REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 05 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000102
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a EDIVAN ALVES DA CONCEICAO, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 14559782000-2; WAGNER JOSE SILVA, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 000777346; RAIMUNDO NONATO CARVALHO DOS SANTOS, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.233.013, y REGIVAR FREIRE ALVES, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.559782000-2, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “C” de La Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, este Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24MAY2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a EDIVAN ALVES DA CONCEICAO, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 14559782000-2; WAGNER JOSE SILVA, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 000777346; RAIMUNDO NONATO CARVALHO DOS SANTOS, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.233.013, y REGIVAR FREIRE ALVES, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.559782000-2, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27AGO2013, se recibió de la Fiscalía Primero del Ministerio Público por ante este Despacho, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “C” de La Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “C” de La Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo, se observa que Dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del código penal una pena de tres (03) años de prisión, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, a saber el 21MAY2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra EDIVAN ALVES DA CONCEICAO, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 14559782000-2; WAGNER JOSE SILVA, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 000777346; RAIMUNDO NONATO CARVALHO DOS SANTOS, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.233.013, y REGIVAR FREIRE ALVES, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.559782000-2, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “C” de La Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público
SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a EDIVAN ALVES DA CONCEICAO, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 14559782000-2; WAGNER JOSE SILVA, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 000777346; RAIMUNDO NONATO CARVALHO DOS SANTOS, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.233.013, y REGIVAR FREIRE ALVES, Brasilero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.559782000-2, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “C” de La Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 05 de septiembre de 2013.203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN CHACON
XP01-P-2004-000102
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