REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004466
ASUNTO : XP01-P-2013-004466


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra los ciudadano HUGO RAMON MEDINA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.564.982, y MARINA DEL VALLE CHAVEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.903.338, a quien la fiscalia del ministerio publico les imputa la comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAUL PANIAGUA; de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de hoy 22SEP2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos HUGO RAMON MEDINA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.564.982, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, quien nació el día 06-12-1977, de veinte (35) años de edad, de profesión u oficio Jefe de la Oficina de atención al ciudadano de la Contraloría Municipal de Manapiare, estado civil Casado, residenciado actualmente en la Urbanización Guaicaipuro 2, sector las palmas, calle principal casa sin numero, de color blanco, de rejas negras, al frente de la bodega el resplandor., municipio Atures, Estado Amazonas, de contextura robusta, color de piel morena, cabello corto, de color negro, Posee un tatuaje con el símbolo HG en la muñeca, de altura aproximada 1.63, tiene una cicatriz en el pómulo, hijo de Marina del valle Chávez Torres (V) Padre Jesé Ramón Silva (d). MARINA DEL VALLE CHAVEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.903.338, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, , quien nació el día 10-01-1960, de veinticuatro (53) años de edad, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, residenciado actualmente en la Urbanización Guaicaipuro 2, sector las palmas, calle principal casa sin numero, de color blanco, de rejas negras, al frente de la bodega el resplandor., municipio Atures, Estado Amazonas , de contextura robusta, color de piel morena, cabello largo, crespo y con canas, No Posee un tatuaje , con una cicatriz en la pantorrilla derecha, de altura aproximada 1.56, hijo de Clementina Torres (V) padre Román Chávez (f), efectivos adscritos Al Destacamento de Comando Rural 99, del Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “En esta misma fecha, siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente, quienes suscriben PTTE. GARCÍA JEAN POOU. Titular de la Cédula de identidad V17.493.277, 512. LARA APOTO 0SWALDO, Titular de la Cédula de identidad V18.243.852, 512. ROJAS MUJICA, titular do identidad Y-19.714.240, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 12, numeral 1, de a ley de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del Día Sábado 21 de Septiembre del presente año, nos encontrábamos realizando labores de seguridad ciudadana, módulo de seguridad de la Florida ubicado en el sector la florida de la Ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas en el cual se presentó la ciudadano RAÚL PANIAGUA quien manifestó que quería formular denuncia en contra de sus vecinos el ciudadano HUGO MEDINA, y la ciudadana MARINA CHAVEZ, exponiendo que los mismos habían derribado parte de la pared de su casa, ocasionando daños a la vivienda de Su propiedad, se procedió a tomar la denuncia, ha mencionado ciudadano de los hechos ocurridos en su vivienda, en ese momento salió una comisión integrada por tres (03) efectivos al mando de DEL S12. ROJAS MUJICA, titular de la cedula de identidad V-19.714.240, al llegar al lugar de los hechos, ubicado en La urbanización Guaicaipuro 1, sector las Palmas, avenida principal se pudo constatar que efectivamente había una pared que se encontraba derrumbada en la vivienda del ciudadano que había realizado la denuncia, Seguidamente nos dirigimos hacia la casa de los vecinos, los cuales habían sido denunciados donde fuimos atendidos por los ciudadanos identificados como HUGO RAMON MEDINA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad NRO. V-14.564.982, y la ciudadana MARINA DEL VALLE CHAVEZ TORRES, titular de la cédula de identidad NRO. V-8.903.338, a quienes se les pidió que nos acompañaran al módulo de seguridad ciudadana la Florida, ya que había una denuncia en su contra que seria que serian detenidos preventivamente por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, (Daños Contra la Propiedad) seguidamente se realizó llamada al abogado Mario Magín fiscal de flagrancia del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de realizar la actuaciones correspondiente y remitirías a mencionado despacho fiscal, se deja constancia que fue realizada la lectura de los derechos A LOS CIUDADANOS DETENIDOS , dándole cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ADEMAS Se da constancia que dichos ciudadanos no fueron objeto de maltrato físico, Psicológico por parte de los funcionari9q actuantes, SIENDO trasladados de del destacamento de los comando Rurales. Es todo Se terminó, se 1 mes firman: (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referido ciudadano HUGO RAMON MEDINA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.564.982, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, quien nació el día 06-12-1977, de veinte (35) años de edad, de profesión u oficio Jefe de la Oficina de atención al ciudadano de la Contraloría Municipal de Manapiare, estado civil Casado, residenciado actualmente en la Urbanización Guaicaipuro 2, sector las palmas, calle principal casa sin numero, de color blanco, de rejas negras, al frente de la bodega el resplandor., municipio Atures, Estado Amazonas, de contextura robusta, color de piel morena, cabello corto, de color negro, Posee un tatuaje con el símbolo HG en la muñeca, de altura aproximada 1.63, tiene una cicatriz en el pómulo, hijo de Marina del valle Chávez Torres (V) Padre Jesé Ramón Silva (d). MARINA DEL VALLE CHAVEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.903.338, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, quien nació el día 10-01-1960, de veinticuatro (53) años de edad, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, residenciado actualmente en la Urbanización Guaicaipuro 2, sector las palmas, calle principal casa sin numero, de color blanco, de rejas negras, al frente de la bodega el resplandor., municipio Atures, Estado Amazonas , de contextura robusta, color de piel morena, cabello largo, crespo y con canas, No Posee un tatuaje , con una cicatriz en la pantorrilla derecha, de altura aproximada 1.56, hijo de Clementina Torres (V) padre Román Chávez (f) por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raúl Paniagua. Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos, HUGO RAMON MEDINA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.564.982, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAER… Es todo”

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos, MARINA DEL VALLE CHAVEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.903.338, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAER… Es todo”

De seguidas se le concede la palabra a la victima ciudadano RAUL PANIAGUA DAVILA, quien manifestó: “... SI DESEO DECLARAR”. Es todo.

“… Le comento la historia hace 5 mese me agredido el seño, dañando la tubería de aguas negras, cuando fue la segunda vez, las aguas negras, la tercera ve fu de la pared, a la cuarta vez fue con la persa lo hace los fines de semana, cuando estaba en el fundo, me llamaron los vecinos, y me dicen que me venga por que el señor me estaba tumbando la casa, de la batahola me traje en los guardias, la señora tenia una mandarria en la mano , estaba alterada y de forma grosera, se refirió a nosotros, cuando yo vengo a denunciar la agresión, los vecinos saben cual es la situación, tengo 28 fotos de los daños causado, hay un amigo que me llamo para ir a mercal, en eso me llamaron los vecinos que me estaban tumbando la pared, ellos me agraden a mi a mis menores hijos, van cinco ocasiones, el domingo un hermano, discapacitado, ahora lo demandan que mi hermano los agredía, ellos no quieren conciliar, el no quiere , la alcaldía ha venido 5 veces, yo tengo todo legal. Me han puesto la moral por el suelo, yo quiero que se haga justicia, y que me pague los daños causados, yo soy la victima, consiguió trabajo en la alcaldía, yo me someto a ala ley. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. GUSTAVO CAMACHO, Defensor Privado, quien manifestó que:

“… Buenas Tardes oída la exposición del ministerio publico, esta defensa se opone a la imputación fiscal , por considerar, que no existe suficientes elementos para tal precalificación, igualmente solicito que la presentación sea cada 45 días. Es Todo…”

CAPITULO
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal los ciudadano HUGO RAMON MEDINA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.564.982, y MARINA DEL VALLE CHAVEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.903.338, por estar incurso en la presunta comisión del delito PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAUL PANIAGUA; el acta policial cursante del folio ----------------------------------------------------------------, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos HUGO RAMON MEDINA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.564.982, y MARINA DEL VALLE CHAVEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.903.338. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada diez (10) días. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, una ves decididos los meritos planteados se procedió a imponer al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso aplicables desde la fase preparatoria conforme a las novedosas disposiciones regulatorias de la materia, en la que manifestaron voluntariamente los imputados de autos su deseo de acogerse al Acuerdo Reparatorio, conforme a los establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, realizando oferta de reparación del daño causado, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por cada uno de los imputados, para ser cancela en dos (02) cuotas de dos mil quinientos bolívares (bs. 2.500,oo), primera cuota el 22 de Octubre y 22 de noviembre del presente año.-

En virtud de ello, fue oída la opinión de la victima y del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestaron su conformidad con el acuerdo Reparatorio.-

Así las cosas, este Tribunal advierte que por la pena establecida para el delito objeto del proceso y cumplidos los extremos de ley, procede la aplicación del Procedimiento de acuerdo reparatorio conforme al juzgamiento de delitos menos graves, es por lo que este Tribunal consideró procedente suspender el presente proceso, conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de dos (02) meses, para que se haga la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, debiendo presentar ante el Tribunal, constancia de entrega del dinero a la victima de cada cuota por el monto de dos mil quinientos bolívares (bs. 2.500,oo),

DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se aprueba el ACUERDO REPARATORIO entre los imputados HUGO RAMON MEDINA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.564.982, y MARINA DEL VALLE CHAVEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.903.338,, y la victima ciudadano RAUL PANIAGUA, por la Presunta Comisión del delito PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, quedando obligado a cumplir la reparacion efectiva o el cumplimiento total de la obligación, en el lapso establecido. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. A los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL,

AGB. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA