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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001931
ASUNTO : XP01-P-2009-001931

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de la ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO. En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“….Buenos tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra de la ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 27-12-1959, de 53 años, de estado civil soltera, residenciada Urbanización Cero Autana frente al Terminal de Pasajeros, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.905 y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.827, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, toda vez que en fecha 21 de Diciembre 2009, hubo un colisión entre vehículos con lesionados, donde el vehículo Nº 01 era conducido por la ciudadana XENIA ARISMENDI, y el vehículo 02, era conducido por los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.923.905 y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.766.827, sufriendo estos dos últimos lesiones personales…”. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA)… Ahora bien, en razón a los antes narrado, esta representación fiscal, procede a ofrecer los siguientes medios de prueba: PRIMERO: Experto Dr. Carlos Suárez Luna, Experto profesional II adscrito Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas; cuya pertinencia necesidad y utilidad, se evidencia que practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada a las personas PEDRO LUIS ZAPORA, y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO. SEGUNDO: Declaración del ciudadano WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.827, por ser victima del hecho investigado y es necesaria para exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó las lesiones. TERCERO: Declaración del PEDRO LUIS ZAPORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.923.905, por ser victima del hecho investigado y es necesaria para exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó las lesiones. CUARTO: Declaración del funcionario CABO PRIMERO (TT) 5203 DULFAN OMAR GOMEZ MOGOLLON, adscrito al Comando de la Unidad de Transito Terrestre con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 21 de diciembre del 2009, levanto y realizo el acta policial, en la cual especifica los de vehiculo que colisionaron, así como las características, placas y donde se refiere que el hecho resulto gravemente lesionado el BALDOMERO MORILLO WILMER ALEXANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.827. QUINTO: Declaración del funcionario CABO PRIMERO (TT) 5203 DULFAN OMAR GOMEZ MOGOLLON, adscrito al Comando de la Unidad de Transito Terrestre N° 32 con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, la cual es pertinente toda vez que el referido experto practico la Inspección Ocular del sitio del suceso, en fecha 21 de Diciembre de 2009, en la Avenida Rómulo Gallegos sector la Redoma cueva del Indio con Avenida perimetral de esta ciudad, necesario para el debate de Juicio Oral y Público a que hubiera lugar. SEXTO: Declaración de los funcionarios SGTO 2DO. (TT) 4076, PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES, adscrito al Comando de la Unidad de Transito Terrestre N° 32 con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, la cual es pertinente toda vez que el referido experto practico la Inspección Técnica y registro de Improntas de seriales al vehiculo Marca: Ava, modelo jaguar, clase: motocicleta, uso: particular, servicio particular, serial de carrocería: LBRSPKB0279000810, serial del motor SL162FMJ2C7901199, color negro, en la cual se dejo constancia expresa que al ser sometido al peritaje de ley. DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (TT) 5203 DULFAN OMAR GOMEZ MOGOLLON, adscrito al Comando de la Unidad de Transito Terrestre Nº 32 con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, y permite establecer la circunstancias en tiempo modo y lugar una vinculación entre los imputados y el hecho investigado pertinente, en tanto y en cuanto ella se expone detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho en cuestión, haciéndose referencia a los vehículos involucrados, así como a las personas que conducían cada uno de ellos, necesario y útil para el debate de juicio oral y público, a los fines de acreditar a través de la lectura de manera pormenorizadas. 2) ACTA DE INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrita en fecha 20 de Diciembre de 2009, por el funcionario CABO PRIMERO (TT) 5203 DULFAN OMAR GOMEZ MOGOLLON, adscrito al Comando de la Unidad de Transito Terrestre Nº 32 con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, el cual señala los datos del vehiculo involucrados resulta pertinente, en tanto y en cuanto se refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho típico. Necesario y Útil a través de su lectura el debate de juicio oral y público, a que hubiere lugar en la cual se produjo la colisión o impacto de vehículos. 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2009, por el funcionario CABO PRIMERO (TT) 5203 DULFAN OMAR GOMEZ MOGOLLON, adscrito al Comando de la Unidad de Transito Terrestre Nº 32 con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, donde deja constancia en las condiciones que se encontraba el sitio donde ocurrió el accidente en cuestión. Pertinente en tanto y en cuanto en ella se explana el lugar del suceso. Necesario y Útil a través de su lectura el debate de juicio oral y público, que el ciudadano de marras o conductor N° 01, arrastro a varios metros a la victima de autos. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHICULOS, suscrito en fecha 29 de Diciembre de 2009, SGTO 2DO. (TT) 4076, PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES, adscrito al Comando de la Unidad de Transito Terrestre N° 32 con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, practicada al vehiculo Marca: Ava, modelo jaguar, clase: motocicleta, uso: particular, servicio particular, serial de carrocería: LBRSPKB0279000810, serial del motor SL162FMJ2C7901199, color negro, pertinente en tanto se refiere al vehiculo conducido por el ciudadano imputado. Necesario y útil a través de su lectura el debate de juicio oral y público, la existencia en físico del vehiculo antes referido, así como la situación jurídica de sus seriales. 5) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 4 de febrero de 2010, signado con el Nº 9700-330-122, practicado y suscrito por el Experto Dr. Carlos Suárez Luna, Experto profesional II adscrito Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas; cuya pertinencia necesidad y utilidad, se evidencia que practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada al ciudadano WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.827, en tanto que se refiere al, examen medico forense practicado a la victima y que refiere las lesiones ocasionadas y sufridas por este. Necesario y útil al debate de juicio oral y público a que hubiere lugar a los fines de acreditar a través de su incorporación para su lectura, la existencia del resultado medico forense. Siendo así solicito la ADMISIÓN TOTAL de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, así como la admisión de las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, Es todo


Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada de autos XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadano PEDRO LUIS ZAPORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.905, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadano WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.827, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. AZALIA LUGO, quien manifestó:

“…No sea admitida la acusación porque de la revisión de las actas y del informe no se evidencia que mi defendida allá incurrida en algunas de las circunstancias ocurridas en el articulo 420 del Código Penal, en virtud de ello solicito no sea admitida la acusación y en caso de que sea admitida esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba, Es Todo.


Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 308 ejusdem (vigente para el día de la audiencia preliminar).

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ya que la misma no había sido impuesta de estas Formulas en virtud de que la acusación consignada en fecha 18/12/2012, y visto que el mismo es un delito que no excede de los ocho años se procede a imponerla y se seguida fue interrogada la acusada XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, quien manifestó:

“…Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito realizar un acuerdo reparatorio con las victimas ofreciéndoles la cantidad de mil (1000 Bs.) bolívares a cada uno de ellos…”. Es Todo.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO LUIS ZAPORA, de la cédula de identidad Nº 10.923.905, victima, quien manifiesta: que acepta el Acuerdo propuesto por la imputada.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.827, victima, quien manifiesta: que acepta el Acuerdo propuesto por la imputada.

Así mismo, Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Acuerdo Reparatorio, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con suscribir el acuerdo reparatorio, es por lo que este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO seguido en contra de la ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO,, por estar llenos los extremos del artículo 357 concatenado con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de suspensión para el cumplimiento efectivo de la obligación adquirida en la sal de audiencia de TREINTA (30) DIAS, tal y como lo señala el articulo 42 del Código Órgano Procesal Penal.
Finalmente, se impuso al acusado que ante el incumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condenatoria, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 2 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo Reparatorio seguido en contra de XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO,, por estar llenos los extremos del artículo 357 y 358 concatenado con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de suspensión para el cumplimiento efectivo de la obligación adquirida en la sal de audiencia de por el lapso TREINTA (30) DIAS, tal y como lo señala el articulo 42 del Código Órgano Procesal Penal.

SEGUNDO: Se SUSPENDE EL presente proceso por el lapso TREINTA (30) DIAS, a los fines de que materialice el pago acordado dentro del respectivo lapso, por lo que queda obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES 03 días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA (T) SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA