REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003956

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 19SEP2013, el Abg. JHORNAN HURTADO y la Abg. YECSY RAMOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero en Corpoelec, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, calle San Martin, casa de color rosada, cerca la laja de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 ordinales 1.2.3.6.10.11 y 12 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, dejándose constancia que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes de la Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional, en virtud de los hechos ocurridos en fecha El día 15 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 0930 horas de la noche, me constituí en comisión en compañía de 51. JIMENEZ MONTILVA Y05MAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.046.555, 51. RUIZ EDUARDO LUI5, titular de la cedula de identidad Nº 21.048.070, 52. GALLEG05 GONZALEZ JOSE LU 5 titular de la cedula de identidad Nº 19.918.380,52. APONTE TOVAR LUIS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.270.427 Y 52. FERNANDEZ LUI5 DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 20.687.638, en el marco del dispositivo de seguridad "Plan Patria Segura" en vehículo con placa militar GN-2236, adscrito a 11 Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9, con la finalidad de realizar patrullaje por las parroquias Fernando Girón Tovar y Luís Alberto Gómez, del municipio Atures del estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 10:35 horas de a noche recibimos información vía radial de la central del Comando Regional el interior de la vivienda Nº 15, ubicada en la Urbanización Brisas del Morichal, supuestamente se encontraban unas personas desconocidas y que ingresaron a una vivienda y a las personas sometidas con la intención de robarlas, en atención a la información recibida, nos dirigimos inmediatamente al lugar de los hechos al llega' observamos una vivienda de color azul claro con rejas de color negra, con unas bienhechuría de ampliación posicionada en una esquina, ubicada en la calle 3, en el lugar se encontraban aproximadamente 20 personas, en el interior la vivienda se encontraban dos (02) personas del sexo femenino, quienes se encontraban perturbada por los hechos ocurridos, quienes nos manifestaron que cinco (05) personas armadas con una escopeta y un cuchillo largo, ingresa a el Interior de su vivienda las sometieron les tocaron sus partes intimas y a amenazaban de muerte, también se pudo observar que el interior de la vivienda se encontraba toda desordenada como consecuencia de haber extraídos las pertenencias ce dicha ciudadanas, posteriormente un ciudadano de estatura alta de aproximadamente 60 años de edad, quien fue identificado como BAENA, los datos filiatorios fueron remitido al Ministerio Publico bajo reserva, nos informa que I observo a las personas los cinco que salieron de la vivienda Nº 15 y que se fueron con dirección a la laja, que colina con el barrio el moñito, inmediatamente nos dirigimos hacia la laja con dirección al moñito y logramos observar apenas, a unos e ciudadanos que corrían, iniciamos la persecución nos identificamos como Guardia Nacional y como a 200 metros logramos aprehender a dos (02) personas uno vestían 01 un Sweater de color amarillo y gorra de color roja con blanca y el otro con f a tela de color negra, quienes fueron identificados como WUILLlANS MAISON T A 'JS MILANO (Indocumentado) de 14 años de edad y RAFAEL ANTONIO MEJIAS FUENTES (Indocumentado) de 16 años de edad, seguidamente quien suscribe 1 compañía del S1. RUIZ EDUARDO LUIS, S2. GALLEGOS GONZALEZ JOSE LUIS y S1. JIMENEZ MONTILVA YOSMAR, continuamos en persecución de les otros sujetos, dándole la voz de alto e identificándonos como Guardia Nacional, quienes ingresaron en una bienhechuría construida con bloques, de aproximadamente 2 metros por 3 metros de largo Por lo que ingresamos a la misma logrando capturar los sujetos y estos fueron identificados como YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE (Indocumentado) de 18 años de edad y YONAHAN JOSE CASTILLO MAQUINURE, (Indocumentado), de 17 años de años seguidamente procedimos a realizar un registro a la bienhechuría encontrando u a escopeta de fabricación cacera de aproximadamente 60 centímetros de largo con u I cartucho de 12 mm color azul y un objeto cortante tipo cuchillo, en virtud de la situación y de que estamos presuntamente en presencia de unos tipos penales previsto I sancionado en el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica de la Mujer a un a J da Libre de Violencia. Se les notifico de los derechos que lo asisten de acuerde al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al momento que lo estamos trasladándonos hacia la patrulla las ciudadanas agraviadas y el ciudadano Baena, quien fue identificado anteriormente manifestaban "ellos son ellos son", y una de as víctimas y propietaria de la vivienda le dice al 51. JIMENEZ MONTILVA Y0SMAR, que la gorra roja con blanca que tiene el muchacho que viste con sweater amarilla es de hijo y que si la revisaban en su interior va a observar las letras KG, ya que un amigo de nombre KELVIN GUEVARA, se la había regalado, el mencionado efectivo revisa la gorra y ciertamente tenia las letras KG, marcadas en lapiceros, acto seguido los trasladamos hasta la sede de la Compañía de Apoyo para realizar el procedimiento correspondiente, así mismo le informo que en el lugar de las aprehensiones no se contó con testigo motivado a que la zona es rocosa con vegetación abundante sin iluminación publica, en ese momento motivado a la hora no transitaba por el lugar persona alguna, y no se visual izo viviendas por las condiciones no apta de habitabilidad. Igualmente le informo que en las presentes actuaciones se contaron con un testigo ocular identificado como BAENA y uno referencial identificado como J05E, los demás datos fueron omitidos y remitidos bajo reserva al Ministerio Público. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 ordinales 1.2.3.6.10.11 y 12 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…buena s tardes ciudadana juez, bueno yo lo que quiero decir es que yo no hice nada, yo soy inocente de lo que me están culpando, la guardia me sacan de mi casa tarde de la noche, me culpan de un robo que no hice, de algo que yo no cometí me están culpando de una vaina que yo nunca hice. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO, NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL TIENEN PREGUNTAS “Es todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal a cargo del Abg. VICENTE ANNITO, quien expuso:

“…“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa, manifiesta si se cometió un hecho lamentable donde varias personas perpetraron un robo a mano armada un abuso de confianza por actos lascivos, donde se llevaron un TV de 45 pulgadas, lapto, moto vera color azul, bolso, cartera, prendas de oro, prendas de vestir entre otros, el hecho es que se aviso prontamente mediante llamada telefónica y la acción de respuesta fue rápida llegó la Guardia Nacional y varios testigos como 20 personas que estaban afuera tal como dice el acta policial les dicen a los guardias parecen ser aquellos que van allá, en principio detiene a 3 adolescentes, luego la guardia se dirigió hasta la vivienda de dos hermanos CASTILLO MAQUINURE, primero en forma violenta y luego con el permiso de ellos entraron a la vivienda y no encontraron ningún objeto de interés criminalisticos al igual como pasó con los adolescentes, lo dejo claro ciudadana juez, porque se esta hablando de que esa familia fue objeto de un robo, ahora si hubo una respuesta inmediata por parte de la guardia y capturaron a 4 personas 3 adolescentes y un adulto, donde está un TV de 45 pulgadas, una lapto, una moto vera que e difícil de esconder? No se le encontró nada de eso ni de lo demás, en cuanto a mi defendido se le imputa el delito de detentación de arma blanca y porte de arma, resulta que a mi defendido no se le encontró la posesión de ningún chopo ni machete de los mencionados por el Ministerio Público. Mi defendido y su hermano estaban a esa hora en su casa, su hermano tiene 17 años, por lo tanto no me opongo a la aprehensión en flagrancia, ni a que se siga el proceso, lo que si solicito es que se desestime el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que esta ley en el Art. 4 numeral 9 establece, que es la acción u omisión de 3 o más personas, el Art. 4 del Código Civil, nos dice a la ley debe atribuírsele el sentido propio de la palabra, resulta que ninguno de estos artículos le fueron encontrados a mi defendido. En cuanto al delito de asociación para delinquir creo que el Ministerio Público se equivoco y quiso decir, Agavillamiento que es de 2 o tres personas para delinquir, por lo tanto pido el desistimiento de ese delito por no estar llenos los supuestos del mismo. Por otro lado el porte del arma es intuito persona, a mi defendido no se le encontró ni el chopo ni el machete, por lo cual solicito es desistimiento de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Detentación de Arma Blanca. En cuanto al uso de adolescente para delinquir mi defendido vive con su hermano. En razón al Robo agravado debe seguirse con la investigación. Es Todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), tales como el acta de investigación policial cursante a los folios 02, al 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9, de la Guardia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como GUTIERREZ, cursante al folio 04 al 05, el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como NOREY, cursante al folio 06y su vto; Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano BAENA, cursante al folio 07 y su vto; Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano identificado como José, cursante al folio 08 y su vto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 12; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 13; fijación fotográfica de evidencias, cursante al folio 14; Acta de Inspección Ocular, cursante al folio 15 y su vto; fijación fotográfica, cursante al folio 16; fijación fotográfica del sitio de los hechos, cursante al folio 17 y 18; fijación fotográfica cursante al folio 19; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 ordinales 1.2.3.6.10.11 y 12 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio de las ciudadanas DANMARIS GUTIERREZ DE GUDIÑO, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 13.433.339 Y DAZA DELGADO NOREY ELIOMARA, titular de la cédula de identidad N° 18.331.560. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete medida cautelar, a su representado, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertada del imputado de autos.

Se designa como Centro Preventivo de Reclusión al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

De igual forma este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero en Corpoelec, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, calle San Martin, casa de color rosada, cerca la laja de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 ordinales 1.2.3.6.10.11 y 12 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, de conformidad con el articulo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad realizada por la defensa privada, por los motivos por los cuales se decretó la privativa.
QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación, designándose como lugar de reclusión en CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ

EL SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA