REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004469
ASUNTO : XP01-P-2013-004469

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 1 en fecha 22SEP13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.549.640, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 22 de septiembre de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 47 numeral 1 en concordancia con el articulo 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (Decreto Nº 9042-vigente). esta representación fiscal, presenta a ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.640, de nacionalidad venezolano, natural Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 05-07-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil concubinato, hijo de la ciudadana Magda Silva (v) y el ciudadano Roger Gómez(v), residenciado en el barrio Unión sector Casiquiare, detrás de la funeraria Amazonas, familia Aragua, casa de color azul,, de esta localidad;, en virtud de los hechos En fecha21-09-2013, siendo las 8:20 horas de la mañana, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nro. 9 De la Guardia Nacional Bolivariana y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de ayer 21 de Septiembre aproximadamente a las 10:20 horas de la noche procedimos a salir de comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional, en vehículo militar marca Toyota, Modelo Land cruiser, color Beige, placas GN-2174, al mando del TTE. BOQUIER CARABALLO ORLANDO, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con la finalidad de realizar patrullaje por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, dándole cumplimiento al Dispositivo Patria Segura, enfocándonos en el Barrio Unión, y Barrio Casiquiare, donde observamos aproximadamente a las 11:20 horas de la noche a un ciudadano de contextura delgada, piel morena quien estaba conduciendo un vehículo tipo moto de color rojo con negro, por la calle principal del Barrio Casiquiare, el mismo al observar la comisión de la Guardia Nacional intento huir, donde procedimos a darle la voz de alto logrando rápidamente interceptarlo, seguidamente le solicitamos la documentación personal, el mismo quedó identificado como ROGER ADALBERTO GOMEZ VIDA, titular de la cedula de identidad V-21.549.640, de 26 años de edad, posteriormente el S12 HERNÁNDEZ MOSLERO RONAL salió en busca de un ciudadano que nos sirviera como testigo del procedimiento que íbamos a realizar, siendo infructuosa la búsqueda debido a la hora, seguidamente el S12. MORALES LOGREIRA ORESTE procedió a realizarle un chequeo corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde antes de realizar dicha inspección se le preguntó al ciudadano que si poseían algún objeto de interés criminalístico, el mismo manifestó que no, luego de realizar dicha inspección corporal al ciudadano ROGER ADALBERTO GOMEZ VIDA, se le encontró en su bolsillo derecho delantero del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético translucido el cual contenía en su interior veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético, divididos en diez (10) envoltorios de color azul con blanco y diez (10) envoltorios de color blanco, los cuales en su interior contienen una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanca, la presunta droga denominada cocaína, inmediatamente se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano ROGER ADALBERTO GOMEZ VIDA, informándole que estaba siendo detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánicas de Drogas, así como también se realizo la retención del vehículo tipo moto marca SK STAR, de placas AB8B750, color rojo con negro, serial de carrocería N° LGSMP70587101033, la cual quedará a la orden de la Fiscalía en el estacionamiento El Puerto, seguidamente nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Muelle, donde se realizó clara y explícitamente la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. MORIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giró instrucciones de acuerdo al Artículo 111 de la misma ley, dejando constancia que precitados envoltorios fueron pesados en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, en un peso marca Camry, dicho envoltorios incautados arrojaron un peso aproximado de ocho (08) Gramos, cabe destacar que mencionado ciudadano no fue objeto de ningún tipo de maltrato flsico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los• encargados de su custodia, igualmente se deja constancia que la droga incautada se encuentra resguardada bajo registro de cadena de custodia en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N°91. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . Es todo. (NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.549.640, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar, Siendo así, este Tribunal procede a escuchar su declaración, quien manifestó:

“…En ese instante yo venia de la casa de mi mama con mi hermano y había un curto en mi casa v, yo le digo a mi mujer que se acabo el curto, y me voy afuera , y tenían a mi hermano los funcionario y me dijeron contra la pared, ello no me encontraron ninguna sustancia ello estaba a a5 metro del lugar donde yo estaba, ello me dicen que los acompañaran a realizar a una prueba antidoping y por que me lleva a mi y no las demás, y me llevaron la moto que es mía, ellos se llevaron la moto rodando, cuando me llevan se llevaron la moto. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, Defensor Privado, quien manifestó que:

“… Buenas tardes, del contenido de las actas y de la declaración de mi representado se evidencia que para el momento de su detención este no se encontraba soleen el lugar, incluso fue saliendo del lugar donde reside , cuando lo interceptan y realizada la inspección corporal, donde presuntamente se le incauta la presunta sustancia, pudiendo apreciarse , de lo dicho por mi representante, que es posterior a su revisión corporal, cuando los funcionarios le indican best mira lo que encontramos a cierta distancia de donde estaba ubicado mas no en el bolsillo derecho del pantalón como lo afirman los funcionarios, el se mismos sentido, mas allá de la hora que se realiza el procedimiento y considerando que mi representado salía de su residencia, mas no había sido perseguido, debieron los funcionarios debiera hacerse acompañar de testigos imparciales de que dieran fe de la detención de mi representado, como bien es sabido por su autoría, le señalo el criterio de la jurisprudencia de la sala penal reiterada, que señala que el solo dicho de los funcionarios no configuran elemento de certeza que no oriente en un juicio oral y publico, fallas esta que se ven por los distintos órganos auxiliares de Justicia, quienes hacen mover el aparato judicial con resultados fallido, considero que se aparte de la calificación en flagrancia a y se acuerde seguir las reglas por el procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones.¿. Es todo…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.549.640, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2 y 3); y REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2013, así como fijación fotográfica las cuales rielan de los folios 09 al folio 12.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.549.640, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 21SEP13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 09ENER13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.549.640, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar de los hechos ocurrido en fecha 21SP13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.549.640, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 242.3 del texto adjetivo penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, las actas policiales vagas, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para los imputados de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.549.640, un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.549.640, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 242.3 del texto adjetivo penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, las actas policiales, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para los imputados de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo ROGER ALBERTO GOMEZ VIDA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.549.640, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete la libertad sin restricciones.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 23 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODROGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA