REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004465
ASUNTO : XP01-P-2013-004465

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de Agosto, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO y el Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en fecha 21 de septiembre de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de educación fisica en la Universidad, nacido el 08 de abril de 1986, hijo de Neida Yarumare (v) y de Pineda Polanco (f), residenciado actualmente en la Urbanización Lomas Verde, calle Principal, por defensa civil, casa s/n, diagonal a motos caracas, de esta ciudad, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO, dejándose constancia que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre de 2013, por denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Castillo quien manifestó que siendo la 01:45 de la madrugada se encontraba trabajando de taxista y se dirigía por la Av. Perimetral cuando observo a una persona salir del Pool el Infierno, quien le pidió la señal de pare y que lo llevara a lomas verdes al llegar este ciudadano lo encañono y le quitó los 80 bolívares que cargaba en la mano y un teléfono celular negro con azul que se le había quedado en el taxi a una persona y le dijo fuera arranca de aquí después fue a hacer otra carrera y paso por el sitio y pudo ver que estaba el chamo que lo asaltó por lo cual se dirigió al punto de control de la cueva del indio cuando en ese momento paso una comisión del GAES, por lo que se dirigió con los funcionarios a señalarle donde estaba el individuo, por lo cual los funcionarios procedieron a llevar a la victima al comando a colocar la denuncia y regresaron a lomas verdes encontrándose con que el presunto delincuente aun estaba allí también cerca habían dos ciudadanos, por lo que procedieron a interceptarlo cuando este sujeto los apunto con un arma plateada tal cual lo manifestó la victima logrando neutralizarlo solicitándole a los dos ciudadanos que estaban cerca del sitio de los hechos que sirvieran de testigos, procediendo entonces a retener de manos del presunto imputado un Fascimil de color plateado y al realizarle una inspección corporal de su bolsillo se le sacó la cantidad de ochenta (80) bolívares, un dispositivo de telefonía celular de color negro con azul y un arma blanca tipo navaja, por lo cual quedó detenido (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro los hechos como consta en las actas). Consta en el expediente acta de entrevista de los testigos quienes manifiestan que al ciudadano se le encontró ochenta bolívares, un telefono celular negro con azul, un arma de fuego plateada y una navaja. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si deseaba declarar, quien manifestó: que Si deseaba declarar…”

“…el Sr. presente el taxista yo es cierto que agarre una carrera para lomas verdes, el me dejo frente a la casa yo le dije Sr. espere un momento que yo entro a la casa y salgo a pagarle voy a buscar los riales, el se molesto y yo le dije Sr. pero yo le voy a pagar, en ese momento venían unos vecinos con un arma que es de juguete esta hasta partida el Sr. pensaría que lo iban a robar y se asustaría y se fue, me imagino que el fue a poner la denuncia, yo me quede afuera sentado con los dos vecinos Javier y Yuriyuri, cuando llego el gobierno y llego el GAES, nos pego a toditos y nos llevaron allá como a las 10, nos golpearon, a los otros que andaban conmigo que viven al lado de la casa los soltaron, el teléfono era mió, esos 80 bolos no los tenia yo, la pistola de juguete era de mi hermanito y la tenían los chamos allí, yo en ningún momento amenace al sr. Mi único error fue que no le pague la carrera yo se la iba a pagar, ese teléfono es mío no era de nadie que se le había quedado en el taxi, la navaja tampoco era mía, además si yo lo hubiese robado no iba a ser al frente de mi casa. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió; Indique a que horas agarro el taxi? Como de 9 a 10. Donde se encontraba usted? Frente a un pool en el escondido. De quien era esa pistola de juguete? De mi hermanito y usted que hacia con esa pistola? Pues mi hermano me lo dio para que la arreglara. El teléfono que encontraron es de quien? Es mió un orinoquia azul con negro. A preguntas de la Defensa A estado detenido antes? No. Que cantidad de dinero le quitaron los guardia? Nada ni medio. En algún momento usted amenazo a la victima? No ni con arma ni navaja. Cuantos teléfonos celulares incautaron en ese momento? El mío. A preguntas del Tribunal respondió, al momento de tomar la carrera usted tenia el arma de juguete que menciona? No. Una vez que la victima le hace la carrera, en el momento que el ciudadano se molesta que sucedió? El se molesto me decía págame yo le dije voy a entrar a esta casa y busco la plata para pagarle. A que horas fue eso? De 9:30 a 10. Después que el sr. Se fue usted que hizo? Me quede afuera de la casa con ellos. Estos ciudadanos estaban tomando? Si. En que momento obtuvo la pistola? Es que yo entre a la casa un momento después que el Sr. se fue y mi hermano me dijo hermano arréglame la pistola para jugar mañana y yo la estaba amarrando cuando llego el gobierno. Que le incautaron los guardias? El teléfono que es mío y el arma de juguete. Usted estaba ebrio? Si. Usted consume alguna sustancia estupefaciente? No. Es todo…”

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima ciudadano JUAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.603.495, quien manifestó

“… Buenas tardes el Sr. me pidió la carrera frente al pool del infierno hasta lomas verdes, en eso sonó un teléfono no era mío yo lo agarro y el me dijo ese teléfono es mío y el de un bolsito negro que cargaba saco el arma y me dijo dame ese teléfono y arranca de aquí, yo lo denuncie porque pase luego con una carrera y el aun estaba allí, luego pase con otra carrera y el estaba aun allí con otros dos chamos A preguntas del Tribunal, Usted cargaba la plata en la mano? Si 80 bolívares porque yo había ido antes a la casa a llevar el dinero que ya había hecho. Usted estaba con el Gaes al momento de la detención? No. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ALICIA NIEVES, Defensora Publico Penal, quien manifestó

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa, solicito en virtud de que existe contradicción en la misma solicito la desestimación del delito de Robo Agravado, por cuanto no se ajusta a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal y me opongo a la privativa de libertad por cuanto no existe elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o coparticipe de ningún hecho punible, por lo tanto solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las que a bien tenga el Tribunal. Es Todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, emanando ello:

ACTA POLICIAL: de fecha 20 de Septiembre de 2013, realizada por los funcionarios adscrito Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, Sección de Investigaciones Penales, que riela desde el folio (02) al folio (03) de la Pieza I.

ACTA DE DENUNCIA: de fecha 20 de Septiembre de 2013, tomada ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, Sección de Investigaciones Penales, y suscrita por el ciudadano Jesús Castillo, victima del presente caso, que riela desde el folio (04) al folio (05) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Septiembre de 2013, tomada ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, Sección de Investigaciones Penales, y suscrita por el ciudadano ANGEL YURIYURI, testigo presencial del presente caso, que riela al folio (06) de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Septiembre de 2013, tomada ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, Sección de Investigaciones Penales, y suscrita por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, testigo presencial del presente caso, que riela al folio (07) de la Pieza I.

También, unas relaciones de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, así como reseñas fotográficas, las cuales rielan desde el folios (13) al folio (19) de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, sospechosa en la participación del hecho ocurrido en fecha 20 de Septiembre de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO y el Estado Venezolano y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, es responsable en la participación de hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO y el Estado Venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, acta de denuncia y acta de entrevista de testigos consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2013.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como autor o participe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO y el Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados, y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y posible obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público, en cuanto a que se Desestime el delito de ROBO AGRAVADO, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por los motivos por los cuales se decretó medida de Judicial Preventiva de Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 21 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA