REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003530
ASUNTO : XP01-P-2013-003530
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al imputado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.987.500, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Gaitan, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
Identificación de la Persona Condenada
o MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.987.500, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización San Enrique, sector las pailas, casa S/N, color blanca, de esta ciudadana de puerto ayacucho.
II
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)
En fecha 21AGOS2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.987.500, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Gaitan con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate
de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 308 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.987.500, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización San Enrique, sector las pailas, casa S/N, color blanca, de esta ciudadana de puerto ayacucho por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455, en perjuicio del ciudadano JORGE GAITAN. Es el caso ciudadana juez que el día miércoles 12 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje por los sectores de la ciudad específicamente en la avenida Orinoco a la altura del banco Venezuela, funcionarios adscritos al comando regional N° 9, destacamento de comando rurales N°99, los funcionarios 1TTE GARCIA JEAN POOLL, S/2 DURAN NARVAEZ GERARDO, S/2 SILVA JIMENEZ JOSE, cuando se acerco un ciudadano de nombre JORGE GAITAN, quien le manifestó que el ciudadano de gorra verde que se dirigía corriendo mas adelante le acababa de robar el teléfono, seguidamente el S/2 DURAN NARVAEZ GERARDO y S/2 GARCIA ARANA WILLIAN procedieron a interceptarlo y a detenerlo efectuándole inspección corporal, conforme al articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente percatándose que en el bolsillo derecho del sujeto se encontraba el teléfono celular del denunciante, en ese mismo momento se procedió a detener al ciudadano que se identifico con el nombre de MELEDEZ ESTRADA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad V- 23.987.509, quien vestía una franela de Magallanes, una bermuda blue jeans color azul, botas negras y una gorra verde, dicho ciudadano fue detenido preventivamente por la comisión de uno de los delitos tipificados en el código orgánico procesal penal, notificando de dicha detención al Abg. Mario Magin fiscal de flagrancia del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado amazonas, así mismo se deja constancia en esta acta policial que le teléfono recuperado de la siguiente descripción un (01) teléfono celular de color negro marca HAWEI, S/N E7Q9KE92CO41697 con su respectiva bateria de color negro que quedaba en el resguardo de la sala de evidencias de esta unidad técnica…”(Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 01- Declaración los funcionarios 1TTE GARCIA JEAN POOLL, S/2 DURAN NARVAEZ GERARDO, S/2 SILVA JIMENEZ JOSE, adscritos al comando regional Nº 9, destacamento de comando rurales N°99 sección de investigaciones penales 02- Declaración del 1TTE JOSE ODULIO ALDANA LUQUE adscrito al comando regional Nº 9, destacamento de comando rurales N°99 sección de investigaciones penales 03- Declaración de ciudadano JORGE GAITAN en su condición de victima DOCUMENTALES: 01- ACTA POLICIAL, de fecha 17/07/13, suscrita por los funcionarios 1TTE GARCIA JEAN POOLL, S/2 DURAN NARVAEZ GERARDO, S/2 SILVA JIMENEZ JOSE, adscritos al comando regional Nº 9, destacamento de comando rurales N° 99 sección de investigaciones penales 02- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 20/08/13 practicada y suscrita por el 1TTE JOSE ODULIO ALDANA LUQUE adscrito al comando regional Nº 9, destacamento de comando rurales N° 99 sección de investigaciones penales 03- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 20/08/13 practicada y suscrita por el 1TTE JOSE ODULIO ALDANA LUQUE adscrito al comando regional Nº 9, destacamento de comando rurales N° 99 sección de investigaciones penales. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total de la acusación y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.987.500, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización San Enrique, sector las pailas, casa S/N, color blanca, de esta ciudadana de puerto ayacucho por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455, en perjuicio del ciudadano JORGE GAITAN. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, al igual se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado, toda vez que aun persisten las razones que dieron lugar a ella.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no se han cambiado, de conformidad a lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y se le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control.
En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
V
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.987.500, ha admitido la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jorge Gaitan, por lo que procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hecho materializada, a efectuar el calculo disimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir el acusado, en tal sentido se observa:
El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Del mismo consagra una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de CUATRO (06) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pena que debe cumplir por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jorge Gaitan.
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-
De la sustitución de la medida
Ahora bien, vista la pena impuesta la cual no supera en su limite a los cinco (05) años de prisión, la defensa técnica solicita al Tribunal se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público no se opone y en consecuencia se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa consistente en: 1.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y 3.- permanecer residenciado en la dirección aportada ante el tribunal, de cambiar de residencia tiene la obligación de informarle al tribunal del cambio.
VI
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.987.500, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Gaitan.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa consistente en: 1.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y 3.- permanecer residenciado en la dirección aportada ante el tribunal, de cambiar de residencia tiene la obligación de informarle al tribunal del cambio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. No se establece el tiempo en el cual quedara cumplida la pena en virtud que el mismo se encuentra en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG: ANGGI MEDINA
|