REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004393
ASUNTO : XP01-P-2013-004393

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 19SEP2013, en el presente asunto seguido a los ciudadanos HECTOR ALEXANDER FIGUEROA LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.056, y IGNACIO JOSE MOSQUERA ESPINEL, titular de la cédula de ciudadanía V.- 17.339.226, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 19SEP2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:
“…a los ciudadanos HÉCTOR ALEXANDER FIGUEROA LAMUÑO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.364.056, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de tez morena, estatura alta, cabello corto color negro, de contextura delgada, con bigote, comerciante, residenciado en San Felipe, Guanía, frente de río negro, de la Republica de Colombia, hijo de Héctor Nicolás Figueroa, Saida Díaz Lamuño y el ciudadano IGNACIO JOSÉ MOSQUERA ESPINEL, titular de la cédula de identidad nro. V-17.639.226, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, de tez morena, de estatura mediana, cabello corto color negro, de contextura delgada, con barba y bigote escaso, agricultor, residenciado actualmente residenciado en San Felipe, Guanía, frente de río negro, de la Republica de Colombia, Hijo de Humberto Mosquera, Y Anaelvia Espinel, los cuales se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados), en virtud de las actuaciones policiales realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento 94, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, de la guardia nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente: QUIENES SUSCRIBEN, CAP. ESCALANTE ROA ANDERSON, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.977.697, Sf2. ANZOLA JUAN HUMBERTO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.392.206, S12. GÓMEZ UTRIZ CESAR SABINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. Y-19.758.603, Sf2. RODRIGUEZ VILLARROEL JORGE LUIS, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.959.721, S12. JACOB LUIS ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.026.31 1, EFECTIVOS- MILITARES ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 94 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 9, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN SAN CARLOS DE RIO NEGRO, MUNICIPIO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, Y EL TN. CASTILLO MILLAN ALEXIS DE JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.803.889, SMÍ3. CAIDANA GUZAMANA GERALDO ANDRÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. y- 14.564.650, SIl. SALINAS BLANCO LUIS RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.047.320, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS PUESTO NAVAL CAP. INF. MAR. JOSÉ CIPRIANO QUINTERO, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN SAN CARLOS DE RIO NEGROR MUNICIPIO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 112,113 Y 169, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE POLICÍAS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEBIDAMENTE JURAMENTADO DEJO CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “EL DÍA MIÉRCOLES 11 [)E SEPTIEMBRE DE 2013, APROXIMADAMENTE A LAS 03:00 HORAS DE MADRUGADA, SALIÓ COMISIÓN CONJUNTA, ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA - A NACIONAL BOLIVARIANA, EN TRES (03) LANCHAS FLUVIALES GUARDIÁN 25’ TIPO PIRAÑA, CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR PATRULLAJE EN EL EJE FLUVIAL DE RIO NEGRO - RIO CASIQUIARE – RIO SIAPA, DONDE AL MOMENTO DE ENCONTRARNOS EN LA JURISDICCIÓN DE CAÑO NEGRO, EL CUAL DESEMBOCA EN EL RIO SIAPA, ESPECIFICAMENTE EN LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS (LAT. 01’ 47’ 19” N, LONG. 065’ 59’ 5”W), LUGAR CONOCIDO COMO PUERTO DE LA MINA, SE AVISTÓ DE FORMA ASOLADA UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO BONGO DE METAL, COLOR ROJO, DE DOCE (12) METROS DE LARGO, SIN MATRÍCULA, CON UNO (01) MOTOR FUERA DE BORDA DE 40 HP, MARCA PARSUN, SERIAL T4OBM, Y UNO (01) CONGELADOR DE DOS PUERTAS MARCA ESMALTE, COLOR BLANCO, LA CUAL SE PRESUME QUE SEA UTILIZADA PARA TRASLADAR ALIMENTOS HASTA ESE LUGAR Y LUEGO SER TRANSPORTADOS TERRESTRE POR UN CAMINO QUE CONDUCE HASTA EL CERRO ARACAMUNI, DONDE PRESUNTAMENTE REALIZAN TRABAJOS ILICITOS DE EXPLOTACIÓN MINERA, POSTERIORMENTE DEL ENCUENTRO DE DICHA EMBARCACIÓN SE PROCEDIÓ A EFECTUAR UN PATRULLAJE POR EL CAMINO QUE CONDUCE AL CERRO ARACAMUNI, DONDE EN LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS (LAT. 01’ 33’ 24’ N, LONG. 065’ 51’ 38”W), SE AVISTO DE FORMA CLANDESTINA UNA ESTRUCTURA IMPROVISADA TIPO CAMPAMENTO, EL CUAL SE ENCONTRABA ASOLADO, DONDE SEGÚN EL LUGAR, SU FORMA, Y ALGUNOS MATERIALES ENCONTRADOS COMO REVESTIMIENTO DE ALIMENTOS, SE PRESUME QUE EL LUGAR SEA UTILIZADO COMO DEPÓSITO PROVISIONAL DE LOS SUMINISTROS QUE S TRASLADAN HASTA EL CERRO ARACAMUNI, AL CONTINUAR CON EL PATRULLAJE SE LOGRÓ UBICAR EN EL CERRO ARACAMUNI EL LUGAR DONDE SE REALIZAN TRABAJOS ILÍCITOS DE EXPLOTACIÓN MII CONOCIDO COMO LA MINA DEL SIAPA, UBICADA SEGÚN COORDENADAS GEOGRÁFICAS (LAT. 01’ 47’ 12” N, LONG. 065’ 59’ 18”W), EN DICHO LU RVÓ GRAN DEFORESTACION DE LA CORTEZA VEGETAL, PERFORACIONES DE POCA PROFUNDIDAD, ESTRUCTURAS IMPROVISADA TIPO CAMPAMENTOS, MÚLTIPLES MOVIMIENTOS DE TIERRA, DE IGUAL FORMA SE OBSERVÓ GRAN CANTIDAD DE DESECHOS SÓLIDOS DE ENLATADOS Y ENVOLTURAS PARA ALIMENTOS, DONDE AL EFECTUAR UN RECORRIDO POR EL SECTOR AFECTADO SE LOGRÓ LA DETENCIÓN D TRES (03) CIUDADANOS, QUIENES PARA EL MOMENTO MANIFESTARON ENCONTRARSE INDOCUMENTADOS, PRESUMIENDO QUE LOS MISMOS SE DEDICAN A LOS TRABAJOS ILÍCITOS DE EXPLOTACIÓN MINERA EN DICHA ZONA ES PRECISO SEÑALAR QUE SEGÚN LAS CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR SE LOGRA EVIDENCIAR QUE EN LA ZONA PUDIESEN EFECTUAR TRABAJOS ILÍCITOS DE EXPLOTACIÓN MINERA UNA CANTIDAD APROXIMADA DE TREINTA (30) PERSONAS, DONDE PUDIERON HABER ABANDONADO EL LUGAR AL TENER CONOCIMIENTO DE NUESTROPRESENCIA, YA QUE SE MANEJA INFORMACIÓN QUE ESTAS PERSONASPOSEEN Y OPERAN RADIOS DE COMUNICACIÓN CON DIFERENTES COMUNIDADES QUE MANTIENEN MONITOREADO LOS ACCESOS AL CERRO ARACAMUNI, Y TOMANDO EN CUENTA LO INHÓSPITO DEL LUGAR, SUS CONDICIONES GEOGRÁFICAS TAN INACCESIBLES, Y LA GRAN DISTANCIA Y TIEMPO QUE SE CONSUME PARA LLEGAR AL LUGAR POR VÍA TERRESTRE, SON FACTORES QUE LES FAVORECE PARA EFECTUAR EL OCULTAMIENTO DE SUS IMPLEMENTOS DE TRABAJO Y EL ESCAPE DE LA ZONA; POSTERIORMENTE SE EFECTUÓ LA RETIRADA DEL LUGAR TRASLADANDO A LOS TRES (03) CIUDADANOS DETENIDOS DE IGUAL FORMA QUE LA EMBARCACIÓN Y SUS COMPLEMENTOS RETENIDOS, HASTA LA SEDE DE LATERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 94 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 9, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN SAN CARLOS DE RIO NEGRO, MUNICIPIO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, DONDE HICIMOS LLEGADA A LA MILITAR EL DIA SABADO 14 DE SEPTIEMBRE DE 2013, APROXIMADAMENTE A LAS 5:00 DE LA TARDE, DONDE SE PUDO IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS COMO: 1) LÁZARO GONZÁLEZ CAMICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.985.549, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE TEZ MORENA, DE ESTATURA ALTA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA ROBUSTA, VESTÍA UNA FRANELA COLOR NEGRA, SHORT COLOR AZUL, BOTAS PLÁSTICAS CAÑA LARGA COLOR NEGRO; 2) HÉCTOR FIGUEROA LAMUÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.364.056, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE TEZ MORENA, ESTATURA ALTA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, CON BIGOTE, VESTÍA UN SUÉTER MANGA LARGA COLOR GRIS, UN SHORT COLOR NEGRO, UNA GORRA COLOR AZUL, BOTAS PLÁSTICAS CAÑA LARGA COLOR NEGRO; 3) CIUDADANO INDOCUMENTADO QUIEN DIJO LLAMARSE IGNACIO JOSÉ MOSQUERA ESPINEL, TITULAR DE lA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.639.226, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE TEZ MORENA, DE ESTATURA MEDIANA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, CON BARBA Y BIGOTE ESCASO, VESTÍA UNA CHAQUETA COLOR GRIS, SHORT COLOR AZUL, BOTAS PLÁSTICAS CAÑA LARGA COLOR NEGRO; SE DEJA CONSTANCIA QUE HA PRECITADOS CIUDADANOS SE LES FUERON LEIDOS E IMPUESTOS SUS DERECHOS COMO IMPUTADOS SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO FUERON OBJETOS DE MALTRATOS FÍSICOS NI VERBALES, ASÍ COMO DE NINGÚN TIPO DE EXTORCIÓN O SOLICITUD DE DADIVAS POR PARTE DEL FUNCIONARIO ACTUANTE; DE IGUAL FORMA SE DEJA CONSTANCIA QUE LA EMBARCACIÓN TIPO BONGO DE METAL, EL MOTOR FUERA DE BORDA Y EL CONGELADOR DE DOS PUERTAS, QUEDARAN DEPOSITADOS Y CUSTODIA DEL PUESTO NAVAL CAP. INF. MAR. JOSÉ CIPRIANO QUINTERO (DE LA REPÚBLICA VENEZUELA, CON SEDE EN SAN CARLOS DE RIO NEGRO, MUNICIPIO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS; LAS ACTUACIONES REALIZADAS SE HICIERON DEL CONOCIMIENTO VÍA TELEFÓNICA AL MÓVIL (0426-1417831), CON EL DR. JHORNAN HURTADO, FISCAL DE GUARDIA DE FLAGRANCIA, Y AL MÓVIL (0426-5361513), CON EL DR. LUIS CORREA BRICE, FISCAL 5TO. POR ENCONTRARSE INVOLUCRADO EN LA DETENCIÓN UN MENOR DE EDAD, QUIENES MANIFESTARON REMITIR LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES CON LOS DETENIDOS A LOS RESPECTIVOS DESPACHOS, DONDE SE LES EXPUSO LA TARDÍA DE LA PRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES POR LA DISTANCIA DE SAN CARLOS DE RIO NEGRO HASTA PUERTO AYACUCHO, AUNADO A LA PROBLEMÁTICA CLIMÁTICA QUE DIFICULTA LA EVACUACIÓN DEL LUGAR VÍA AÉREA. ES TODO LO QUE TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN... ( se deja constancia que el fiscal narro los hechos) por lo que el Ministerio Publico precalifica la presunta comisión de los delitos OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos, 40, 71, 99, todos de la Ley Penal del Ambiente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas Cautelares de privación Judicial preventiva de libertad, dee conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, Es todo…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tomar la declaración conforme al artículo 138 Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida el ciudadano HECTOR ALEXANDER FIGUEROA LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.056, manifestando: “SI DESEO DECLARAR manifiesta:

“… en el caso de los menores ellos no andaban con nosotros, ellos no agarraron en la mina, estábamos cazando y nos agarraron, ellos agarraron dos mas y se les escaparon, ese bongo no es de nosotros, el dueño de ese bongo rojo, es de un señor que soltaron, habíamos hablando con el guardia solano, para pescar, llegamos allí y el bongo de nosotros que do orilla de caño, venia tres guardia un teniente de la armada, nos llevaron y nos llevaron ropa, nos embarcaron y nos llevaron a hacia la piraña, eso fue el 13. El día sábado nos llevaron, éramos tres, nos agarraron pescado en la cava con hielo, al que cargaba la embarcación con el bongo no lo agarraron,. A preguntas del Fiscal: Como se la zona donde lo detienen? Yo vivo en san Felipe y mi esposa trabaja en san Felipe, nos agarraron llegando al chorro, nos llevamos una comida y el bongo no sube para allá, nos llevo un tío de mi esposa , con que arma cazaba ‘ yo tire el arma al monte y ellos no la vieron. Desde dejaron el bongo donde quedo la persono que los llevo? Yo sé cazar, yo me defiendo como puedo. A preguntas La Defensa Privada: que tiempo tiene en san Felipe? Seis meses. Como se llama su esposa? Rosa Maria Padrón. Usted ha estado detenido otras veces?, si por peleas, en los pijiguaos? tiene familia en puerto ayacucho? en es sector el moñito, esta mi tío, que se llama Stalin Figueroa. Al momento de la aprehensión utilizada para la minería? No. Comida en abundancia? No. es todo.-A preguntas del Tribunal: como se llama la zona de pesca? Rio Siapa. A que hora llegaron a las tres de la tarde, cuanto caminan? Bastante la noche nos agarro. Usted estaba cazando y pescando? Las dos. Que implementos bajaron? El arma, 16, del tío de mi esposa y una tarralla, con los anzuelos, la embarcación es de mi suegro. Cuando los detienen que le agarran? Nada. Cuando lo detienen ya habían pescado? Nos regresamos a la embarcación, no dejamos el pescado con hielo, donde queda eso? En el chorro, cerca de la mina Siapa, cuata distancia queda de allí de donde lo detienen, dos horas caminando. Cuando detienen el adolescente, ¿ a e lo detienen con dos mas , le dijeron a el que los llevara al sitio de la mina pero había solo estructural, allí nos tomaron fotos. Como detienen a los demás que usted dice que los detuvieron y los dejaron ir? Cuando no detienen, estábamos todos juntos y después de río negro no lo vi mas, el me dijo que el bongo rojo era de el. Yo vi una planta allí metida y allí no aparece en las actas. Es todo…”

De seguida el ciudadano IGNACIO JOSE MOSQUERA ESPINEL, titular de la cédula de ciudadanía V.- 17.339.226, manifestando lo siguiente:

“ … Si quiero dejar claro que el adolescente no estaba con nosotros al momento de la detención, a el lo detienen con dos personas mas, que se escaparon y quedo el muchacho, en cuanto al bongo rojo ese no es de nosotros, el bongo que cargábamos era del suegro de Héctor y el motor era de 15. es todo.- A preguntas del Fiscal: De donde lo conoce? Yo baje a visitar a una persona que conozco hace 15 años. Lo conocí por que el es yerno de la persona que fui a visitar, en que parte los detienen? Rio Siapa, es lo que yo escuche, todo el mundo lo conoce,. Por que si esta desde hace un mes lo conoce? No lo conozco lo escucho nombrar. Cuantas personas andaba? Tres personas, el motorista, tío de la esposa de Héctor y nosotros dos, cuando lo detiene donde se quedo? Nosotros fuimos a las minas y no había nadie se escondieron, detuvieron a dos mas pero como conocen la zona se escaparon, ellos andaban con el muchacho. Indique por que el motorista se quedo? El se quedo por que es indígena y el conoce de pesca, nosotros fuimos a conocer a la mina, ellos, nosotros los vimos y pensamos que no había guardia, ellos sabían que la guardia subían, nosotros estábamos 8 días en eso. Pescaron ustedes? No llegaron a pescar si, lo que nos comimos. Con que pescaron? Con anzuelo, con malla, que mas cargaban? Una escopeta. Es todo.-A preguntas del tribunal: el adolescente lo detienen antes o des pues de usted? Después, de regreso detienen a los tres y se volaron dos. Como se volaron? En la bajada se desaparecieron y quedo el muchacho. En que lo traslada para rió negro? Cuando bajamos al otro día estaba el bongo rojo, de allí nos fuimos hasta donde se encontraban las pirañas. Cuando se embarcan dijeron de quien era el bongo? No. Quien lo conducía? Un indígena. Que se hizo ese muchacho? No se. Cuantos guardia eran? Los que nos atraparon era tres pero cuando nos fuimos era mas. Que mas le detienen? Una peinilla, por que lo demás era. La embarcación de color rojo era de ustedes? No y el motor? Menos el de nosotros era 15. el acompañante de ustedes lo estaba esperando? Si el nos esperaba por que el es de allá y el sabia que nosotros iríamos a la mina. Es Todo…”

Seguidamente se escucharon los alegatos de los abogados Defensores, planteados en los siguientes términos:
El Defensor Público JESUS VICENTE QUILELLI, quien asiste al ciudadano IGANCIO MOSQUERA ESPINEL, tal y como consta en acta de designación y juramentación respectiva manifestó:

“…hay que leer bien n el acta policial, en representación de José Mosquera, indica esta defensa que si los funcionarios detienen a estas personas hace 6 días, es para presentarlos de inmediato, yo sigo manteniendo mi criterio de que existe violación, así haya una sentencia que va en contra de la constitución, en contra del articulo 44 de nuestra carta magna. Por lo que no comparto ese criterio, pues igualmente de la revisión del acta , no se sabe donde los detuvieron, aun mas dice que detienen tres personas, pero no cuando los detienen , dejando en punto genérica, , donde se utiliza un verbo de presumir, es decir que se detienen que se detienen por que se presume que cometerían un delito, lo cual no es delito, debe ser en el momento del cometimiento, o después de cometerlo , veo que se le imputa ocupación ilícita, si es una abrae, que esta por demostrarse, por que no dice donde los detiene, ahora por el delito de asociación si no excite delito como se van asociar, lo mencionó el representante Fiscal, no existe Destrucción alguna de edificación paisajística, lo que nos va a llevar que no hay delito, lo que se desprende del acta policial, por lo que considero que este articulo no cabe en este caso, en lo que corresponde al articulo 99, se desprende del acta que mi representado enterró algún gas toxico? No , es imposible aplicar este articulo, no hay asociación, no existe el delito de desechos DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, y cuando hablamos del articulo del uso de adolescente para delinquir, dice en el acta en algún momento que , mi representado utilizaría al adolescente para cometer que delito, el acta policial es de pleno valor, y de ella no se desprende ninguna conducta que se le pueda atribuir a mi defendido como delito. vemos en la cadena de custodia vemos una embarcación, que no es de mi defendido, la cual era conducida por una persona que no esta detenida, ni siquiera para aclarar los hechos, pudiera ver una ocupación ilícita, no quiero decir que acepto la responsabilidad de mi defendido y como este delito es menor de 8 años, solo procede medida cautelar, en atención al principio de presunción de inocencia, es por lo que solicito Se desestime la imputación por los delitos , APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos, 40, 71, 99, todos de la Ley Penal del Ambiente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, por que considero que del acta policial no se desprende estos delitos, y se le de una medida cautelar a mi defendido, que si bien es cierto que es colombiano el mismo puede ser ubicado en la misma dirección del señor Figueroa.” Es todo…”

La Defensor Privado CARLOS CARMONA, quien asiste al ciudadano HECTOR ALEXANDER FIGUEROA; tal y como consta en acta de designación y juramentación respectiva manifestó:

“…buenas tarde, las circunstancias de modo, Lugar y tiempo son condiciones derivada del acta policial, condiciones estas que no están descritas en ella por que si comparamos los delitos imputados y el acta policía, evidenciamos que la conducta desplegada por mi defendido, no se adecua al los delitos imputados, al menos tres de ellos, excluyendo el establecido en el articulo 40, referido a la OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, por cuanto mi representado ha manifestado que estuvo allí, sin negarlo en ningún momento, dicho estas consideraciones voy a solicitar que de luego de la revisión de las acta que se aparte de las amputación de de los delitos APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos, 40, 71, 99, todos de la Ley Penal del Ambiente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de las actuaciones policiales no se desprende que se haya causado un daño, por que se lo digo con conocimiento de causa que la zona es de difícil acceso, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, rechazo el hecho de que no se le puede imputar , por que existen unos requisito que se deben configurar, mi representado no tiene antecedente penales, no ha sido detenido otras veces por estos hechos, y cuando se refiere al uso de adolescente para delinquir, como ya lo dijo la defensa publica, como es que si no hay delito comos e puede utilizar a este adolescente, viene una etapa de investigación penal, en la que la defensa solicitara la practica de algunas diligencia que nos permitan esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito se aparte de la precalificación de los delitos APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos, 40, 71, 99, todos de la Ley Penal del Ambiente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, aunado a ello , nace la presunción de inocencia en relación a mi defendido, lo que se le podría imputar la precalificación de la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, es por lo que solicito , medida cautelar a mi representado, de conformidad a lo establecido en el articulo 239 del código Orgánico procesal penal, en virtud de que los mismos no lo han negando es todo…”

Culminadas las intervenciones de rigor, procede de seguida a extender la motivación jurídica.
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de hecho y derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de los abogados Mario Magín ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos HECTOR ALEXANDER FIGUEROA LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.056, y IGNACIO JOSE MOSQUERA ESPINEL, titular de la cédula de ciudadanía V.- 17.339.226, por la presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, prevista y sancionado en el articulo 40, de la Ley Penal del Ambiente APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los Abogados defensores, se opusieron a la petición del Ministerio Público, solicitando la libertad sin restricciones o bien medidas cautelares.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial para decidir el mérito de la solicitud fiscal y en atención a las competencias correspondientes a esta fase, a precisar la existencia de los fundados elementos de convicción en relación a los delitos atribuidos y para ello procede a la revisión acuciosa y exhaustiva de las actas incorporadas al expediente observando, que los fundamentos de la petición se sustentan principalmente en los hechos contenidos en el Acta Policial de fecha 14 de septiembre del 2013, la cual riela al folio 06 al 09 del expediente, en la cual se señala entre otras cosas: “

"El día de hoy cuando eran las 02:30 horas de la madrugada, me constituí en virtud de las actuaciones policiales realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento 94, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, de la guardia nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente: QUIENES SUSCRIBEN, CAP. ESCALANTE ROA ANDERSON, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.977.697, Sf2. ANZOLA JUAN HUMBERTO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.392.206, S12. GÓMEZ UTRIZ CESAR SABINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. Y-19.758.603, Sf2. RODRIGUEZ VILLARROEL JORGE LUIS, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.959.721, S12. JACOB LUIS ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.026.31 1, EFECTIVOS- MILITARES ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 94 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 9, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN SAN CARLOS DE RIO NEGRO, MUNICIPIO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, Y EL TN. CASTILLO MILLAN ALEXIS DE JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.803.889, SMÍ3. CAIDANA GUZAMANA GERALDO ANDRÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. y- 14.564.650, SIl. SALINAS BLANCO LUIS RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.047.320, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS PUESTO NAVAL CAP. INF. MAR. JOSÉ CIPRIANO QUINTERO, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN SAN CARLOS DE RIO NEGROR MUNICIPIO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 112,113 Y 169, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE POLICÍAS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEBIDAMENTE JURAMENTADO DEJO CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “EL DÍA MIÉRCOLES 11 [)E SEPTIEMBRE DE 2013, APROXIMADAMENTE A LAS 03:00 HORAS DE MADRUGADA, SALIÓ COMISIÓN CONJUNTA, ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA - A NACIONAL BOLIVARIANA, EN TRES (03) LANCHAS FLUVIALES GUARDIÁN 25’ TIPO PIRAÑA, CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR PATRULLAJE EN EL EJE FLUVIAL DE RIO NEGRO - RIO CASIQUIARE – RIO SIAPA, DONDE AL MOMENTO DE ENCONTRARNOS EN LA JURISDICCIÓN DE CAÑO NEGRO, EL CUAL DESEMBOCA EN EL RIO SIAPA, ESPECIFICAMENTE EN LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS (LAT. 01’ 47’ 19” N, LONG. 065’ 59’ 5”W), LUGAR CONOCIDO COMO PUERTO DE LA MINA, SE AVISTÓ DE FORMA ASOLADA UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO BONGO DE METAL, COLOR ROJO, DE DOCE (12) METROS DE LARGO, SIN MATRÍCULA, CON UNO (01) MOTOR FUERA DE BORDA DE 40 HP, MARCA PARSUN, SERIAL T4OBM, Y UNO (01) CONGELADOR DE DOS PUERTAS MARCA ESMALTE, COLOR BLANCO, LA CUAL SE PRESUME QUE SEA UTILIZADA PARA TRASLADAR ALIMENTOS HASTA ESE LUGAR Y LUEGO SER TRANSPORTADOS TERRESTRE POR UN CAMINO QUE CONDUCE HASTA EL CERRO ARACAMUNI, DONDE PRESUNTAMENTE REALIZAN TRABAJOS ILICITOS DE EXPLOTACIÓN MINERA, POSTERIORMENTE DEL ENCUENTRO DE DICHA EMBARCACIÓN SE PROCEDIÓ A EFECTUAR UN PATRULLAJE POR EL CAMINO QUE CONDUCE AL CERRO ARACAMUNI, DONDE EN LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS (LAT. 01’ 33’ 24’ N, LONG. 065’ 51’ 38”W), SE AVISTO DE FORMA CLANDESTINA UNA ESTRUCTURA IMPROVISADA TIPO CAMPAMENTO, EL CUAL SE ENCONTRABA ASOLADO, DONDE SEGÚN EL LUGAR, SU FORMA, Y ALGUNOS MATERIALES ENCONTRADOS COMO REVESTIMIENTO DE ALIMENTOS, SE PRESUME QUE EL LUGAR SEA UTILIZADO COMO DEPÓSITO PROVISIONAL DE LOS SUMINISTROS QUE S TRASLADAN HASTA EL CERRO ARACAMUNI, AL CONTINUAR CON EL PATRULLAJE SE LOGRÓ UBICAR EN EL CERRO ARACAMUNI EL LUGAR DONDE SE REALIZAN TRABAJOS ILÍCITOS DE EXPLOTACIÓN MII CONOCIDO COMO LA MINA DEL SIAPA, UBICADA SEGÚN COORDENADAS GEOGRÁFICAS (LAT. 01’ 47’ 12” N, LONG. 065’ 59’ 18”W), EN DICHO LU RVÓ GRAN DEFORESTACION DE LA CORTEZA VEGETAL, PERFORACIONES DE POCA PROFUNDIDAD, ESTRUCTURAS IMPROVISADA TIPO CAMPAMENTOS, MÚLTIPLES MOVIMIENTOS DE TIERRA, DE IGUAL FORMA SE OBSERVÓ GRAN CANTIDAD DE DESECHOS SÓLIDOS DE ENLATADOS Y ENVOLTURAS PARA ALIMENTOS, DONDE AL EFECTUAR UN RECORRIDO POR EL SECTOR AFECTADO SE LOGRÓ LA DETENCIÓN D TRES (03) CIUDADANOS, QUIENES PARA EL MOMENTO MANIFESTARON ENCONTRARSE INDOCUMENTADOS, PRESUMIENDO QUE LOS MISMOS SE DEDICAN A LOS TRABAJOS ILÍCITOS DE EXPLOTACIÓN MINERA EN DICHA ZONA ES PRECISO SEÑALAR QUE SEGÚN LAS CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR SE LOGRA EVIDENCIAR QUE EN LA ZONA PUDIESEN EFECTUAR TRABAJOS ILÍCITOS DE EXPLOTACIÓN MINERA UNA CANTIDAD APROXIMADA DE TREINTA (30) PERSONAS, DONDE PUDIERON HABER ABANDONADO EL LUGAR AL TENER CONOCIMIENTO DE NUESTROPRESENCIA, YA QUE SE MANEJA INFORMACIÓN QUE ESTAS PERSONASPOSEEN Y OPERAN RADIOS DE COMUNICACIÓN CON DIFERENTES COMUNIDADES QUE MANTIENEN MONITOREADO LOS ACCESOS AL CERRO ARACAMUNI, Y TOMANDO EN CUENTA LO INHÓSPITO DEL LUGAR, SUS CONDICIONES GEOGRÁFICAS TAN INACCESIBLES, Y LA GRAN DISTANCIA Y TIEMPO QUE SE CONSUME PARA LLEGAR AL LUGAR POR VÍA TERRESTRE, SON FACTORES QUE LES FAVORECE PARA EFECTUAR EL OCULTAMIENTO DE SUS IMPLEMENTOS DE TRABAJO Y EL ESCAPE DE LA ZONA; POSTERIORMENTE SE EFECTUÓ LA RETIRADA DEL LUGAR TRASLADANDO A LOS TRES (03) CIUDADANOS DETENIDOS DE IGUAL FORMA QUE LA EMBARCACIÓN Y SUS COMPLEMENTOS RETENIDOS, HASTA LA SEDE DE LATERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 94 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 9, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN SAN CARLOS DE RIO NEGRO, MUNICIPIO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, DONDE HICIMOS LLEGADA A LA MILITAR EL DIA SABADO 14 DE SEPTIEMBRE DE 2013, APROXIMADAMENTE A LAS 5:00 DE LA TARDE, DONDE SE PUDO IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS COMO: 1) LÁZARO GONZÁLEZ CAMICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.985.549, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE TEZ MORENA, DE ESTATURA ALTA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA ROBUSTA, VESTÍA UNA FRANELA COLOR NEGRA, SHORT COLOR AZUL, BOTAS PLÁSTICAS CAÑA LARGA COLOR NEGRO; 2) HÉCTOR FIGUEROA LAMUÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.364.056, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE TEZ MORENA, ESTATURA ALTA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, CON BIGOTE, VESTÍA UN SUÉTER MANGA LARGA COLOR GRIS, UN SHORT COLOR NEGRO, UNA GORRA COLOR AZUL, BOTAS PLÁSTICAS CAÑA LARGA COLOR NEGRO; 3) CIUDADANO INDOCUMENTADO QUIEN DIJO LLAMARSE IGNACIO JOSÉ MOSQUERA ESPINEL, TITULAR DE lA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.639.226, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE TEZ MORENA, DE ESTATURA MEDIANA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, CON BARBA Y BIGOTE ESCASO, VESTÍA UNA CHAQUETA COLOR GRIS, SHORT COLOR AZUL, BOTAS PLÁSTICAS CAÑA LARGA COLOR NEGR.

Consta dentro de las actuaciones el cual riela al folio 06 al 09 del expediente, reseña fotográfica de los objetos incautados.-

Asimismo al folio 30, se observa Registro de cadena de custodia, en la cual se describen los objetos retenidos correspondientes.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los elementos ut supra, no derivan a criterio de esta Juzgadora y aún en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría de los imputado HECTOR ALEXANDER FIGUEROA LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.056, y IGNACIO JOSE MOSQUERA ESPINEL, titular de la cédula de ciudadanía V.- 17.339.226, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, por cuanto del estudio de los elementos presentados no es posible establecer desde el punto de vista objetivo y razonado la vinculación de la acción de estos ciudadanos con los delitos antes indicados, visto que no señala el acta policial ni representación fiscal en sus alegatos al Tribunal de que tipo de especie del patrimonio forestal se encontraban aprovechándose estos ciudadanos, así como tampoco de señala o demuestra que se le hayan incautado o haya sido flagrantemente encontrado utilizando alguna sustancia, productos o materiales considerados sólidos no degradables para así poderles adjudicar el delito previsto en el articulo 71 y 99 de la Ley Penal del Ambiente.

El Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos HECTOR ALEXANDER FIGUEROA LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.056, y IGNACIO JOSE MOSQUERA ESPINEL, titular de la cédula de ciudadanía V.- 17.339.226, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, motivando sobre la base de los siguientes argumentos:

“…1- La asociación para delinquir, como delito autónomo, se fundamenta en la peligrosidad social que representa la reunión de 3 o más personas con la deliberada intención de realizar acciones u omisiones previstas en la ley como delitos.

2- Esa peligrosidad emana del hecho de que el concurso de varias personas para la realización de un mismo hecho les asegura mayores posibilidades de obtener los resultados queridos, más ventajas para lograr la impunidad o evadir la acción de los órganos de investigaciones penales.

3- Por esa razón el legislador ha establecido como delito la mera asociación de 3 o más personas con la intención de cometer alguno de los delitos previstos en la ley; en el caso que nos ocupa es evidente que dada la complejidad de las operaciones realizadas, los sujetos que intervinieron en ellas debieron previamente coordinar:

a)- la carga de la mercancía en el camión que la transportaría hasta el puerto no habilitado;
b)- la emisión de la factura que amparaba legalmente la operación;
c)- la hora de salida y llegada del camión con la mercancía al puerto no habilitado.
d)- la hora de salida y llegada del bongo que recogería la mercancía en dicho puerto; e)- todo ello a los efectos de lograr una sincronización que evitara que alguna de las partes implicadas quedara expuesto durante un tiempo prolongado en espera de la otra.
La ley exige para tipificar el delito de asociación para delinquir tres requisitos: el primero es un hecho verificable empíricamente: la asociación de 3 o más personas; igualmente se configura el delito cuando una sola persona actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos. el segundo exige la existencia de una asociación “por cierto tiempo”; la presencia de este requisito no resulta de un hecho verificable sino de una ponderación basada en razones prudenciales por parte del juez, quien debe valorar prudencialmente si esa asociación se ha verificado “por cierto tiempo”, y cuanto tiempo es exigible para que el requisito se materialice de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos y las características de los imputados; el tercer requisito hace referencia a un elemento subjetivo: que tengan la “intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para si o para terceros”.

Este Tribunal de Control, no comparte las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se puedan subsumir las conductas de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir por cuanto en el expediente no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación apara Delinquir tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase inicial y primigenia del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran.

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece:

“…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”

Realizando una exégesis racional de las disposiciones transcritas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, vale mencionar, de seis a diez años, en el presente caso incluso mas alta que la reservada en la Ley Sustantiva Penal para el Contrabando como delito.

Así visto, el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto que siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, por ello esta juzgadora estima que no se constituye un elemento de convicción serio para presumir una organización criminal, por lo que estima este órgano jurisdiccional, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren.

Ahora bien, en lo que respecta a los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, prevista y sancionado en el articulo 40, de la Ley Penal del Ambiente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, se evidencia a criterio de este Tribunal suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentran incursos en dichos delitos, en relación a los hechos plasmados en el acta policial que riela al folio 06 al 09 del expediente, en virtud de haber sido sorprendidos en un Puerto de la mina siapa por funcionarios de la Guardia Nacional, donde al momento de encontrarse en la jurisdicción de caño negro, el cual desemboca en el rió siapa, específicamente en el lugar conocido como puerto de la mina, se avistó de forma asolada una (01) embarcación tipo bongo de metal, color rojo, de doce (12) metros de largo, sin matrícula, con uno (01) motor fuera de borda de 40 hp, marca parsun, serial t4obm, y uno (01) congelador de dos puertas marca esmalte, color blanco, la cual se presume que sea utilizada para trasladar alimentos hasta ese lugar y luego ser transportados terrestre por un camino que conduce hasta el cerro aracamuni, donde presuntamente realizan trabajos ilícitos de explotación minera, posteriormente del encuentro de dicha embarcación se procedió a efectuar un patrullaje por el camino que conduce al cerro aracamuni, al continuar con el patrullaje se logró ubicar en el cerro aracamuni el lugar donde se realizan trabajos ilícitos de explotación minera, conocido como la mina del siapa, en dicho lugar se avisto gran deforestación de la corteza vegetal, perforaciones de poca profundidad, estructuras improvisada tipo campamentos, múltiples movimientos de tierra, de igual forma se observó gran cantidad de desechos sólidos de enlatados y envolturas para alimentos, donde al efectuar un recorrido por el sector afectado se logró la detención d tres (03) ciudadanos, las cuales quedaron identificados como HECTOR ALEXANDER FIGUEROA LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.056, y IGNACIO JOSE MOSQUERA ESPINEL, titular de la cédula de ciudadanía V.- 17.339.226, y LAZARO GONZALEZ CAMICO, (ADOLESCENTE).

Como consecuencia de lo anterior, se declaran sin lugar la Medida Preventiva de Libertad, cuya improcedencia deviene de los pronunciamientos ya dictados, por lo que se declara Con lugar la flagrancia, visto la desestimación del delito de ASOSCIACION PARA DELINQUIER, quedando los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, prevista y sancionado en el articulo 40, de la Ley Penal del Ambiente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, se acuerda continuar el presente proceso por el Procedimiento Especial para Juzgamiento de delitos menos graves, conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme alo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: HÉCTOR FIGUEROA LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.056, y IGNACIO JOSÉ MOSQUERA ESPINEL, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-17.339.226, los cuales se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley penal del Ambiente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Revisadas como han sido las actas policiales, y anexos respectivos, asimismo, este Tribunal DESESTIMA los delitos de, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 99 de la Ley Penal del Ambiente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: En virtud a la Desestimación de los delitos antes descritos, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete procedimiento Ordinario, y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda decretar medidas cautelares consistentes en presentaciones cada 15 días, por ante el tribunal de Municipio del Municipio Rió Negro todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado HÉCTOR FIGUEROA LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.056, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es Todo.

Seguidamente se procedió a imponer al imputado IGNACIO JOSÉ MOSQUERA ESPINEL, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-17.339.226, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; No me acojo a las formulas alternativas de prosecución del proceso. Es Todo…”


SEXTO: Visto lo manifestado por los imputados HÉCTOR FIGUEROA LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.056, y IGNACIO JOSÉ MOSQUERA ESPINEL, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-17.339.226, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así las cosas conforme al articulo 262 y 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA