REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004471
ASUNTO : XP01-P-2013-004471
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de Agosto, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ALEXANDER PERILLA PULIDO, nacionalidad Colombiano, titular del numero de pasaporte CC. 109488209421, por la presunta comisión del delito de BOICOT; previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en fecha 23 de Septiembre de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ALEXANDER PERILLA PULIDO, nacionalidad Colombiano, titular del numero de pasaporte CC. 109488209421, natural de Juan José de Guaviare, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-07-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil concubinato, hijo de la ciudadana Dora Cecilia Pulido Zarate (v) y el ciudadano Luis Hernando Perilla (d), residenciado en el luisa caceres calle principal, casa sin numero a cinco casas del hotel Orinoco, casa de color naranja con negro, teléfono 0426-1975835, en virtud de los hechos En fecha 21-09-2013, efectivos adscritos a GAES y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas, quien suscribe, CAP. JUAN CAGUARIPANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.289.733, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua PreEscolar “Curumi” del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, actuando como órgano de policía de Investigaciones Penales de conformidad a lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cuando eran aproximadamente las 05:45 horas de la mañana del día de hoy, recibí llamada telefónica por parte de la ciudadana MARILYN GIL MARTINEZ Coordinadora del Centro de Acopio PABASTO Nutrición (Mercal) de la red mercal, notificando que había recibido información por parte de una persona quien por temor a represalia no quiso identificarse, indicando que para ese momento habían extraído ilegalmente del almacén de PABASTO ubicado en la Avenida 09 de Diciembre, varios envoltorios de leche en polvo marca Casa de uso exclusivo de la red Mercal, por lo que inmediatamente me constituí de comisión de inteligencia en compañía de los siguientes efectivos: TTE. MUGUEL LABRADOR HEVIA titular de la cedula de identidad Nro. V-19.360.865, SI2DO. LEONARD RIVAS MALDONADO titular de la cedula de identidad Nro. V-19.724.165, SI2DO. LUIS VICENT VIZCAINO titular de la cedula de identidad Nro. V-24.545.312 y el SI2DO. VICTOR CONTRERAS MESA titular de la cedula de identidad Nro. V24.359.891, todos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, a bordo de vehículo particular para operaciones de inteligencia, contando con el apoyo de una unidad identificada conducida por el SI200. JOSE CARDENAS CHACÓN y escoltado por el SI2DO. JAVIER COLINA MENDOZA. Una vez en las adyacencias del referido almacén (PABASTO) no se observó movimiento alguno de personas ni vehículos, por lo que hicimos un recorrido por la Avenida 09 de Diciembre, pudiendo observar a nivel de la redoma Wanady de esta ciudad, un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color blanco placas AC398MV, conducido por un sujeto de tez blanca, contextura delgada, desplazándose con sentido a la Avenida Orinoco, lográndose divisar la existencia en el interior del mismo, de diferentes cajas de cartón de desconocido contenido, por lo que se estableció un dispositivo de seguimiento, que se extendió hasta la calle Carabobo del sector Luisa Cáceres, donde el vehículo en cuestión detuvo la marcha y se introdujo en el estacionamiento de una vivienda de color rosado sin número, portón de color negro. En tal sentido la comisión de inteligencia se desplegó en el área, a los fines de recabar información sobre la actividad que pudiera estar realizando el conductor de referido vehículo al tiempo que se procuraba lo conducente para la asistencia de dos personas en calidad de testigos en caso de ser necesaria una intervención. Posteriormente cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, solicité el apoyo de la unidad uniformada a bordo del vehículo militar identificado y nos apersonamos a las puertas del referido inmueble desde donde se divisaba el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placas AC398MV, color blanco desde donde su conductor extraía para entonces, las cajas de cartón en cuyo intrior se podían apreciar varios paquetes con inscripciones semejantes a las que identifican la leche en polvo marca Casa de uso exclusivo de la red mercal, por lo que se llamó al referido sujeto hasta las puertas del inmueble a los fines de plenar su identidad y determinar la legal procedencia de esta mercancía. El ciudadano en cuestión quedó identificado como: ALEXANDER PERILLA PULIDO titular de la cedula de identidad de residente Nro. E-84.476.755, de nacionalidad Colombiana de 27 años de edad y manifestó en el acto no poseer documento alguno que amparara la legal procedencia de los bultos de leche marca Casa que se encontraban en el interior del vehículo. En consecuencia y de conformidad con las vías de excepción previstas en el Articulo 196 aparte 01 de Código Orgánico Procesal Penal, procedí a informarle al ciudadano que en compañía de los testigos debía ingresar al inmueble para inspeccionar y determinar la comisión o no de un hecho punible, no oponiendo resistencia alguna, por lo que al ingresar se pudo constatar que el vehículo señalado corresponde a la marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color Blanco, placas AC398MV, serial de carrocería 8Z1MJ6A08BV336913, serial de motor B1051749815KC2, propiedad del ciudadano ELADIO MARTINEZ CASTRO titular de la cedula de identidad de residente Nro. E-84.361932 y no presenta solicitud ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), en cuyo interior y adyacente a éste se localizaban veinte (20) bultos de doce (12) unidades de leche en polvo CASA de 1 Kg Cada uno, para un total de doscientos cuarenta (240) Kgs. Posteriormente se observó dentro del inmueble que el mismo constaba de tres habitaciones dispuestas linealmente del lado derecho a partir de la puerta principal con vista al observador, una sala recibo y una cocina al fondo. En la primera de las habitaciones fueron localizadas sesenta (60) unidades de (01) Kg de leche en polvo CASA y durante el resto de la inspección no fueron localizados otros elementos de interés criminalístico relacionados con el caso. Durante la diligencia, fui informado vía telefónica que de acuerdo a las pesquisas realizadas por los funcionarios de inteligencia previamente desplazados en el área, un lote importante de la misma mercancía, había sido ocultada por el mismo sujeto en una habitación sin número, localizada en la residencia DONA FLOR, de la misma calle Carabobo, fachada de color verde, detrás de la bodega CARABOBO, por lo que pregunté delante de los testigos si tenía conocimiento sobre la información obtenida y si disponía de las llaves de las puertas de referida habitación. En consecuencia nos trasladamos hacia ese lugar localizado a cien (100 mts) de distancia del inmueble antes inspeccionado, donde el ciudadano ALEXANDER PERILLA PULIDO C.LE-84.476.755, procedió a la apertura del referido recinto, pudiendo constatar que se trata de una habitación de aproximadamente 3x3 metros cuadrados, provista de dos (02) camas tipo matrimonial, debajo de cuyos colchones se encontraban equitativamente distribuidos 353 unidades de leche en polvo marca CASA, las cuales fueron colectadas como evidencia en el acto. Posteriormente fueron asegurados todos los efectos considerados de interés en el caso que se ventila, totalizando seiscientos cincuenta y tres (653) Kg de leche en polvo marca CASA para uso exclusivo de la red mercal, se procedió a la retención del vehículo comprometido marca Chevrolet, modelo Spark, color Blanco, placas AC398MV y en consecuencia le fueron leídos los derechos como imputado al ciudadano ALEXANDER PERILLA PULIDO C.l.E-84.476.755, por la presunta sustracción y almacenamiento ilegal de los referidos productos, con fines de extracción del territorio Nacional al evidenciarse que los puntos de ocultamiento de los mismos están próximos a la zona limítrofe con la Republica de Colombia. Vale destacar que durante la actuación el imputado no fue objeto de maltrato fisico, moral ni patrimonial. Las evidencias fueron inicialmente custodiadas por el TTE. MIGUEL LABRADOR HEVIA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.865. Acto seguido la comisión se trasladó hasta la sede de esta unidad especial donde se notificó del hecho al fiscal de flagrancia ABG MARIO MAGIN quien ordenó la práctica de las diligencias pertinentes al caso, posteriormente hizo acto de presencia la ciudadana MARILYN GIL MARTINEZ Coordinadora del Centro de Acopio PABASTO Nutrición (Mercal), con quien me trasladé en dirección al depósito PABASTO localizado en la Avenida 09 de Diciembre, procediendo abrir el mismo y constatando que de acuerdo a su inventario había un faltante de cincuenta (50) bultos de leche en polvo marca Casa equivalentes a seiscientos (600) Kg de leche en polvo de la citada marca, por lo que la referida Coordinadora de Mercal, levantó un Acta al respeto, la cual se anexa a la presente diligencia, también fue localizado en referido almacén sobre el piso, una copia fotostática de una cedula de identidad y un carnet como montacarguista del mercado de Alimentos Mercal a nombre de SAMUEL ISRAEL LOPEZ ARAUJO titular de la cedula de identidad Nro. V-19.580.130, el cual fue colectado en el acto como elemento de interés. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito BOICOT; previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de ALEXANDER PERILLA PULIDO, nacionalidad colombiano, titular del número de pasaporte CC. 109488209421, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si deseaba declarar, quien manifestó: que Si deseaba declarar…”
“…yo voy para tres mese que hago helado, compro leche liquida y también compro leche en mercal, con las colas, tengo tres carro de helado, le solicite a ellos que me avisaran si consiguen leche, he estado buscando pero los precios son altos, hasta que lo conocí a el, primero me entrego 7, pacas de leche luego pacas de leche me la deja a 7,50, luego me dice que son 50 pacas de leche, yo le digo que es muco y decido tomar la leche, yo le dije que yo lo llamaba, y como a las 5:30 de la mañana me llaman, que la tenían la leche, me abrieron la puerta de pabasto en dos viajes, cuando llegan yo estaba envasando los helados, cuando llega la comisión yo tenia miedo, yo me hago responsable de todo eso, yo me encargo de comparar las cosas para mi empresa, yo trabajo taxi, la persona que me vende la leche no los conozco, soy cabeza de hogar, estoy desecho, , yo respondo por todos en la casa, tengo compromisos, no tengo mala conducta, lo hice por una tentación grande, soy sincero. Es todo. A preguntas del tribunal. Cuantos bulto cargo de leche? 47 bultos, de 12 cada una. Para comparar esa cantidad usted tiene amistad con esa persona?. No la conozco. Es persona trabaja allí? No. Y como le cancelo?. Yo tenia 6.000,00 y se enojó, pero yo le di un cheque por el resto de los 16.500, 00, cesan las preguntas. Es todo…”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. YOSELIN GARCIA Defensora (A) Publica Quinta, quien manifestó
“… Buenas noches, a todos de conformidad la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que asiste a mi defendido en este acto, solicito ciudadano juez, que se le otorgue medidas cautelares de presentación cada ocho días de ser posible, visto los hechos de violencia acaecidos en el centro de reclusión recientemente, y tomando en consideración que mi defendido es primera vez que se encuentra involucrado en hechos como este. Es todo. …”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana ALEXANDER PERILLA PULIDO, nacionalidad colombiano, titular del número de pasaporte CC. 109488209421, emanando ello:
ACTA POLICIAL: de fecha 21 de Septiembre de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, Sección de Investigaciones Penales, que riela del folio (02) al folio (04) de la Pieza I.
ACTA: de fecha 21 de Septiembre de 2013, realizada por los ciudadanos Marilyn Gil, encargada del centro de acopio, la ciudadana Denis Valero, Coordinadora de Seguridad de Mercal, la ciudadana Eufemia Moreno, y la Sub jefa Estadal de Mercal, que riela al folio (09) de la Pieza I.
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Septiembre de 2013, tomada por los funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, Sección de Investigaciones Penales, y suscrita por el ciudadano JONATHAN REINER, testigo presencial, que riela al folio (13) y su vuelto de la Pieza I.
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Septiembre de 2013, tomada por los funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, Sección de Investigaciones Penales, y suscrita por el ciudadano LUIS GRATEROL, testigo presencial, que riela al folio (14) y su vuelto de la Pieza I.
También, unas relaciones de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, y reseña fotográfica las cuales rielan al folios (15) al folio (16) de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano de la ciudadana ALEXANDER PERILLA PULIDO, nacionalidad Colombiano, titular del número de pasaporte CC. 109488209421, sospechoso en la participación del hecho ocurrido en fecha 21 de Septiembre de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión en el delito de BOICOT; previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ALEXANDER PERILLA PULIDO, nacionalidad Colombiano, titular del número de pasaporte CC. 109488209421, es responsable en la participación de hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en el delito de BOICOT; previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, y actas de entrevista de testigos consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 21 de septiembre de 2013.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior, se desprende que el delito de BOICOT; previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, merece una pena corporal hasta los diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como autor o participe en el delito de BOICOT; previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en atención a tratarse de hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la imputada ciudadana ALEXANDER PERILLA PULIDO, nacionalidad Colombiano, titular del número de pasaporte CC. 109488209421. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEXANDER PERILLA PULIDO, nacionalidad Colombiano, titular del número de pasaporte CC. 109488209421, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT; previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ALEXANDER PERILLA PULIDO, nacionalidad Colombiano, titular del número de pasaporte CC. 109488209421, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados, y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y posible obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública, en cuanto a que se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, por los mismos motivos por los cuales se decretó medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.. Y ASÍ SE DECIDE
Líbrese boleta de Encarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 23 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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