REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004464
ASUNTO : XP01-P-2013-004464


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.224, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, en grado de frustración previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEOMAR HURTADO; de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 21SEP2013, la Abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.224, de nacionalidad Venezolano, nacido el 15-12-79, de estado civil soltero, de 33 años de edad, profesión u oficio artesano, residenciado actualmente en la Comunidad de Provincial, Av., Principal Primera entrada diagonal al MERCAL, casa s/n, de color azul, teléfono 0248-8094445 de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOMAR HURTADO, dejándose constancia que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre el ciudadano LEOMAR HURTADO, interpuso denuncia ya que se encontraba en el banco de Venezuela a las 9 de la mañana, ya que iba a realizar un depósito de 4 mil bolívares, entonces le pidió el favor a un muchacho que no conocía que estaba en la cola para que le hiciera el depósito, luego de entregarle el dinero permaneció cerca de esperar pero se percato de que ya el muchacho no estaba , al percatarse de ello le pregunto a otro muchacho que estaba en la cola y el le contesto que era un fumon de la Comunidad de Provincial y que se llama Marcos por lo que Salí y le informe de ello a unos policías municipales, quienes fueron a buscar a este muchacho después llegaron con el y parte del dinero. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOMAR HURTADO, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se decrete Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad conforme al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos, MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.224, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… SI DESEO DECLARAER… Es todo”

“… Yo estaba en el banco es verdad que el me dio para depositar y yo me fui, mi hermano en ese momento entro al banco y agarraron a mi hermano y el los llevo a los policías a la casa y entonces yo le entregue la plata completita a los policías…”
De seguidas se le concede la palabra a la victima la ciudadana LEOMAR HURTADO, quien manifestó: “... SI DESEO DECLARAR”. Es todo.

“… Buenas tardes yo le entregue en el banco el dinero al Sr para que me hiciera un deposito y el se lo llevo solo pido que me devuelva el resto del dinero Dos Mil Setecientos. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ALICIA NIEVES, Defensor Publico Penal, quien manifestó que:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa, invocando la presunción de inocencia en relación a la solicitud de la representación fiscal con respecto a mi defendido, solicito que las presentaciones sean cada 30 días, así mismo mi defendido a manifestado que se el le devolvió todo el dinero a los policías. Es Todo…”

CAPITULO
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.224, por estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOMAR HURTADO, el acta policial cursante del folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.224. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada quince (15) días. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, una ves decididos los meritos planteados se procedió a imponer al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso aplicables desde la fase preparatoria conforme a las novedosas disposiciones regulatorias de la materia, manifestó voluntariamente el imputado su deseo de acogerse al Acuerdo Reparatorio, conforme a los establecido en el articulo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, realizando oferta de reparación del daño causado, por el monto de dos mil setecientos (Bs. 2.700,oo) para ser cancela entre cuotas de novecientos bolívares (bs. 900,oo) cada una.

En virtud de ello, fue oída la opinión de la victima y del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestaron su conformidad con el acuerdo Reparatorio.-

Así las cosas, este Tribunal advierte que por la pena establecida para el delito objeto del proceso y cumplidos los extremos de ley, procede la aplicación del Procedimiento de acuerdo reparatorio conforme al juzgamiento de delitos menos graves, es por lo que este Tribunal consideró procedente suspender el presente proceso, conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de Tres (03) meses, para la que se haga la reparacion efectiva o el cumplimiento total de la obligación, debiendo presentar ante el Tribunal, constancia de entrega del dinero a la victima de cada cuota por el monto de novecientos bolívares (bs. 900,oo) cada una.

DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se aprueba el ACUERDO REPARATORIO entre el imputado OMAR GUZMAN RICAURTE CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.420, y la victima ciudadano LEOMAR HURTADO, por la Presunta Comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, quedando obligado a cumplir la reparacion efectiva o el cumplimiento total de la obligación, en el lapso establecido. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. A los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL,

AGB. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA