REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003298
ASUNTO : XP01-P-2012-003298

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al imputado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 26.054.812, a cumplir la pena de (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADELAIDA LADINO y CARLOS GRANADO, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
Identificación de la Persona Condenada


• YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.913, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el 23/06/1994, de oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ajuro, cerca de una posada turística, diagonal a un autolavado

II
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 13AGOS2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra del ciudadano YOFRE GERARDO MAROA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.932.913, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER CHACIN y USO DE FACSIMIL, tipificado y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 308 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: en contra del ciudadano “…Buenas días ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra de los ciudadanos: CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad C.I V.- 26.054.812, de 18 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ávila (v) y Erasmo Caicedo (f), residenciado en la urbanización Malave Villalba, por donde esta mercal, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 10.921.780, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 41 años, de profesión u oficio pintor, hijo de Aurora González (v) y Feliz Dorante (v), residenciado en el barrio Luisa Cáceres, calle principal de esta ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas y ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad C.I V- 25.552.448. Natural de Heres Estado Bolívar, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Liseth del Valle Torrealba (v) t Franklin Torres (v), residenciado en el sector el Guarrei casa 24 de color amarillo, al frente del club colombo de esta ciudad de puerto ayacucho Estado Amazonas, quienes se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Es el caso ciudadana juez que en fecha 23 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos ADELAIDA LADINO Y CARLOS GRANADOS, en la vivienda de la ciudadana Adelaida ubicada en Lomas verdes sector iragorry, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cuando ingresaron tres sujetos, portando armas de fuego, y quienes bajo amenazas sometieron a, propinándoles uno de ellos el cual era de piel blanca, estatura alta, cabello corto, y que tenia una camisa color naranja y short azul marino, varios golpes en el cuerpo al ciudadano Carlos Granados, y lograron llevarse de la vivienda determinados objetos de valor entre ellos un equipo de computación de los denominados mini laptop, equipos de telefonía celular marca Blackberry y Huawey, un Video Bim marca Epson, un Microondas, un cofre de corazón con prendas de oro entre anillos, zarcillos, un Taladro, como aproximadamente tres mil bolívares en efectivo (3.000 bs), así como un vehiculo automotor marca HAOJIN, Modelo HJ150, color rojo, placa AF4H32V, serial de chasis 813ME1EA9CV013613, serial del motor HJ162FMJ120944745. Ahora bien ya cuando eran aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada el 24 de junio de 2013, el funcionario Capitán JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, adscrito a comando nacional anti-extorsión y secuestro, recibe llamada telefónica, por parte del Capitán CESAR ABREU VAZQUEZ, adscrito a la 52 brigada de infantería de selva del ejercito venezolano, quien le informa que en un punto de control móvil ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, habían practicado la detención del vehiculo tipo moto antes descrito, así como la detención de su conductor quien quedo identificado como CESAR MILTON AVILA, y que se presumía debido a sus características que el vehiculo en referencia guardaba relación con el robo que se había realizado en la residencia ubicada en Lomas Verdes sector iragorry, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, en este sentido el funcionario en cuestión se constituyo en comisión con los funcionarios Sargento Mayor segundo DANNY VARGAS, Sargento Mayor Tercero TIRSO SANCHEZ, y los Sargentos Segundos JOSE NIEVES, YOLMAN DEVERA Y KENNEDY TORRES, con la finalidad de trasladarse y verificar las características del vehiculo, el cual ciertamente coincidía con las características del vehiculo que fuera robado de la vivienda de la familia ladino, por lo que en tal sentido se procedió a la detención del ciudadano CESAR MILTON AVILA, en virtud de su vinculación con el robo en mención, posteriormente los funcionarios procedieron a desplegarse a los fines de realizar labores de inteligencia y por información de un ciudadano quien no quiso identificarse, el cual señalo que en una vivienda ubicada en la calle los próceres del sector lomas verdes , en una vivienda sin frisar, se encontraban parte de los objetos que habían sido robados en la residencia de la familia ladino, lo que motivo a los funcionarios actuantes a ubicar la vivienda en mención, y una vez en el inmueble , verificaron que en el mismo se encontraban el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, en ese sentido proceden a ingresar en mismo amparados en la excepción establecida en el articulo 196 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, en compañía de los ciudadanos JOSE GAITAN y ROSA GAITAN, logrando localizar una serie de objetos entre ellos parte de los objetos robados de la residencia de la familia ladino, por lo que procedieron a la detención del ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, por considerar su participación en la comisión de los hechos que dieron lugar al origen de la presente causa. Asimismo en fecha, 29 de junio de 2013, aproximadamente a loas 3:30 horas de la tarde, el ciudadano Carlos Granados, victima en el presente asunto, realiza una llamada telefónica al comando anti-extorsión y secuestro e informa que había visto y reconocido a un sujeto que presuntamente había participado en el robo realizado en la vivienda de la familia ladino, en fecha 23 de junio de 2013, y que el mismo se encontraba en la arepera socialista plaza urdaneta, la cual se encuentra ubicada diagonal a la clínica amazonas, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, lo que motivo a que se constituyeran los funcionarios Capitán JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, teniente ANGELO AGUILAR así como Sargento Mayor de Tercera DANNY VARGAS, en comisión a bordo de un vehiculo militar, con la finalidad de verificar la información suministrada por el ciudadano Carlos Granados, una vez en el lugar, observan aun sujeto delgado, de color de piel clara , cabello negro, vestido para el momento con un pantalón jean de color azul y una franela de color verde , quien se identifico como ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, siendo este el ciudadano señalado por la victima, pudiendo evidenciar que el mismo poseía dos teléfonos celulares, los cuales coloco en una mesa, siendo los mismos un teléfono celular mar nokia modelo 100.1 de color gris y un teléfono marca Blackberry, modelo curve, de color negro, siendo este ultimo uno de los objetos robados en la vivienda de la familia ladino, lo que motivo a la detención del ciudadano ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de robo antes referido…”(Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 01- Declaración de la de la ciudadana ADELAIDA LADINO, en su condición de victima y testigo 02- Declaración del ciudadano CARLOS GRANADO, en su condición de victima y testigo 03- Declaración del ciudadano CESAR LUGO en su condición de testigo 04- Declaración del ciudadano JOSE GAITAN en su condición de testigo 05- Declaración de la ciudadana ROSA GAITAN en su condición de testigo 06- Declaración de los funcionarios Capitán JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, Sargento Mayor de Tercera DANNY VARGAS, Sargento Mayor Tercero TIRSO SANCHEZ, y los Sargentos Segundos JOSE NIEVES, YOLMAN DEVERA, KENNEDY TORRES y FRANCISCO COLINA, teniente ANGELO AGUILAR, adscritos a comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 07- Declaración de los expertos Tenientes AGUILAR RUBIO ANGEL y MIGUEL ANGEL LABRADOR adscritos a comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 08- Declaración del experto Sargento Segundo JOSE ALEJANDRO APARICIO, adscrito al comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 09- Declaración del experto Sargento Primero EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 10- Declaración del experto MORFI INFANTE, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas del estado amazonas DOCUMENTALES: 01- INSPECCIONES TECNICAS DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de mayo de 2013, realizada por los tenientes AFUILAR ANGEL RUBIO y MIGUEL ANGEL LABRADOR, adscritos a comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 02- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GUARIPANO SCOTT, DANNY VARGAS, TIRSO SANCHEZ, JOSE NIEVES, YOLMAN DEVERA, KENEDDY TORRES Y FRANCISCO COLINA adscritos a comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 03- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GUARIPANO SCOTT, ANGELO AGUILAR Y DANNY VARGAS adscritos a comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 04- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana ADELAIDA LADINO 05- RECONOCIMIENTOS TECNICOS N 083 Y 084, realizada por le funcionario sargento segundo JOSE ALEJANDRO APARICIO 06- RECONOCIMIENTO TECNICO N 091, de fecha 23 de julio de 2013 realizada por le funcionario sargento segundo JOSE ALEJANDRO APARICIO 07- EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES N° 13-12-07-2013, de fecha 12 de julio de 2013, realizada a un vehiculo automotor marca HAOJIN, Modelo HJ150, color rojo, placa AF4H32V, serial de chasis 813ME1EA9CV013613, serial del motor HJ162FMJ120944745 por parte del funcionario MORFI INFANTE 08- ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 08 de agosto de 2013 suscrita por el funcionario EDUAR TREJO RODRIGUEZ. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos: CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad C.I V.- 26.054.812, de 18 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ávila (v) y Erasmo Caicedo (f), residenciado en la urbanización Malave Villalba, por donde esta mercal, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad C.I V- 25.552.448. Natural de Heres Estado Bolívar, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Liseth del Valle Torrealba (v) t Franklin Torres (v), residenciado en el sector el Guarrei casa 24 de color amarillo, al frente del club colombo de esta ciudad de puerto ayacucho Estado Amazonas, por estar incurso en los delitos de se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. y CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 10.921.780, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 41 años, de profesión u oficio pintor, hijo de Aurora González (v) y Feliz Dorante (v), residenciado en el barrio Luisa Cáceres, calle principal de esta ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas quienes se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 84.3 del código penal. Así las cosas, solicito se admita la acusación, Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, al igual se sirva mantener a los imputados de autos las Medidas Coerción personal, toda vez que aun persisten las razones que dieron lugar a ella. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión total de la acusación.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no se han cambiado, de conformidad a lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y se le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

V
DE LA PENALIDAD


Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 26.054.812, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADELAIDA LADINO y CARLOS GRANADO, por lo que procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hecho materializada, a efectuar el calculo disimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir el acusado, en tal sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem. Del mismo consagra una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no supera los 21 años de edad, aunado a ello no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Pena que debe cumplir por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem.

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 de Código Penal mismo consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos es menor de veintiún (21) años de edad, y por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que de conformidad con lo estipulado en el articulo 87 del Código Penal, debe aplicarse las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión a presidio, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de presidio quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. ahora bien, queda la pena definitiva a imponer al ciudadano CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 26.054.812, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADELAIDA LADINO y CARLOS GRANADO.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. . Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 26.054.812, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1.2.8.10 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADELAIDA LADINO y CARLOS GRANADO.

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.
TERCERO: Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 16 de Julio de 2021.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANGGI MEDINA