REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004161
ASUNTO : XP01-P-2013-004161

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ALBERTH ARMANDO BASTIDAS CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.793.126, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 04SEP2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ALBERTH ARMANDO BASTIDAS CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.793.126, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 26-11-1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio Mecánico en refrigeración, estado civil casado, hijo de María carrasquel (f) y de Silverio Bastidas (f), residenciado en Alto carinagua sector Santa Eduviges, casa s/n, la cuarta entrada de color rosado con verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud a la denuncia formulada por la ciudadana Dexi Betancourt, por ante el puesto de la guardia ubicado en el sector de la florida, quien manifestó que quería formular denuncia en contra de su esposo ALBERTH BASTIDAS, quien manifestó que había sido objeto de maltrato verbal, físico y psicológico en su propia casa por parte del ciudadano antes mencionado quien posteriormente se presentó en el mencionado modulo. (Se deja constancia que el Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIXA BETANCOURT, así mismo solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, la imposición de las medidas de protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 11°, consistente en: 1.- Salida del hogar por parte del agresor. 2.- prohibición de acercarse a la mujer agredida. 3.- Realizar actos de acoso a la victima y 4.- Obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por el lapso de 4 meses, por la cantidad de 1500 mensuales; así como también las medidas cautelares establecidas en el articulo 92. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en recibir charlas sobre violencia de genero; y medidas cautelares de presentación cada 30 días de conformidad con el articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ALBERTH ARMANDO BASTIDAS CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.793.126, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Privado ABG. VICENTE ANNITO, quien expuso:

“…No me opongo a todo lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, y solicito copia. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Victima DEXI BETANCOURT, quien expuso:

“…Yo solo quiero que se vaya de la casa, y yo ya le tengo su ropa arreglada, y que vaya al psicólogo. Es todo.



CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano ALBERTH ARMANDO BASTIDAS CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.793.126, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima DEXI BETANCOURT, por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 03 y 04; el acta policial, de fecha 03SEP2013 suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEXI BETANCOURT, de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3°, 5°, 6° y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Salida inmediata del hogar común; 2) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, 4) Obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por el lapso de 4 meses, por la cantidad de 1500 mensuales. Así mismo, se le impuso al imputado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 92.7 de la ley especial, la obligación de asistir al instituto IRMUJER, ubicado en los lirios para que reciba charlas relacionadas con la violencia de genero. De igual forma se le impone como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Y ASÍ DE DECIDE

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ALBERTH ARMANDO BASTIDAS CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.793.126, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 26-11-1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio Mecánico en refrigeración, estado civil casado, hijo de María carrasquel (f) y de Silverio Bastidas (f), residenciado en Alto carinagua sector Santa Eduviges, casa s/n, la cuarta entrada de color rosado con verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la fiscalia del Ministerio publico le imputa la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIXA BETANCOURT, de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al articulo 94 ejusdem.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR las medidas de seguridad consistentes en los numerales 3, 5, 6 y 11 consistente en: 1.- Salida del hogar por parte del agresor. 2.- prohibición de acercarse a la mujer agredida. 3.- Realizar actos de acoso a la victima y 4.- Obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por el lapso de 4 meses, por la cantidad de 1500 mensuales de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo se le impone al imputado de autos de conformidad con el articulo 92.7 de la ley especial, la obligación de asistir al instituto IRMUJER, ubicado en los lirios para que reciba charlas relacionadas con la violencia de genero. .
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal y la Defensa Publica, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 de septiembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CHACON
XP01-P-2013-004161