REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2013
200° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004332
ASUNTO : XP01-P-2013-004332


Corresponde al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse consistente en una solicitud de prueba anticipada como lo es recibir la declaración de la victima (identidad omitida), en la presente causa seguida la ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.873, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE, este Juzgado se declara competente para conocer de tal solicitud, a los fines de llevar a cabo el acto y así resguardar el derecho de las parte a que tengan el control de tal prueba anticipada. Y a los fines de decidir sobre la misma lo hace en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se observa que la solicitud fue interpuesta el Abg. Luís Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere la realización de una Prueba Anticipada, de recibir declaración la declaración de la ciudadana adolescente (identidad omitida), Victima de los hechos que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 18SEP2013, Abg. Luís Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la realización de una Prueba Anticipada, fundamentado en lo siguiente:

“…en fecha 14SEP2013, el ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en virtud a denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDA PARRA, quien señalo que el referido ciudadano imputado había violado a su hija IDENTIDAD OMITIDA destacando así, que se realizo audiencia de presentación en fecha 17-09-13, en la que se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse inicialmente su conducta en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259, concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adolescente

De igual forma manifiesta: …”Siendo así las cosas y luego de revisadas y analizadas las actas de investigación conformadas por entrevistas, actas policiales y acta de denuncia entre otras y dado que la ciudadana antes señalado es fundamental en el esclarecimiento total del hecho y habida cuenta que según las circunstancias que rodean el caso, existen motivos y riesgos suficientemente fundados de que su dicho sea irreproducible durante las etapas subsiguientes del proceso penal, vale decir al juicio oral y público al que hubiere lugar, aunado que la agraviada fue abusada por el imputado, hecho que afectan su integridad física, psíquica y moral y tomándose en consideración que por la corta edad de la adolescente se evidencia que seria traumático que en un futuro juicio fuera llamada a evocar los aberrantes y reprochables actos sexuales de los cuales fue objeto, estima quien suscribe que la declaración de la adolescente es necesario recibirla a la brevedad posible, tomando en consideración la fragilidad de la adolescente y además aun cuando la misma no es apoyada por su progenitora, vista su vulnerabilidad puede ser manipulada por los familiares de la progenitora e inclusive la misma en un futuro próximo para favorecer al imputado y así también para evitar la doble victimizacion, razones éstas de hecho y de derecho que hacen procedente en derecho SOLICITAR respetuosamente ante su competente autoridad LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA PARA RECIBIRLE DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual juro LO ACUERDE por la urgencia del caso.

Al respecto es importante destacar lo consagrado en el articulo artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos esenciales para que sea procedente la Prueba anticipada, el cual se transcribe a continuación: “PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, luego del estudio y análisis del escrito presentado por la representación fiscal, se observa que la presente solicitud versa en la necesidad de preservar el testimonio de la victima que es fundamental en el esclarecimiento total del hecho y habida cuanta que según las circunstancias que rodean el caso, existen motivos y riesgos suficientemente fundados de que su dicho sea reproducible durante la etapa subsiguientes del proceso en los cuales se requeriría de su presencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de recibir declaración a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, todo de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. Luís Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere la realización de una Prueba Anticipada, de recibir declaración al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, todo de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, referido al Interés Superior del Niño Nina y Adolescente.

SEGUNDO: Se CONVOCA a las partes, para el día Viernes 27 de septiembre de 2013 a las 03:00 de la tarde, a los fines de la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con el único aparte del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa, a la victima, a la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario y líbrese boleta de traslado al imputado de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece.
LA JUEZ (T) SEGUNDO CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA