REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003404
ASUNTO : XJ01-P-2013-003404

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA.
I
De La Identificación De La Persona Acusada

o ROBINSON JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela.

II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscalia Segunda, abogada YECSY RAMOS.

o La Defensa Privada: Abogada MAGNO BARRO.



III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 12 de Julio de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela, en virtud que: ” Por cuanto el día viernes 05 de julio del presente año, siendo las 19:00 horas nos encontrábamos prestando servicio en el modulo de seguridad ciudadana, ubicado en la florida, se presentó el ciudadano ESCOBAR LA ROSA MIGUEL, el mismo nos informo que había agarrado a un ciudadano que le había robado el teléfono a la esposa la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON, y a una vecina la ciudadana ABDARINA LUCES LARA, con un arma blanca (cuchillo), y el ciudadano ESCOBAR LA ROSA MIGUEL, nos hizo entrega del ciudadano quien quedo identificado como GARCIA VIERA JOSE RAFAEL, se deja constancia que fue recibido de parte del ciudadano Escobar La Rosa Miguel, un arma tipo cuchillo, la cual presentemente poseía el imputado al momento de ser aprehendido por los ciudadanos antes señalados, la misma quedo registraba bajo cadena de custodia en calidad de deposito. (Se deja constancia que el Fiscal narro los hechos de manera oral). Acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 01: Declaración de los Funcionarios Tte. Suárez Salazar Rolando, S/2 Calleja Hurtado y S/2 Valenzuela Arenas Diego, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas. 02: Declaración de los Funcionario Tte. Suárez Salazar Rolando, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate de juicio oral y público a que hubiere lugar se evidencie por ser el funcionario actuante que practicara y suscribiera el Acta de Inspección Técnica Ocular y Fijación Fotográfica del Sitio donde ocurrieron los hechos. 03 Declaración de los Funcionario Tte. Suárez Salazar Rolando, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate de juicio oral y público a que hubiere lugar se evidencie por ser el funcionario actuante que practicó y suscribió Experticia de Reconocimiento Técnico del Cuchillo. 04: Declaración del Experto que sea designado por el Cuerpo de Policía de Puerto Ayacucho, estado Amazonas para practicar la Experticia de Regulación Prudencial a los bienes y objetos que le fueron robados a las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA. DECLARACION DE LOS TESTIGOS EN CALIDAD DE VICTIMA: 1) LAURA MARTINEZ PADRON, quien es victima en la presente causa por el delito de Robo y su pertinencia, necesidad y utilidad es exponer las circunstancias de modo. Tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo y a titulo presencial que tiene del mismo. 2) Declaración de ABDARINA LUCES LARA, quien es victima en la presente causa por el delito de Robo y su pertinencia, necesidad y utilidad es exponer las circunstancias de modo. Tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo y a titulo presencial que tiene del mismo. 3) Declaración CESAR MIGUEL ESCOBAR LA ROSA, quien es testigo en la presente causa por el delito de Robo y su pertinencia, necesidad y utilidad es exponer las circunstancias de modo. Tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo y a titulo presencial que tiene del mismo. 4) Declaración del ciudadano HECTOR QUERRO, quien es testigo en la presente causa por el delito de Robo y su pertinencia, necesidad y utilidad es exponer las circunstancias de modo. Tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo y a titulo presencial que tiene del mismo. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES 01: Acta policial de fecha 25/07/13, suscrita por los funcionarios Tte. Suárez Salazar Rolando, S/2 Calleja Hurtado y S/2 Valenzuela Arenas Diego, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas. 02: Acta de Inspección Técnica Ocular del Sitio del Suceso, de fecha 04 de Agosto de 2013, practicada y suscrita por el Tte. Suárez Salazar Rolando, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas. Tal prueba resulta necesaria y util a los fines de acreditar en el debate de juicio oral y público a que hubiere lugar que el sitio exacto donde se cometió el hecho punible es en la CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO UPATA, ENTREDA DEL SECTOR LA PIEDRA, FRENTE A LA FLECHA DE COPEI, TRANSVERSAL A LA FRUETERIA SANTO CRISTO DE LA GRITA. 03: Experticia de Reconocimiento Técnico de un (01) Arma Tipo Cuchillo, de fecha 04-08-2013, practicada y suscrita por el Tte. Suárez Salazar Rolando, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas. Tal prueba resulta necesaria y útil a los fines de acreditar en el debate de juicio oral y público a que hubiere lugar la existencia física del Arma Blanca, tipo cuchillo que le fue incautada al ciudadano de marras. 04: Pliego Contentivo de Copia Simple de los Documentos de Titularidad del teléfono móvil (BLACKBERRY) objeto del Robo. Tal prueba resulta necesaria y útil a los fines de acreditar en el debate de juicio oral y público a que hubiere lugar el derecho de la titularidad y propiedad sobre el bien objeto del robo, el cual queda establecido en la factura del contrato de Compra-Venta del teléfono móvil. 05: Pliego Contentivo de Copia Simple de los Documentos de Titularidad del teléfono móvil (NOKIA) objeto del Robo. Tal prueba resulta necesaria y útil a los fines de acreditar en el debate de juicio oral y público a que hubiere lugar el derecho de la titularidad y propiedad sobre el bien objeto del robo, el cual queda establecido en la factura del contrato de Compra-Venta del teléfono móvil. Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación en su totalidad la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA. Así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044. Asimismo solicito se mantenga la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar.
“… buenas tardes ciudadana juez, delante de mi señor no he agarrado ningún teléfono a ella soy inocente de los que ellas me acusa a mi me gusta es trabajar, a mi la familia que me crió lo hizo bien, yo ese día iba a trabajar porque yo trabajo de albañilería, ese día tuve que taparme la cara porque ellas me estaban golpeando, ella me dijo devuélveme mi teléfono, yo le dije yo nunca he robado a nadie, ellas me cayeron a golpes y me caí en el suelo, yo le dije no sr,. No me pegue yo nunca en mi vida he robado, de ahí me fui tranquilo yo le dije no me pegue mas por que yo no le robado nada a usted, yo el 04 estaba lavando en mi casa donde estoy alquilado, por que la ropa mía estaba sucia, ese día salí porque me llamaron, yo tengo teléfono esta nuevecito no tenia ni un mes de haberlo comprado yo tengo necesito de estar robando, a mi, mi padre me crió con buena crianza yo no tengo vicio, yo no fumo cigarro, es todo a preguntas del fiscal ¿el día que lo detienen le incautan algún objeto? A mi no me encuentran nada, la Sra., saca un cuchillo y le dice el Sr., que le diga al guardia que con ese cuchillo yo estaba atracando A preguntas de la defensa ¿indíquele al tribunal para donde iba y de donde venia? Yo venia de mercatradona, yo le había pasado el presupuesto ella me había llamado por que ella tenia un presupuesto, cuando iba llegando por el mercadito de repente salieron ellas entrándome a golpes ¿Dónde vive la sra. ¿ ahí mismo cerca de upata ¿Cómo se llama la sra.? Irene ¿el día 2 de julio estaba lavando donde? En la sabanita en la entrada a la alcabala ¿Quiénes viven ahí? Una familia ahí que yo conocí y como yo no soy de aquí ellos me alquilaron una pieza ahí ¿el día que lo detienen el día 05 quienes estaban presentes ahí? los que me llevaron los que me golpearon, ¿Quiénes? Dos señores, yo no los conozco ¿Quién te consiguió el cuchillo? la sra. Saco el cuchillo por ahí hay un comedor se lo dio al sr. Y le dijo que le dijera al guardia que con ese cuchillo yo la estaba atracando A preguntas del tribunal ¿a que se dedica usted? Yo me dedico al la albañilería ¿Qué tiempo tiene aquí en la ciudad? Como 5 meses ¿su familia la tiene aquí? No en apure ¿al momento de usted ser aprendido una vez que ellos lo agarran para donde lo llevan? Para el punto de control que esta en la flecha de COPEI ¿unas ves detenido por estas dos personas que le consiguen? Los guardias me agarran yo le dije cuidado con mi teléfono.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON titular de la cédula de identidad Nº 28.243.027, quien me manifestó:

“…buenas tardes el es un mentiroso porque yo en ningún momento le pegue el lo que dijo fue pura mentira, bueno yo iba con mi esposo como a las 7, lo veo a el, mi esposo lo llama mira ven acá, entonces mi esposo lo hala y lo llevamos con mi vecino para el comando, es todo, se deja constancia que la fiscalia no hizo preguntas. A preguntas de la defensa ¿indíquele que día fue eso? Eso fue un jueves o viernes ¿quienes estaban presentes cuando lo ven al el? Mi vecino mi hijo, mi esposo y yo ¿usted dijo que usted lo vio parecido y le dijo a su esposo porque dice que lo vio parecido? Porque tenia los mismos zapatos, ¿pero la cara de la persona usted lo reconoció ¿ si porque el me halo y me apunto ¿en que parte fue ese robo? Por el preescolar Sor Carmen Vega ¿Cuándo la robaron quien estaba presente? Mis hijos y yo ¿Cuántos años tiene su hijos? 2 Y 4 ¿usted esta segura de que es esta persona que hoy se encuentra detenida fue la persona que le roba el celular? Segura, segura no, pero me parece que es el, A preguntas del tribunal ¿en que momento se le consigue al ciudadano Rafael el cuchillo? Nosotros le buscamos el lo tenia ¿usted evidencio el cuchillo? Si ¿Qué forma tenia? Era como de comedor, es todo…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la siguiente victima ciudadana ABDARIMA LUCES LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.018, quien me manifestó:

“… buenas tardes ciudadana juez, eso fue como un miércoles bueno no me acuerdo el día fue como a las 07:00 de las noche yo tenia problemas con mi pareja yo me sentía mal y decidí irme por ese vía por el preescolar, porque nunca me han atracado por ahí cuando paso frente del preescolar me llaman y voy hablando por mi teléfono y siento cuando me halan el teléfono, yo pensé que era alguien conocido estaba oscuro grite pero nadie salio yo lo agarre y cuando veo que no lo conozco lo solté y el ciudadano salio corriendo yo me fui atrás pero no lo pude alcanzar, era por mi teléfono y los contactos que tenia, es todo. A preguntas del fiscal: ¿puede indicar al tribunal las características del ciudadano? Tiene las mismas de él (señalando al imputado), es todo A preguntas de la defensa: ¿indíquele tribunal de cómo eso que le quito el celular y salio corriendo esa parte no la entiendo? No vi. Si cargaba un cuchillo y cuando yo lo vi no era conocido mió, lo solté y el salio corriendo y yo me le pegue atrás corriendo pero no lo alcance? El le llego directamente al celular? Si, en que parte fue eso? Frente la preescolar mas adelantito por Upata ¿Dónde es ese preescolar? El preescolar sor carmen vegas en barrio upata ¿Cómo se entero que a ello detuvieron? Porque me llamaron ¿tiene usted seguridad de que es mi defendido quien le robo el celular? Seguridad así no la tengo de verdad, pero tiene las características de el, es todo. Se Deja Constancia Que El Tribunal No Hizo Preguntas. Es todo…”

En este estado se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MAGNO BARRO, los fines de que realice la defensa técnica de su defendido, manifestando lo siguiente:

“…ciudadana juez vista la manifestación del ministerio publico y lo dicho por mi defendido y tomando en cuenta los elementos que vienen al caso, eso realmente desde que ocurre el hecho a indicar que mi representado sea la persona precisa eso genera una duda razonable para el tribunal, en principio para mi representado tal como el lo ha dicho lo he escuchado de su padre también, tocaría someterlo a un juicio pero eso no implica que hoy cobra mas fuerza la presunción de inocencia, de mi representado, respetando lo dicho por las victimas y mi representado, converse con sus padres, no hay testigos, no hay nadie, es una situación que queda en el limbo que es lo que genera una duda razonable, y que a mi representado esta sometido a estar privado de libertad, solicito ciudadana juez considera una libertad bajo fianza, quedara sometido a la gran incertidumbre y en definitiva solicito que estos elementos solamente se pueden decidir en un juicio oral y publico es todo…”

IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, formula acusación con respecto al ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de fecha 13 de agosto de 2013, presentada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 02 y 03 de Julio de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1. Declaración de los Funcionarios Tte. Suárez Salazar Rolando, S/2 Calleja Hurtado y S/2 Valenzuela Arenas Diego, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas.
2. Declaración de los Funcionario Tte. Suárez Salazar Rolando, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate de juicio oral y público a que hubiere lugar se evidencie por ser el funcionario actuante que practicara y suscribiera el Acta de Inspección Técnica Ocular y Fijación Fotográfica del Sitio donde ocurrieron los hechos.
3. Declaración de los Funcionario Tte. Suárez Salazar Rolando, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate de juicio oral y público a que hubiere lugar se evidencie por ser el funcionario actuante que practicó y suscribió Experticia de Reconocimiento Técnico del Cuchillo.
4. Declaración del Experto que sea designado por el Cuerpo de Policía de Puerto Ayacucho, estado Amazonas para practicar la Experticia de Regulación Prudencial a los bienes y objetos que le fueron robados a las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA.
5. Declaración de la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON, quien es victima en la presente causa por el delito de Robo y su pertinencia, necesidad y utilidad es exponer las circunstancias de modo. Tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo y a titulo presencial que tiene del mismo.
6. Declaración de ABDARINA LUCES LARA, quien es victima en la presente causa por el delito de Robo y su pertinencia, necesidad y utilidad es exponer las circunstancias de modo. Tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo y a titulo presencial que tiene del mismo.
7. Declaración CESAR MIGUEL ESCOBAR LA ROSA, quien es testigo en la presente causa por el delito de Robo y su pertinencia, necesidad y utilidad es exponer las circunstancias de modo. Tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo y a titulo presencial que tiene del mismo.
8. Declaración del ciudadano HECTOR QUERRO, quien es testigo en la presente causa por el delito de Robo y su pertinencia, necesidad y utilidad es exponer las circunstancias de modo.

DOCUMENTALES:

1. Acta policial de fecha 25/07/13, suscrita por los funcionarios Tte. Suárez Salazar Rolando, S/2 Calleja Hurtado y S/2 Valenzuela Arenas Diego, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas.
2. Acta de Inspección Técnica Ocular del Sitio del Suceso, de fecha 04 de Agosto de 2013, practicada y suscrita por el Tte. Suárez Salazar Rolando, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico de un (01) Arma Tipo Cuchillo, de fecha 04-08-2013, practicada y suscrita por el Tte. Suárez Salazar Rolando, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas. Tal prueba resulta necesaria y útil a los fines de acreditar en el debate de juicio oral y público a que hubiere lugar la existencia física del Arma Blanca, tipo cuchillo que le fue incautada al ciudadano de marras.
4. Pliego Contentivo de Copia Simple de los Documentos de Titularidad del teléfono móvil (BLACKBERRY) objeto del Robo. Tal prueba resulta necesaria y útil a los fines de acreditar en el debate de juicio oral y público a que hubiere lugar el derecho de la titularidad y propiedad sobre el bien objeto del robo, el cual queda establecido en la factura del contrato de Compra-Venta del teléfono móvil.
5. Pliego Contentivo de Copia Simple de los Documentos de Titularidad del teléfono móvil (NOKIA) objeto del Robo.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

De la sustitución de la medida:

En el escrito acusatorio, la representación del Ministerio Público, solicita se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, en virtud de considerar que las circunstancias que la motivaron no han variado.

Ahora bien, esta Juzgadora realizó un análisis a las declaraciones rendidas por las víctimas en la audiencia preliminar, y en razón de ello, considera oportuno establecer, que nuestra Ley Adjetiva Penal, específicamente en el artículo 236, establece que deben acreditarse tres requisitos concurrentes para el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como lo son un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, lo que en consideración del Tribunal está acreditado; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en su comisión, requisito éste que no se encuentra acreditado en esta etapa procesal, toda vez, que en sus declaraciones las víctimas manifestaron, en el caso de la ciudadana Laura Martínez Padrón, a preguntas de la defensa, ¿usted esta segura de que es esta persona que hoy se encuentra detenida fue la persona que le roba el celular? Manifestando la misma: “… Segura, segura no, pero me parece que es el…” y en cuanto a la ciudadana ABDARIMA LUCES LARA, a preguntas de la defensa: tiene usted seguridad de que es mi defendido quien le robo el celular? Seguridad así no la tengo de verdad, pero tiene las características de el, ….”, lo cual, si bien es un elemento de convicción que pudiera atribuir la participación de determinada persona en los hechos, éste no es fundado en contra del acusado de autos, en virtud de ello, al variar las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, esta juzgadora, ante la incertidumbre en las declaraciones de las víctimas en la sala de audiencias considera pertinente declarar con lugar la solicitud de la defensa, referida a la SUSTITUCION de la Medida Privativa de Libertad, por la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 8, y articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prestación económica por parte de dos fiadores que deberá presentar el acusados de autos. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del imputado JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, por la presunta comisión del delito de AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones ni promovió pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, por cuanto considera esta juzgadora que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es por lo que se declarar con lugar la solicitud de la defensa, referida a la SUSTITUCION por la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 8, y articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prestación económica por parte de dos fiadores que deberá presentar el acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo…”

SEXTO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

En este estado el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, quien manifestó: ciudadana juez me opongo a su decisión de decretarle libertad bajo a fianza al acusado de autos, y de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesa Penal ejerzo el efecto suspensivo, y que las presentes actuaciones sean remitidas a la corte de apelaciones y esta representación fiscal hará su escrito de apelación en su oportunidad legal correspondiente. Es todo…” En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Magnos barros quien expuso: ciudadana juez, no oí la apelación solo el efecto suspensivo, la apelación debe hacerse de manera inmediata y fundamentarse, asimismo esta representación considera que toma mas fuerza el principio de presunción de inocencia, acepto que se admita la acusación pero por la incertidumbre ratifico la misma solicitud de libertad bajo fianza para mi defendido por ante la corte de apelaciones, es todo…”

Visto y oído lo manifestado por el Ministerio Publico y lo señalado por la defensa, se acuerda Suspender la presente decisión, conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones en su oportunidad. Se instruye a la secretaria administrativa para que remita el asunto a la corte de apelaciones.Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 27 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA