REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000044
ASUNTO : XP01-P-2013-000044

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 17-09-1986, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413, residenciada en la urbanización Chaparralito, paseo gracia de dios, rancho de zinc, detrás de la parada de carros de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS, todo ellos en grado de autores.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

• CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 17-09-1986, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413 residenciada en la urbanización Chaparralito,

De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal Primera abogado YECSY RAMOS.-
o La Defensa Publica: Abogado FLORENCIO SILVA.-


III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 09 de septiembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos presento Acusación en contra de la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413, en virtud de los hachos ocurridos en fecha 07/11/2011, siendo aproximadamente 03:40 horas de la tarde la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS, acudió a la sede del destacamento de fronteras Nº 91, comando regional Nº 09, de la guardia nacional bolivariana a los fines de interponer denuncia en contra de unos ciudadanos quienes el 07/11/2011, ingresaron de manera arbitraria a un terreno de su legitima propiedad, ubicado en el sector chaparralito, calle principal diagonal al reten de menores por la parada en esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, igualmente acudió por ante la fiscalia primera de esta circunscripción judicial a lo s fines de colocar denuncia por la presunta comisión del delito de INVASION, asimismo la ciudadana antes referida consigno copias simples de la documentación que acredita su titularidad sobre el bien objeto del proceso. Por lo tanto la fiscalia primera de esta circunscripción judicial, libro la respectiva orden de inicio de investigación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción que demuestran que efectivamente la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS, es la propietaria legitima del terreno, asimismo se logro identificar a la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, quien hasta la presente fecha se encuentra en ocupación ilegitima del terreno en cuestión, en consecuencia se le realizo el acto de imputación formal de conformidad a lo establecido en el código orgánico procesal penal. Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES A.1 DECLARACION DE TESTIGOS: 01.- declaración de los funcionarios S/2 Domínguez González Yerson, S/2 Soto Álvarez Yugel y S/2 Clemente Salas José, todos adscritos la comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración de la ciudadana Dilia Raquel Moreno Amazonas, en su condición de victima. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial y Reseña fotográfica de fecha 21 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios Domínguez González Yerson, S/2 Soto Álvarez Yugel y S/2 Clemente Salas José, todos adscritos la comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Denuncia de fecha 07 de noviembre de 2011, realizada por la ciudadana Dilia Raquel Moreno Amazonas. 3.- Acta de Entrevista de fecha 11 de noviembre de 2011, realizada por la ciudadana Dilia Raquel Moreno Amazonas. 4.- copias simples de los documentos de compra venta. 5.- Inspección ocular de fecha 25 de febrero, suscrita por los funcionarios Domínguez González Yerson, S/2 Soto Álvarez Yugel y S/2 Clemente Salas José, todos adscritos la comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Acta de identificación plena de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Domínguez González Yerson, adscrito la comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- Acta de imputación de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el abogado Freddy Pérez, en su condición de fiscal primero del ministerio publico. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal la admisión total el escrito acusatorio en los términos señalados, se admitan los medios de pruebas promovidas y ofrecidos por esta Representación Fiscal y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS. Asimismo solicito la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días, así como la Imposición de prohibición de realizar cualquier tipo de construcción o bienhechurias sobre el inmueble o mejoras sobre el terreno. Es todo…”
Consecutivamente, se procedió a interrogar al imputado de autos CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413, si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR…”

“… yo si me Metí en el terreno hace dos años porque estaba baldío tenia el monte altísimo, ese rancho no le ha hecha nada mas al terreno ni al rancho al tiempo la Sra. dilia fue al terreno con la abogada de la alcaladia ciudadana Juana, habíamos acordado de partir el terreno por la mitad, ahí esta de testigo el vocero del consejo comunal, la sra. Dilia. La abogada Juana. Ese fue el acuerdo después fue que me llego la imputación, es todo. Se deja constancia que ni la fiscalia ni la defensa hicieron preguntas. A preguntas del tribunal ¿desde hace cuanto esta usted allí en el terreno? Hace dos (02) años ¿es su primera ves que usted esta allí? Si ¿eso fue dentro del año? Si dentro del año ¿Cuándo le dijeron que el terreno tenia dueño? Habíamos acordado allí, que íbamos a partir el terreno ¿usted firmo algo? Si a la sra. del la alcaldía. Tengo testigos como el vocero del consejo comunal. La sra. Dilia. La abogada Juana ¿tiene hijos? Si uno (01)¿usted vive ahí con quien? Con mi hijo y mi marido. Es todo…”

Seguidamente se le procedió a otorgarle el derecho de palabra a la victima ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS, quien manifestó:

“… en cuanto a la invasión que dice ella eso fue en noviembre de 2011, a esa hora me llamaron para decirme que la sra. había invadido mi terreno, luego fui a catastro .a que sra. se decida a solicitar una medición, la sra. no podía solicitar eso, porque yo ya tenia mis documentos, luego yo fui a fiscalia y me dijeron que hasta que no tuviera los documentos de propiedad no podían continuar con eso, eso fue en noviembre, ella fue a la alcaldía y le dijeron que ella no podía pedir documentos por que ya tenia los documentos, yo tengo 5 hijos y ya mi hija tiene dos bebecitos y ella necesita mucho mas esos ella vive arrimada en la casa de sus suegra, en cuanto al acuerdo nunca llegamos a ningún acuerdo que se iba a compartir el terreno también tengo un documento donde la alcaldía le dice que desalojara y ella hizo caso omiso a eso y esta firmado por ella es todo. Se deja constancia que la fiscalia no hizo preguntas. A preguntas de la defensa ¿a partir de que año compraste el terreno ¿ en el 2012 ¿se acuerda usted en que fecha la sra. Carliz ocupa el terreno? Fue el 5 o 6 de noviembre de 2011 ¿usted tenia el titulo de propiedad? no solo el de arrendamiento ¿en que fecha usted puso la denuncia? En catastro el 09/11/11 en la guardia nacional el mismo día que ellos invadieron. Se deja constancia que el tribunal no hizo preguntas. Es todo…”

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Publico a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, quien manifestó:

“…una vez que hemos escucha la exposición del ministerio publico queda demostrado que hay 2 contratos de arrendamientos, como han manifestado ambas partes que hace 2 años es que la sra. Carliz se introduce en el terreno que estaba arrendado por la alcaldía, aunque la sra., Dilia lo denuncia como invasión no se configura en el delito de invasión por cuanto la sra. Dilia no es el titular del terrero y el titular es la alcaldía, la sra, dilia no tenia cualidad para denuncia la invasión posteriormente después que la sra. Carli esta en el terreno es que le dan la titularidad del terreno, pienso yo que no configura la permanencia de la sra. carli como invasión. Porque quien debería denunciar es el alcalde y este hecho no ha sucedido, debió primero resolver antes de darle la titularidad a cualquier ciudadano, en tal sentido ciudadana juez me opongo a tal acusación insistiendo que el titulo otorgado a la dilia, ya la sra. Carli estaba en posesión del terreno, esta claramente indicado en las fechas de los documentos y han manifestado ambas partes que cuando fue ocupada el terreno no tenia titularidad, solicito se desestime la acusación por que no hay requisitos, hay otros mecanismo que es el desalojo si es que ella tiene el titulo de propiedad. Es todo…”

IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, formula acusación con respecto a la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS,; todo ellos en grado de autor.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 20 de febrero de 2013, presentada en contra de la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2012. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios S/2 Domínguez González Yerson, S/2 Soto Álvarez Yugel y S/2 Clemente Salas José, todos adscritos la comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2. Declaración de la ciudadana Dilia Raquel Moreno Amazonas, en su condición de victima.

DOCUMENTALES:

1. Acta Policial y Reseña fotográfica de fecha 21 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios Domínguez González Yerson, S/2 Soto Álvarez Yugel y S/2 Clemente Salas José, todos adscritos la comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2. Acta de Denuncia de fecha 07 de noviembre de 2011, realizada por la ciudadana Dilia Raquel Moreno Amazonas.

3. Acta de Entrevista de fecha 11 de noviembre de 2011, realizada por la ciudadana Dilia Raquel Moreno Amazonas.

4. Copias simples de los documentos de compra venta.

5. Inspección ocular de fecha 25 de febrero, suscrita por los funcionarios Domínguez González Yerson, S/2 Soto Álvarez Yugel y S/2 Clemente Salas José, todos adscritos la comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana.

6. Acta de identificación plena de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Domínguez González Yerson, adscrito la comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana.

7. Acta de imputación de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el abogado Freddy Pérez

Igualmente, se deja constancia que la defensa pública no promovió, cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Primero del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los alegatos de la defensa, relacionado a la falta de cualidad por parte de la víctima DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS, esta juzgadora considera que están llenos los extremos para acreditar tal cualidad, con contrato de arrendamiento vigente emitido por la alcaldía del Municipio Autónomo de Atures del Estado Amazonas, cursante del folio 16 al folio 18 de la presente pieza, el cual es la poseedora legitima de dicho terreno.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que la ciudadana imputada CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: vista la Acusación de fecha 29 de Junio de 2013, presentada por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio en el presente asunto seguido a la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 17-09-1986, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413, residenciada en la urbanización Chaparralito, paseo gracia de dios, rancho de zinc, detrás de la parada de carros de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: No se resuelven excepciones, en virtud de que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se le imponga a la ciudadana imputada CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Se Declara SIN L UGAR la solicitud del la defensa en cuanto a que Desestime la Acusación Fiscal, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413, quien manifestó lo siguiente: “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.

SEPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 09 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA