REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004431
ASUNTO : XP01-P-2013-004431

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2013, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.744, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en relación al ciudadano LARRY YORDAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.401, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica e Drogas, y el delito de RESISNTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y en relación al ciudadano ANGEL EMIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.828, por la presunta comisión del delito de USO DE FACIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PÉREZ, LARRY YORDIN PÉREZ, JESÚS GILBERTO MONTES GAITÁN, en virtud de hechos ocurridos el día En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, quienes suscriben: MAY VARGAS CRUZ RICHARD JAVIER titular de la cédula de identidad Nro 12.518.032. 1TTE RIVAS SISO FRANCISCO titular de la cédula de identidad Nro. 12878717, TTE. VIVAS OVIEDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-i7,942 687, SM/3. DURAN LOZADA EVER DE JESÚS. Titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.926.224, 511. CAÑIZALEZ SANGUINO FRANKLIN. Titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.493.429 511. RAMÍREZ RAMÍREZ DAVID. Titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.864.809. PEREZ BOHORQUEZ ROBERTO ANTONIO titular de la cedula de identidad Nro V -20.602,138, S2. FLORES FLORES ENDERSON. Titular de la cédula de identidad Nro. V.20.118.345. 5/2. ESCALONA ESCALONA NÉSTOR DAVlD, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.264.775 512 RINCÓN RICO GABRIEL titular de la cédula de identidad: Nro. V.- 21.219.446, S/2 SUAREZ SUAREZ WILLIAM JAVIER titular de la cédula de identidad Nro. V - 25.707.578, S12 GONZÁLEZ AULAR CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.817.751 adscritos a la Primera Compañía el Destacamento de Fronteras Nro. 94 deI Comando Regional Nº. 9. de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido en los artículos: 113,114.115,116, 119. 196. 234 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 45,7,8,9,10,11,12 y 13. de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día 18 de Septiembre de 2013. Salió comisión ordenada por el ciudadano Teniente Coronel Ugas Medina Luiger Neil, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 94. con la finalidad de realizar patrullaje en los diferentes sectores de la población de San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, donde aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje en el sector denominado la punta de la población de san Fernando de atabapo estado amazonas avistamos un lugar donde presuntamente venden de manera clandestina bebidas alcohólicas ya que frente al mencionado lugar se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino ingiriendo cerveza, procediendo a detenernos para realizar una inspección del lugar, cuando estos individuos observan la presencia de la comisión militar,’salieron la huida por el interior de la casa donde se encontraban ingiriendo licor, de los efectivos militares iniciaron la persecución, logrando dar captura de uno de ellos la parte posterior del negocio ya que este tropezó con una rama de árbol y cayo al piso quien dijo ser y llamarse JESÜS GILBERTO MONTES GAITÁN, (INDOCUMENTADO). los s dos (02) siguieron corriendo por los solares del caserío, ingresando a una vivienda de color rosada con blanca y trancaron las puertas y ventanas de dicha vivienda, de inmediato amparándonos en la excepción establecida en el articulo 19 numeral 2 del Código orgánico procesal penal vigente: y continuando con la persecución de los individuos, procedimos a ingresar a la vivienda y realizar el respectivo allanamiento encontrando en su interior a los dos (02) sospechosos que se fugaron del lugar donde fueron avistados, procediendo de manera inmediata a su detención, quedando plenamente identificados como: ÁNGEL EFVURO PÉREZ, (INDOCUMENTADO), de 26 años de edad y LARRY YORDIN PÉREZ, (INDOCUMENTADO), de 19 años de edad, nos identificamos corno una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Fronteras Nro94 del Comando Regional Nr.-9, se les pregunto a los dos (02) ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda, si poseían algún tipo de elemento sospechoso;, proveniente de un hecho punible, manifestando que no, procediendo a realizar inspección corporal amparándonos en lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, logrando incautar el siguiente material: 1 al ciudadano JESÚS GILBERTO MONTES GAITÁN (!NDOCUMENTADO). le encontrarnos en el bolsillo frontal derecho, un cargador para pistola Glock de color negro serial 7151, aprovisionado con la cantidad de treinta (30) cartuchos Cal. 9 mm, sin percutir en su interior. 2.-) al ciudadano LARRY YORDIN PÉREZ (INDOCUMENTADO), se incauto un envoltorio plástico de color verde y dentro de su interior se localizaron diez (10) envoltorios de papel y dentro de cada envoltorio otro envoltorio de material sintético color negro se procedieron a destapar donde “,“‘ se observo una sustancia amarillenta granulada de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína ( base de cocaína) los mismos fueron pesados en una balanza digital marca TANITA. Arrojando un peso bruto aproximado de veintidós (22) punto ocho (08) gramos y un (01) envoltorio de color blanco con verde de material sintético en forma de cebollitas ‘. y dentro de su interior una sustancia de color marrón de presunta marihuana la misma fue pesada en una balanza digital marca TANITA, arrogando un peso aproximado de 4.5 gramos 3.-) y al ciudadano ÁNGEL EMIRO PÉREZ (INDOCUMENTADO)se le encontró un facsímile (pistola falsa) marca MARKSMAN KEPEATER, Cal. 4.5 mm, SERIAL 00163461, ce color negro, de fabricación ESTADOUNIDENSE, una vez realizada la colección de las evidencias físicas incautadas a estos individuos, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.-94, ubicada en la población , de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas. donde se procedió a iniciar la elaboración de las actas, aseguramiento de las evidencias para su respectiva reseña fotográfica y 1ectura de derechos de los ciudadanos detenidos en flagrancia. Acto seguido se realizo llamada telefónica al Abg. Mario Magín, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de’ circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se le hizo de su conocimiento sobre detención de tres (03) ciudadanos que fueron identificados de la siguiente manera. GEL EMIRO PÉREZ. (INDOCUMENTADO). de 26 años de edad. LARRY YORDIN PÉREZ, (INDOCUMENTADO), de 19 años de edad y al ciudadano JESÚS Gilberto MONTES GAITÁN, (INDOCUMENTADO) de 25 años de edad, a quienes se les retuvo :(1) cargador para pistola Glock Cal. 9 mm, con capacidad para treinta (30) cartuchos, serial 7151 de color negro, contentivo dentro de su interior de treinta cartuchos Cal. 9 mm. in percutir, un (01) envoltorio plástico de color verde y dentro su interior se encontraba diez (10) envoltorios color blanco de papel y dentro de cada uno se observo otro envoltorio color negro de material sintético y dentro del mismo una sustancia amarillenta granulada de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína ( base de cocaína) arrojando un peso bruto aproximado de veintidós (22) punto ocho (08) gramos y un (01) envoltorio de color blanco con verde de material Sintético en forma de cebollitas y dentro de su interior. una sustancia de color marrón de presunta marihuana con un peso bruto aproximadamente 4.5 gramos y un (01) arma de fuego (FACSÍMIL) marca MARKSMAN KEPEATER, Calibre 1.5 mm, SERIAL 00163461, de color negro. de fabricación Estadounidense, de igual forma, se le informo que tos ciudadanos fueron remitidos al Destacamento Policial Nº 2 de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, mediante oficio Nº CR9-DF94-i RACIA-SIP: E32, de fecha 18 de Septiembre de 2013, para su posterior traslado hacia la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para su presentación ante el tribunal que conocerá el caso cabe destacar que los ciudadanos no fueron objeto de maltrato físico, verbal ni moral, a su vez les fueron leídos ¡os derechos del imputado contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, también se destaca que al momento de ingresar a la casa se solicito el apoyo de IC comunidad para que colaboraran dos (02) personas como testigo, siendo infructuosa tal solicitud y nadie quiso colaborar como testigo, las evidencias retenidas quedaran en calidad de resguardo en la sala de evidencia en fa Sede Destacamento de Frontera Nro. 94, es todo se ¡e leyó conforme y firman. , de conformidad a la Sentencia Número 526 de fecha 9 de abril del 2001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional muy respetuosamente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos de imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Solicito se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad al artículo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso el ciudadano JESUS GILBERTO MONTES GAITAN en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en relación al ciudadano LARRY YORDAN PÉREZ el delito de TRAFICO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y en relación al ciudadano ANGEL EMIRO PEREZ el delito de USO DE FACIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, así como el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en relación a todos los imputados. Todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si desean declarar, Siendo así, este Tribunal procede a escuchar las declaraciones una tras otra de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se da inicio con imputado de ÁNGEL EMIRO PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.051.828, quien manifestó lo siguiente:
“…Yo estaba en la casa con mi sobrino Larry, Jhorna y Carlos Pérez estábamos cocinando y le dije que a mi sobrino que comprara un arroz, mi mama no estaba ahí, al ratico venia corriendo mi sobrino que estaba comprando el arroz y le dije que tiene y me dijo que la guardia lo perseguía y cuando yo me metí rodearon la casa y agarraron a mi sobrino los tiraron al suelo yo le dije que no me tocaran por que sufría de artritis me tiraron al suelo y mi mama le dijo que si tenían una orden y me sacaron de la casa y a mi sobrino y regaron toda la ropita, yo sufro de artritis yo me mantengo en la casa, me decían de una pistola y de la droga me tenían en el suelo eso fue lo que paso. a preguntas del ministerio publico: Eso fue como a las 4 de la tarde. Los guardias iban persiguiendo a mi sobrino Luís Carlos menor de edad. Ellos andaban corriendo atrás de mi sobrino Luís Carlos y me preguntaban a donde esta el que se corrió. Yo no cargaba ningún armamento yo sufro de artritis. Entraron como cuatro funcionarios a la casa a la fuerza. El señor Jesús lo agarran donde venden bebidas alcohólicas, cuando me montaron dentro del carro ya lo tenían a él. A preguntas de la defensa: La distancia de mi casa a la bodega es como de 20 metros. Entraron cuatro funcionarios a mi casa. Yo sufro de artritis desde que tengo 14 años. Nunca he estado detenido por nada. A Preguntas Del Tribunal: Yo fui aprehendido en la casa de mi mama, con mis tres sobrinos Luís Carlos Jhon lowis y a los adolescentes los soltaron como a las 11 de la noche. A mi y a mi sobrino Larry no nos agarran nada por que el estaba conmigo en la cocina, esperando a mi otro sobrino. Yo no consumo bebidas alcohólicas. A Jesús y que le encontraron una pistolita de juguete. Yo vivo en la casa de mi mama. Yo no me negué a ser detenido. El Mayor de la guardia me pregunto que donde estaba la pistola y yo le dije que cual pistola y a mi primo LARRY no le quitaron nada. ES TODO…”

Se continúa con imputado de LARRY YORDIN PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 23.986-401, quien manifestó lo siguiente:

“… yo estaba en la casa con mi hermanito el primo mío estaba en un bar tomando y venia mi hermanito y el vio cuando agarraron a MONTES y mi hermanito salio corriendo y los guardia lo persiguieron y el aviso a mi mama, llego la guardia sin explicar y empezaron a revisar la casa, golpeándonos a mi tío y a mi y al otro ya lo habían agarrado, en mi casa no habían nada el Mayor de la guardia se metió a la casa, nosotros estábamos afuera en la cocina y el Mayor de la guardia entro a golpearnos y a revisar todo. Nosotros somos indígenas no sabíamos nada de eso, es pura montaje, en ningún momento me resistí a las autoridades. A preguntas Del Ministerio Público: Los guardia llegaron como a las 1 o 2 de la tarde. Si yo estaba bajo presentación por el delito de Hurto por atabapo. Yo tomo bebidas alcohólicas de vez en cuando. A la casa entraron como 15 funcionarios, el Mayor y los demás Guardia estaban alrededor. Yo estaba en una churuata en una cocina. La Guardia llego de una vez con los golpes, nos esposaron y nos llevaron para el carro. El otro muchacho Jesús estaba en un bar. Jesús no andaba con nosotros el estaba en un bar tomando y luego lo vemos en el carro de la guardia. La defensa no realiza preguntas. Tribunal: El mayor de la guardia llego golpeándonos que donde estaba la droga y la pistola y nosotros no sabíamos nada. Al realizarme la revisión no me consiguen nada yo estaba cocinando. A mi tío ANGEL no le consiguen nada el sufre de artritis de dolores de cabeza no puede trabajar por la artritis. Yo trabajo en construcción con mi abuelo. A mi primo Jesús le agarran unas municiones pero eso lo consiguen en el patio donde lo agarran, el tampoco corrió. Jesús estaba en un bar donde venden cerveza el estaba con su papa y en ese momento llego la guardia. Al momento de la detención estaba mi mama, estaba mi tía y como cinco primitos míos. Fuimos detenido cuatro personas en total. Es todo…”

De seguida se continúa con imputado de JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.505.744, quien manifestó:

“…yo fui a buscar a mi papa al bar ahí toman colombianos y mi papa estaba borracho y en ese momento vino la guardia iban hacer un allanamiento o pedir papeles, nosotros estábamos sentados por que mi papa estaba borracho, nosotros no corrimos, los que corrieron fueron unos colombianos, nos pegaron contra el piso y se fueron a perseguir lo que salieron corriendo y al dueño del bar y ahí era que traían el cargador, nos agarraron y nos montaron en patrulla a mi papa lo dejaron por que es un viejo y nos llevaron y de ahí d e la casa del bar sacaron el cargador y nos llevaron a buscar a mi sobrinos y ellos estaban retirados sin orden de allanamiento y los sacaron de la casa, ellos no encontraron nada , ni droga ni pistola y en el comando fue que vi lo el cargador, nos tuvieron nosotros no cargábamos eso nosotros sembramos yuca y trabajo en un barco caleteando. A Preguntas Del Ministerio Público: eso fue como a las 12 del medio día y como a los 120 minutos llegamos a la casa del primo como a las 12:10. Los que montaron detenidos fue el dueño de la casa y lo soltaron y los otros tres que son familia dos menores los soltaron antes de traernos a los menores los agarran en la casa. A mi me detienen en el bar. El Bar queda cerca de la casa, como a 30 metros de la casa. Andaban como 30 guardias, estábamos en la patrulla, mi tía le pregunto que si tenia una orden y ellos le dijeron que no y que iban a romper la puerta y agarraron una pesa y le dieron a la puerta, para la casa entraron como 8 o 10 eso estaba rodeado de guardia y sacaron a LARRY y a dos menores mas. Si yo estuve detenido por una moto que según tenia otro dueño eso fue poco tiempo. Yo quede bajo presentación cada 30 días. A Preguntas Del Tribunal: En ese momento son detenidas como seis personas y montadas al vehiculo. Luego el vehículo se dirige a la casa de los muchachos directo. Yo no vi lo que hicieron dentro de la casa. Salieron cuatro personas detenidas en el vehículo y nos llevas al Comando. Al dueño del bar lo soltaron y a los otros señores no conozco, del bar nos dejaron a mi y a mi hermano y soltaron a los otros. Nosotros nos alzamos. A mi no me consiguieron nada encima solo mi cartera. Los guardia dijeron que un menor que había ido a comprar el vio cuando nos agarraron y los guardias lo vieron sospechoso es un menor y lo persiguieron hasta la casa. A ANGEL Y A LARRY no se le incauto nada a ellos lo mandaron en el mismo carro. Nos estamos enterando aquí de la droga y los guardia nos dijeron que estábamos detenidos por que nosotros teníamos una denuncia yo le dije que estaba bajo presentación y que yo cada 30 días me presento. Yo trabajo en un barco de motorista. A mi hermano lo soltaron por que él esta pagando servicio militar. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS. Es todo…”


Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. YOSELIN, Defensora Publica Tercera, quien manifestó

“…buenas tardes a todos escuchada la acusación del Ministerio esta defensa considera que la imputación es temeraria precalifica cinco delitos de alta pena los mismo no encuadran en los hechos según la narración de mis defendidos, ya que unos fueron detenidos en sus casa y uno donde expenden bebidas alcohólicas, que fue incautado un facimil y no se determina eso, no hay testigos que manifiesta que fue lo que encontraron, así como tampoco que tipo de droga no sabemos que tipo el facsímile, pues de las actas se desprende que es un arma de juguete y en caso de haberlo poseído mi defendido a quien quería robar éste, es por lo que solicito sea desestimado tal delito, en relación al delito de Resistencia a la autoridad los mismos manifiestan que no opusieron resistencia al ser detenidos, a uno lo detienen en un bar y lo trasladan a la casa de su familia y son detenidos y golpeados por lo tanto esta defensa solicita que mis defendidos sean juzgados en libertad, según los criterios de los tribunales de control y de la Corte de Apelaciones, en razón de la situación del Centro de Detención Judicial donde existen violencia, asimismo invoco la Ley de Pueblos y comunidades indígenas, asimismo solicito se desestime la precalificación del delito de ASOACION PARA DELINQUIR por cuanto tampoco quedo determinado en actas que estos hubieran planificado cometer tales hechos, solicito que sean juzgados en libertad y se impongan presentación cada 30 días. Es Todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.744, LARRY YORDAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.401, y el ANGEL EMIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.828, emanando ello:

ACTA POLICIAL: de fecha 18 de Septiembre de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 09, del Destacamento de Frontera Nº 94, de San Fernando de Atabapo, que riela del folio (05) al folio (07) de la Pieza I.

También, unas relaciones de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan del folios (20) al folio (22) de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano de la ciudadana JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.744, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en relación al ciudadano LARRY YORDAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.401, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica e Drogas, y el delito de RESISNTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y en relación al ciudadano ANGEL EMIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.828, por la presunta comisión del delito de USO DE FACIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte parcialmente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso ya que no se dan los supuesto de asociación para delinquir.

Del Decreto de Sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir

Este Tribunal de Control, no comparte las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se puedan subsumir las conductas de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir por cuanto en el expediente no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación apara Delinquir tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase inicial y primigenia del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran.

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece:

“…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”

Realizando una exégesis racional de las disposiciones transcritas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, vale mencionar, de seis a diez años, en el presente caso incluso mas alta que la reservada en la Ley Sustantiva Penal para el Contrabando como delito.

Así visto, el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto que siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, por ello esta juzgadora estima que la no se constituye un elemento de convicción serio para presumir una organización criminal, en el presente caso, no se advierten otros elementos para presumir una empresa delictiva.

Para este Tribunal de Control, no resulta valido afirmar que la expresión “por cierto tiempo”, contenida en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, insistiendo en que estos actos responden al necesario concierto para la comisión de un hecho de estas características, pero estima este órgano jurisdiccional, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.744, LARRY YORDAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.401, y el ANGEL EMIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.828, son responsable de unos hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente en los delitos de en relación al ciudadano JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.744, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en relación al ciudadano LARRY YORDAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.401, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica e Drogas, y el delito de RESISNTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y en cuanto al ciudadano ANGEL EMIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.828, por la presunta comisión del delito de USO DE FACIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, y acta de entrevista de testigos consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2013.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como autor o participe en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso en relación al ciudadano Imputado LARRY YORDAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.401, cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la imputada ciudadana LARRY YORDAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.401, Y ASI SE DECIDE.

El Ministerio Público, solicita de igual forma a este Juzgado, la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, a los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.744, y el ANGEL EMIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.828, en consecuencia este Tribunal vista la desestimación del Delito de ASOSCIACION PARA DELINQUIR, declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objetos del proceso, las actas policiales vagas, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para los imputados de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.744, y el ANGEL EMIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.828, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.744, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en relación al ciudadano LARRY YORDAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.401, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica e Drogas, y el delito de RESISNTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y en relación al ciudadano ANGEL EMIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.828, por la presunta comisión del delito de USO DE FACIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se decreta SIN LIGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se DESESTIMA el delito de el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que en el presente caso se puedan subsumir las conductas de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LARRY YORDAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.401, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados, y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y posible obstaculización del proceso. Ahora en cuanto a los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.744, y el ANGEL EMIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.828, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos imputados, un Régimen de Presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Atabapo. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica en relación a que sean desestimado los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y TRAFICO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Y ASÍ SE DECIDE
Líbrese boleta de Encarcelación, designándose como centro de reclusión al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 26 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA