REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003329
ASUNTO : XP01-P-2013-003329


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FASE INTERMEDIA POR DELITO MENOS GRAVE

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra de los ciudadano ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.732.467, y YOEL MANUEL BERROTERAN, titular de la Cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Celebrada la audiencia preliminar, este Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:

PRIMERO Se Una vez observado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra de los ciudadanos WILMER MANUEL BARRETO BRACA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.732.467 y YOEL MANUEL BERROTERAN, el mismo no porta cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera parte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la Colectiva, en consecuencia, por lo que de conformidad con el artículo 313.2 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de la acusada en los , de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos.
CUARTO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas.
QUINTO: En este estado este Tribunal decidido como han sido los meritos de las solicitudes planteadas se procede a imponer a los imputado WILMER MANUEL BARRETO BRACA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.732.467 y YOEL MANUEL BERROTERAN, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMETADO, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente

En la que de seguidas los imputado de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER MANUEL BARRETO BRACA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.732.467, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1.-) Como trabajo comunitario, debe realizar por el lapso de tres (03) meses labores de limpieza y mantenimiento total en el cementerio viejo de Pedro Camejo, de esta jurisdicción, es decir, por el lapso de tres meses deben mantener limpio y desmalezado dicho cementerio.
2.-) Presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
3.-) Como reparación del daño, la obligación de donar dos (02) cajas de guantes quirúrgicos al modulo cubano de Pedro Camejo, Ubicado Barrio Pedro Camejo.

Seguidamente se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOEL MANUEL BERROTERAN, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMETADO, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1.-) Como trabajo comunitario, debe realizar por el lapso de tres (03) meses labores de limpieza y mantenimiento total en el cementerio viejo de Pedro Camejo, de esta jurisdicción, es decir, por el lapso de tres meses deben mantener limpio y desmalezado dicho cementerio.
2.-) Presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
3.-) Como reparación del daño, la obligación de donar un (01) Alcohol Grande al modulo cubano de Pedro Camejo, Ubicado Barrio Pedro Camejo.

Se designa como Delegado de Prueba, para la supervisión del Trabajo comunitario la Vocera Principal del Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco, ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente, se impuso a los imputados que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 y 363 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.732.467, y YOEL MANUEL BERROTERAN, titular de la Cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA