero el 02 de mayo nos encontramos que había una acusación extemporánea, un día 29 de abril de 2013, y en base al articulo 49 de la constitución de la republico bolivariana de Venezuela, la defensa se molesta, y como es extemporánea el le hecha la culpa, introduce un recurso de revocación, yo dejo constancia, donde solicito que se declara extemporánea la acusación de conformidad con el articulo 104 y el articulo 64 de la ley especial contra la derecho a una violación a una vida libre de violencia, en cuanto al recurso de revocación solicito se declare improcedente porque son autos de mero tramites las providencias que dicta el juez, pero no causan gravámenes, solicito que se declare improcedente la solicitud, posteriormente hay un poco de exageración en sus declaraciones, hay mentiras ella si sabían donde estaba el camión porque si no lo habían denunciado por expropiación indebida, el sr. Abril es un muchacho que vende perfume, ella pensaba llevarse las llaves del vehiculo en garantía por presión para que ella pagara, estaba la niña, Daniela, que yo la conozco, yo conozco a la esposa del sr. Sandoval, cuando yo fui presidenta del colegio de abogados su esposa fue mi secretaria, el no tiene antecedentes por violencia. El sr. Otro sr. Sandoval tampoco tiene antecedentes por violencia. En cuanto al sr. Abril todo esto se suscita por el problema del camión solicito el sobreseimiento para el Sr., cesar Sandoval y camilo Sandoval de conformidad con el artículo 300.1 del código orgánico procesal penal, el peso de dos personas que pesan 110 kilos. Mas o menos Si en verdad eso fuese así, las patadas y los golpes por lo menos fracturas debe tener la Sra., yrama, ella viola el domicilio de conformidad con la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ella viola el domicilio, ella no puede hacerse justicia por si sola, hay simulación de hecho punible, toda persona que llega a su casa por una deuda y quiere llevarse su vehiculo en garantía, lanza unos muebles se le viene encima el tenia que agarrarla sostenerla eso es un reflejo humano. el sr. Luis abril obro en su derecho al domicilio el derecho a la propiedad, el tenia que sostenerle los brazos cuando ella venia a golpearlo es un derecho es una dama tiene la piel suave, ella fue al domicilio de el a buscarlo con esto en ningún momento mis clientes tiene nada personal en su contra pero si hay cosas que se exageraron aca solicito medida cautelar de presentación ellos tienen casa, esposa acá, el Sr., camilo es taxista, el sr, abril ya esta formando su familia. Solicito las medidas cautelares y se tome la debida decisión en base a que si se sabían donde estaba el camión no se si hay problemas familiares por que su hijo no le explico, si el carro ya venia dañado. Que se declare extemporánea la acusación, se declare, improcedente el recurso de revocación y las medidas cautelares para mi defendido, es todo…”



En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos considerando que existe una presunción razonable que los imputados LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad N° 19.047.934, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533, SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha día en virtud de que en fecha 11 de febrero de 2013, en la que la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, formula denuncia escrita por ante el destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas manifiesta que ese mismo día fue a la casa del ciudadano ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, con la finalidad de Preguntar que donde estaba el camión, en ese instante llegaron los ciudadanos: SANDOVAL VAZQUEZ CESAR Y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO, quienes le lanzaron un baso lleno de una bebida y posteriormente la Golpearon en reiteradas oportunidades en diferentes partes del Cuerpo, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del Abogado José Gregorio Jorge Guía y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar la apertura al juicio oral y público, no obstante, este Tribunal en ejercicio del control material y formal de la acusación y a la luz de la facultad establecida por el legislador patrio en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la calificación jurídica establecida por la representación fiscal a los hechos y atribuye a los mismo una calificación jurídica provisional distinta, siendo la de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual de seguida se pasa a exponer las razones de dicho pronunciamiento jurisdiccional:

En la convicción de quien decide, es necesario en el sub iudice utilizar la posibilidad instituida por el legislador en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control en fase intermedia, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el escrito acusatorio, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal, vale mencionar, juicio oral y público, en la cual el juez de juicio basado en el principio de inmediación podrá conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal cambiar la calificación jurídica establecida por el Juez de Control, siendo ello el fundamento por el cual el legislador patrio ha calificado de “provisional”, el posible cambio de calificación realizado en esta fase, en relación a esta indudable facultad del Juez de Control, se ha pronunciado en reiteradas oportunidad es Nuestro Máximo Tribunal, siendo pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional, siendo:

“…el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García.
A mayor abundamiento, en relación a la referida facultad del Juez de Control, ha referido la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala). (...) Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

En este orden argumentativo, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados por el representante fiscal agotada la etapa preparatoria, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y sin emitir juicios de valor respecto al fondo del asunto, vedados al Juez de Control, la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos pudiera enmarcarse en el supuesto de hecho del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Artículo 42 primer aparte.-
“(…) si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas según lo dispuesto en el Código Pena, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida mas un incremento de un tercio a la mitad…”

Ello considerando las circunstancias del hecho que la medicatura forense, realizada a la ciudadana Yrama Coromoto Maestre Zapata, cursante en el folio 30, se puede apreciar que el Dr. Arianna Mirabal deja constancia de lo siguiente:
Conclusión:
 Contusiones Múltiples.
 Hematoma en ambos brazos.
 Desgarro Muscular en brazo derecho.
Tiempo de Curación: 45 días.
Tiempo de incapacidad: 30 días
Carácter Grave.

Así pues como puede observarse, las lesiones sufridas por la víctima de autos son de carácter Graves por lo que este Tribunal hace énfasis en la calificación dirigida al primer aparte del artículo de 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual menciona que si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves, se aplicara la pena por la lesión infringida, más un incremento a un tercio a la mitad.

En razón a los hechos antes expuestos, se ofrecen los siguientes medios de prueba: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las TESTIMONIALES: 1- Declaración del Funcionario S/2 RAMOS GUEDES DANIEL, S/2 FERNANADEZ GRANADILLO ALEXIS JAVIER, S/2 SOTO ALVARADO YUGUEL DEHAN Y S/2 ISCALA ISAZA YERSON AIR, efectivos adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, de Puerto ayacucho Estado Amazonas. A.2 EXPERTOS: Declaración del DR. JOSE ARIANNA MIRAL, experto profesional de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Puerto ayacucho estado Amazonas. A.3 DE LA VICTIMA: Declaración de la victima Ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.70. A.4 TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES: Declaración de la ciudadana ANA TERESA BETANCOURTH, en su condición de testigo Presencial. B- DOCUMENTALES: 1- Acta policial de fecha 12/02/2012, suscrita por los funcionarios S/2 RAMOS GUEDES DANIEL, S/2 FERNANADEZ GRANADILLO ALEXIS JAVIER, S/2 SOTO ALVARADO YUGUEL DEHAN Y S/2 ISCALA ISAZA YERSON AIR, efectivos adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, de Puerto ayacucho Estado Amazonas. 2- Acta de entrevista de fecha 11-02-13 realizada a la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.70. 3- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, signado con el N° 9700-300 MAZONAS, de fecha 14/02/2013, practicada en la persona YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.70, y suscrito por el DR. JOSE ARIANNA MIRAL, experto profesional de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

Ahora bien esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación particular presentado por el Abg. JAIRO DANILO, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad N° 19.047.934, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533, SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha día en virtud de que en fecha 11 de febrero de 2013, en la que la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, formula denuncia escrita por ante el destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas manifiesta que ese mismo día fue a la casa del ciudadano ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, con la finalidad de Preguntar que donde estaba el camión, en ese instante llegaron los ciudadanos: SANDOVAL VAZQUEZ CESAR Y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO, quienes le lanzaron un baso lleno de una bebida y posteriormente la Golpearon en reiteradas oportunidades en diferentes partes del Cuerpo, admitiendo parcialmente la acusación, manteniendo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando DESESTIMAR el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de no consta entre las acta que conforman el presente asunto certificación que acredite por parte de un especialista tal perturbación psicológica, es decir, que para que se acredite el delito de violencia psicológica, debe verificarse que existe una disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, tal como lo indica su definición, por lo que nos lleva a concluir que debe acreditarse en caso de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense o emanado de una institución publica o privada y que cuente con la conformación de un medico forense, conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los cuídanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad N° 19.047.934, nacido en fecha 25.09.1990, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización los Raudales, Casa N° 26 de Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533, venezolano nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 37 años de edad, Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa Nª 05 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 1968, de 44 años de edad, Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal Casa N° 5 Puerto Ayacucho
Estado Amazonas. Apartándose esta Juzgadora de la calificación juridica dada o emitida por el ministerio publico como lo es el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y calificándole provisionalmente el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.947.708.

Vista la Acusación Particular presentada por el Abg. Jairo Danilo, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación privada interpuesta por el abg. Jairo Danilo en el cual mantiene el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.708. DESESTIMANDO el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que no se encuentra debidamente acreditado el delito de Violencia Psicológica.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, el abg. Jairo Danilo y la defensa privada Abg. Rossanna Foresto, los admite ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. EXCEPTO prueba documental ofrecida por el abogado Jairo Danilo, respecto al titulo de propiedad del vehiculo tipo camión ya que de la revisión del referido asunto no consta o no se evidencio consignación alguna respecto de tal documentación y aunado a ello el tribunal considera que la misma no es pertinente, útil, ni necesaria, para probar la participación de los ciudadanos en los hechos.-

Se declarar con lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad Nº 9.870.370, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación, cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Igualmente, los acusados fueron impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONROL,

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA