REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003535
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003535

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Privado Penal, Abg. MAGNO BARROS en su carácter de defensor de los imputados MANUEL JHOAN GOMEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.925.861, MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1121715933, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.541, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, INDOCUMENTADO, YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, GONZALEZ SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la mencionada imputada y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia que, en fecha 20JUL2013, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano DANIEL GONZALEZ BUCUI, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.284, siendo decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE DESECHOS SÓLIDOS previsto y sancionado en el artículo 100 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gloarlys Pacheco, presento acusación formal en contra de los mismos en fecha 03SEP2013, por los siguientes delitos OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE DESECHOS SÓLIDOS previsto y sancionado en el artículo 100 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los articulo 27 y 4 Ejusdem., todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los 08 años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal, Abg. MAGNO BARROS, en su carácter de defensor de los imputados de auto MANUEL JHOAN GOMEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.925.861, MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1121715933, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.541, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, INDOCUMENTADO, YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, GONZALEZ SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 237 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal, Abg. MAGNO BARROS, en su carácter de defensor de los imputados de autos MANUEL JHOAN GOMEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.925.861, MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1121715933, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.541, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, INDOCUMENTADO, YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, GONZALEZ SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MANUEL JHOAN GOMEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.925.861, MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1121715933, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.541, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, INDOCUMENTADO, YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, GONZALEZ SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA