REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004459
ASUNTO : XP01-P-2013-004459

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de Agosto, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana CELIA SOLEDAD PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.713, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en fecha 31 de agosto de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana CELIA SOLEDAD PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.713, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Maria Lina Perales (f) y de Carmen Ramón Tablante (f), nacida el 31-05-1954, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, segunda entrada, detrás de los Cocos, casa N° 23-24, de esta ciudad, Teléfono N° 0248-8091341 quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, dejándose constancia que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2013, siendo las tres y diez (03:10) horas de la Tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: DETECTIVE JEFE MAIKE AURELIANO SANCHEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, numeral 1 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las causas números K-13-0256-00781, de fecha 28-08-2013, que se instruyen por ante esta Dependencia policial por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano DOMINGO ALBERTO OJEDA MANDARES, en hecho ocurrido en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho — Estado Amazonas y donde figuran como investigados los sujetos que presuntamente permanecen a una banda delictiva que opera en el lugar la cual se hace llamar “EL COCHON” donde de acuerdo a informaciones, la misma está integrada por varios sujetos quienes hasta ahora han sido identificados como PEDRO DÍAZ, apodado “El Cochón”, JOSÉ MARTÍNEZ (fue detenido de manera flagrante en relación a la causa antes mencionada), CÉSAR PERALES “KIKA”, y otros conocidos con el remoquete de “LUISITO”, “CHEO GONZÁLEZ” y “JOTA”, quienes mantienen en constante zozobra a la comunidad y de acuerdo a informaciones recabadas e investigaciones de campo, se pudo conocer que su centro de operaciones es en el sector El Moñito, callejón Los Cocos, en una vivienda cuya fachada principal está elaborada de bloques pintados de color Azul y enrejado pintadas de color Amarillo y la propietaria responde al nombre ‘.4 . “CELIA”, cabe destacar que de acuerdo a pesquisas realizadas se determinó que “LUISITO” y “JOTA” responden a los nombres de Luís Alejandro Perales y José Rafael Sandoval Aguilar, respectivamente, de igual manera se tuvo conocimiento que los ciudadanos LUIS PERALES “LUISITO” y CÉSAR PERALES “KIKA”, son primos y a su vez sobrinos de “CELIA”, siendo estos tres últimos quienes habitan y dirigen dicha banda delictiva desde ese inmueble y se dedican constantemente a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo se le comunicó a la superioridad, quienes indicaron continuar con las pesquisas a fin de / lograr la identificación plena y posterior captura de dichos sujetos, acto seguido v< siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, me constituí en comisión con los funcionarios Detectives Luís ZAMBRANO y Franyer PONCE, en la unidad identificada, marca Toyota, tipo Land Cruiser, color blanco, trasladándonos hacia el referido sector, logrando observar en el callejón “Los Cocos” a un ciudadano, de tez blanca, contextura delgada, vistiendo franela a rayas horizontales de colores negro y amarillo y pantalón blue jeans, quien al notar la presencia policial reflejada en la unidad debidamente identificada emprendió veloz huida y optamos por darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso y contrariamente optó por esgrimir un arma de fuego, la cual accionó hacia los integrantes de la comisión, quienes optamos por descender de la unidad y resguardar nuestra integridad física, al tiempo que el sujeto en su intento de evadir a la comisión se introducía en una vivienda contigua al lugar al cual fue avistado, posteriormente identificada con el número 23-24, donde otro sujeto que vestía pantalón jeans de color azul; desprovisto de franela o prenda alguna en la parte superior, quien desde él interior de la misma vivienda accionaba otra arma de fuego en contra de la comisión, en virtud de lo ocurrido se solicitó apoyo al Eje de Homicidios Amazonas y a la sub. Delegación Puerto Ayacucho, mientras se les vociferaba constantemente qué depusieran las armas y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, en su segundo numeral, procedimos a ingresar a la vivienda, en tanto que sujetos continuaban disparando hacia los integrantes de la comisión, nos en la imperiosa necesidad de repeler la acción hostil, suscitándose un intercambio de disparos en la que se logra neutralizar al sujeto que intento evadir la comisión y a escasos centímetros de su mano derecha se observa un arma c fuego, color Negro, la cual resguardamos percatándonos que el sujeto se encontraba herido, observando al segundo sujeto quien nuevamente esgrime un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión, originándose un segundo intercambio de disparos donde se logra contrarrestar la acción contraria, por lo que el suscrito observa al sujeto que solo viste pantalón blue jeans y aun empuñando en su mano derecha un arma de fuego, tipo revolver, por lo que identificándose a viva voz como funcionario de este cuerpo policial se le indicó al sujeto que arrojara el arma de fuego que portaba a fin de ser auxiliado, accedieron a tal petición y es cuando se procede a resguardar el arma, la cual resulto ser un revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, sin serial aparente, contentivo en el interior de sus alvéolos de tres conchas y dos balas del mismo calibre y la otra arma de fuego, es tipo Pistola, marca Walter, calibre 22, serial G004865, con una bala del mismo calibre en su interior de su mecanismo y en su cargador tres balas del mismo calibre, ante la necesidad de prestarle los primeros auxilios a los heridos el funcionario Detective Luís ZAMBRANO, quedó en el lugar de los acontecimientos resguardando el mismo así como las evidencias físicas halladas en el lugar, en espera de las unidades de apoyo mientras que el suscrito en compañía del funcionario Detective Franyer PONCE, trasladan a los heridos en la unidad antes mencionada, hacia el Hospital José Gregorio Hernández, donde con la premura del caso fuimos atendidos por el galeno WARNER FLORES, quien ingresó a los ciudadanos heridos al área de atención médica y luego de unos minutos nos informaron que pese a los esfuerzos de reanimación por parte del personal médico ambos ciudadanos habían fallecido, en vista de lo cual notifiqué de manera inmediata al jefe natural del Eje de Investigaciones de Homicidios y a los de la Delegación Estadal Amazona, se igualmente solicité la colaboración al personal médico de dicho nosocomio que fuese debidamente resguardada la vestimenta de los ciudadanos fallecidos, manifestando los mismos no tener impedimento alguno en hacer efectiva, dicha solicitud, una vez notificados los superiores jerárquicos nos apersonamos nuevamente al lugar, encontrándose en el lugar comisiones de esta cuerpo detectivesco integrada por los funcionarios Comisario Cristian AUMAITRE, Inspector Jefe Alexander GIL, Detective Jefe Cesar MATA, quienes se encontraban en la parte externa en resguardo del lugar y en la parte se encontraban los funcionarios Detectives Michael MARQUEZ y Joan RODRIGUEZ, realizando la respectiva Inspección técnica, siendo informados por el último de los funcionarios antes mencionados, que en la primera habitación de la morada se encontraba una ciudadana, quien quedó identificada como: CELIA SOLEDAD PERALES, quien se encuentra flagrantemente por cuanto en la vivienda fue hallado un envoltorio de regular tamaño contentivo de semillas y retos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, realizadas las diligencias necesarias en el sitio del hecho por parte de la unidad de inspecciones donde se colectaron distintas evidencias, nos retiramos del lugar y regresamos a esta oficina, donde procedí a ingresar el Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar en dicho sistema los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar, el arma de fuego tipo pistola incautada, arrojando el sistema que la misma se encuentra SOLICITADA, según expediente K-13-0256-00389, de fecha 13-05-2013, por el delito de ROBO por ante la Sub Delegación Puerto Ayacucho, en relación al presente caso se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número K-13-0256-00866, aperturada por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y Contemplado en la Ley Orgánica de Droga, de igual manera se deja constancia, que se le informó vía telefónica al Abg. Freddy Pérez, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien se dio por notificado, no obstante, se realizó una minuciosa búsqueda en los 1archivos llevados por ante este despacho, a fin de obtener mayor información en relación a otras averiguaciones donde figuren como investigados los ciudadanos mencionados como “EL COCHÓN”, “KIKA”, “LUISITO”, “CHEO GONZÁLEZ” y “JOTA”, logrando recabar que en las siguientes actuaciones dicho sujeto guarda directa: 1.- Exp: H-275.429, de fecha 18-01-2010, instruido por uno de delitos Contra las Personas (LESIONES) por ante la Sub Delegación Puerto icho, donde figura como víctima el ciudadano DANIEL ALEXIS VALADARES y como investigados el ciudadano JOSE RAFAEL SANDOVAL AGUILAR, mejor conocido con el remoquete de “JOTA”, en hecho ocurrido en el sector El Moñito, en la esquina de la bodega Neno, vía pública, Municipio Atures — Estado Amazonas, se deja constancia que la presunta droga incautada arrojo un total positivo de Cannavis Sativa de 130 gramos de MARIHUANA, es todo. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto fijación fotográfica de la evidencia incautada. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de CELIA SOLEDAD PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.713, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si deseaba declarar, quien manifestó: que Si deseaba declarar…”

“… Yo estaba en mi casa con mi sobrino Cesar Augusto Perales, en el cuarto donde yo plancho la ropa cuando mi sobrino me dijo me voy a bañar se quito la ropa y se que do en toalla, yo le dije báñate que después te hago la comida, en eso el me dice vieja yo volteo y vemos varios carros de la PTJ. Yo me voy a asomar y traen a un muchacho a empujones para adentro de la casa y el muchacho le dice porque me traen para acá yo lo que hice fue abrazar a Cesar y ellos me lo quitaron yo le pregunte a los PTJ que donde esta la orden de allanamiento y me dicen los PTJ, que la orden de allanamiento eran ellos, en eso ellos me sacaron de la casa en un machito de la PTJ hasta la Avenida y el PTJ me decía no se baje del carro porque le hecho esto en la cara era gas que tenían en un frasco, y desde allí yo escuche los tiros no supe nada más porque de allí me llevaron a la PTJ, yo supe que habían matado a Cesar a las 06 de la tarde. Ahora yo no entiendo porque ellos dicen que fue un enfrentamiento si Cesar estaba en paño donde iba a tener pistola, el no tenia armas. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió; Indique en que parte se encontraba su sobrino cesar cuando llegaron los del CICPC, en el primer cuarto, en toalla y el otro muchacho donde se encontraba? Lo traían de afuera y lo llevaron a la casa. Los celulares y las partes de motos que encontraron en su vivienda donde estaban? Allí lo que habían eran tornillos de motos que eran de otro muchacho que vivía en la casa y que ya no vive allí. Usted sabe si su sobrino Cesar, consumía drogas o alcohol? No lo se. A que se dedicaba su sobrino y el otro muchacho? Cesar Augusto era moto taxi y Jota era deportista, Cesar augusto tenia 9 días que visitaba mi casa. Con respecto a los teléfonos celulares de quien eran? Uno era de Cesar Augusto y el otro era de Jota los otros no se de quien son. A parte de usted quien vive en esa vivienda? Mi persona, cesar desde hace 9 días y mi marido que trabaja en el Hospital y tiene 58 años. Se deja constancia que el defensor privado no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal respondió, cuantos hermanos son ustedes, sra. Celia? 7, 4 mujeres y 3 hombres. Su Sobrino Cesar era hijo de quien? De mi hermana Ubidia santos. Cesar augusto vivía con quien? El vivía en casa de su mamá y tenia 9 días en mi casa, porque había tenido una discusión con su mamá. Sabe porque tenia discusión cesar con la mamá? Por la mujer que el tenia la que le parió al niño, ella no se la aceptaba. Era primera vez que el peleaba con la mamá y se iba a su casa? Cada vez que discutía con ella el iba a la casa, y yo no lo podía correr de allá. Usted tiene hijos Sra. celia? Si tenía tres pero murió uno y ahora me quedan dos una hembra y un varón. Como se llama el otro muchacho que usted manifestó que llevaron a su casa y usted nombra como Jota? Se llama José Sandoval. Hijo de Rafael Sandoval mi hermano por parte de padre. El constantemente visita su casa? No solo cuando iba a mi casa a buscar pollo o carne para llevárselo a mi hermana que esta en el reten de mujeres. Usted tiene una hermana privada de libertad? Si tengo a una hermana por parte de padre detenida. Y porque usted llamaba al Sr. José Sandoval? Para que llevara la comida a mi hermana. Que parentesco tiene José Sandoval con Yolanda Sandoval? Es tía de el. Usted sabe porque la Sra. Yolanda Sandoval esta detenida? No lo se. Usted manifestó que 4 funcionarios entraron a su casa con una persona que no conocía? Yo no lo reconocí en el momento, supe que era el luego y después fue que me entere que habían matado a cesar y a jota. A que se dedicaba Cesar Augusto? Era moto taxi. A que se dedica José Sandoval? Era deportista. Como esta estructurada su casa? Hay tres cuartos se usan dos. En las actas dice que encontraron droga en el primer cuarto quien duerme allí? Mi esposo y yo allí tenemos el televisor y dos camas. Cuando su sobrino Cesar Augusto se quedaba en su casa, donde dormía? En el segundo cuarto. Tiene conocimiento de porque su sobrino el Sr. Cesar Augusto, le decía a usted que se iba a entregar? No se el porque pero el me dijo en varias oportunidades vieja déjame que me voy a entregar. El Sr. Cesar Augusto tenía alguna moto? No ya la había vendido cuando le nació el niño. En su casa hay motos? No. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. JOSE RAFAEL VARON, Defensora Publica Tercera, quien manifestó

“…Buenos días a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa, vista la incoherencia evidente entre el acta policial y la declaración de mi defendida lo que se le imputa ella es inocente de todo, ella me manifestó a mi que fue esposada, maltratada, pero vista la solicitud del Ministerio Público de privativa de libertad y siendo que mi defendida prácticamente tiene 60 años que lo que hace es planchar ajeno y siendo que era visitada por sus sobrinos hoy fallecidos, solicito en todo caso la medida de arresto domiciliario dado que es una Sra. mayor, mientras se continua con el proceso todo ello considerando la condición de la ciudadana que represento. Es Todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana CELIA SOLEDAD PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.713, emanando ello:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18 de Septiembre de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Amazonas que riela al folio (06) al folio (09) y su vuelto de la Pieza I.

ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18 de Septiembre de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Amazonas que riela desde el folio (01) al folio (04) y su vuelto de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre de 2013, tomada ante los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Amazonas, suscrita por el TESTIGO A, que riela desde el folio (35) al folio (36) y su vuelto de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre de 2013, tomada ante los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Amazonas, suscrita por el TESTIGO B, que riela desde el folio (33) al folio (34) y su vuelto de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre de 2013, tomada ante los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Amazonas, suscrita por el TESTIGO C, que riela al folio (37) y su vuelto de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Septiembre de 2013, tomada ante los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Amazonas, suscrita por la ciudadana LUDIBIA, que riela al folio (38) su vuelto de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Septiembre de 2013, tomada ante los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Amazonas, suscrita por la ciudadana MIRIAN, que riela al folio (40) su vuelto de la Pieza I.

También, unas relaciones de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan al folios (22) folio (32) y su vuelto de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano de la ciudadana CELIA SOLEDAD PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.713, sospechosa en la participación del hecho ocurrido en fecha 18 de Septiembre de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CELIA SOLEDAD PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.713, es responsable en la participación de hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, y acta de entrevista de testigos consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2013.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como autor o participe en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la imputada ciudadana CELIA SOLEDAD PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.713. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana CELIA SOLEDAD PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.713, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana CELIA SOLEDAD PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.713, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados, y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y posible obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. José Rabel Varón, en cuanto a que se decrete a favor de su defendida Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por los motivos por los cuales se decretó medida de Judicial Preventiva de Privación de Libertad.. Y ASÍ SE DECIDE
Líbrese boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 21 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA