REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 05 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004164

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra 1) GUTIERREZ ELIDER ALBERTO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.547.920. Venezolano, 2) HERRERA CATILLO LUIS GERARDO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.146.950. Venezolano, 3) MARTINEZ MARTINEZ YUNIS JOEL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.549.847 Venezolano, 4) LUIS ALBERTO GIL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.238.581, Venezolano, 5) HERRERA CASTRILLO JOSE ANTONIO , titular de la cedula de Identidad N° V.- 24.540.114, Venezolano, 6) YEFRE JOSE BRITO CAMACHO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.482.862 , Venezolano, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos descritos en las actas policiales En virtud de que se recibieron actuaciones de parte suscrita por los funcionarios de la Armada venezolana específicamente Según lo expuesto por el funcionario Teniente de Fragata (ARB) José Gonzalo Rivas Linares, adscrito al Comando Fluvial de Infantería de marina “C:A. Francisco Pérez Hernández” quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:“siendo las 10:00 horas de la mañana , cumpliendo instrucciones de la superioridad, me constituí en comisión de servicio en compañía del Sargento Mayor de Primera (ARB) Sánchez Quiroz Reinaldo , sargento Primero (ARB) Blanco Montoya José nieves, Cabo primero (ARB) Gómez Camico Uriel , Cabo Primero (ARB) Colmenares Luís Antonio e Infante de Marina (ARB) Briceño Fuentes Roger Albernis , en la Unidad Lancha, Tipo Piraña, Guardián “25”, hacia la “Isla Viboral” , con el fin de realizar patrullaje Fluvial enmarcado dentro de las operaciones militares del grupo de tarea conjunto fronterizo cívico -militar , numero 04, Estado amazonas y luego de varios recorridos por el rio Orinoco, a eso de las 02:00 horas de la tarde y al momento que nos desplazábamos aguas arriba del mencionado rio, específicamente a unos quinientos (500) metros al sur del sector “Bagre”, Puerto Ayacucho, Municipio atures , estado Amazonas, frontera con la Republica de Colombia , observamos la presencia de seis (06) individuos desconocidos a bordo de un (01) bongo metálico, color anaranjado sin nombres visibles, con un (01) motor fuera de borda, procediendo de manera inmediata a darles la voz de alto, previa identificación plena como efectivos de la Armada Bolivariana, indicándoles que se dirigieran a la costa del río, una vez en la rivera venezolana , le exigimos nos mostrara sus cedulas de identidad, manifestándonos llamarse ELIDER BARRERA, MARTINEZ YUNIS, LUIS HERRERA, LUIS GIL, JOSE HERRERA Y YOFRE CAMACHO, haciéndoles la interrogante si mantenían adherido a su cuerpo o disimulado bajo su vestimenta algún objeto de interés criminalistico , manifestando los mismos que no , seguidamente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección corporal no lográndoles localizar ninguna evidencia de interés , consecutivamente y de acuerdo a la Ley Orgánica de Marina y actividades conexas, el citado efectivo militar realizo la inspección a la embarcación, logrando localizar e incautar en el interior de la misma la cantidad de veinticinco (25) sacos de cemento gris , marca Pórtland, tipo I , de 42,5 kilogramos, cada uno, haciéndoles nuevamente la interrogante sobre la factura de la compra del producto en cuestión , factura de la compra del motor fuera de borda y de la debida autorización de la Capitanía de Puerto , para el transito fluvial no obteniendo ninguna respuesta de los presentes ciudadanos, inmediatamente y siendo las 02:10 horas de la tarde , se procedió a aprehenderlos de forma flagrante según el articulo 234 del código orgánico procesal penal , por encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo , leyéndoles sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia de con el articulo 127 del código orgánico procesal penal , quedando identificados de la siguiente manera : 1) GUTIERREZ ELIDER ALBERTO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.547.920. Venezolano , natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde nació el día 04/04/1978, de 36 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio pescador, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en Urbanización san Enrique, sector Brisas del Orinoco, calle Principal , casa numero 19, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Francisco Eduardo Barrera Cruz (v) y Blanca Miriam Gutiérrez Figueredo (F), teléfonos 0416-431.52.54, 2) HERRERA CATILLO LUIS GERARDO , titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.146.950 . Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua , donde nació el día 26/06/1991, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión Licenciado en Educación Física, desempleado actualmente , residenciado en la carretera Nacional Via Achaguas , sector los pajales, calle Principal, al lado del Modulo Barrio adentro, casa sin numero , de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de José Luís herrera martinez (v) y Maria Analiz Castrillo (v) , teléfonos 0414-052.7793, 3) MARTINEZ MARTINEZ YUNIS JOEL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.549.847 Venezolano, natural de Buena Vista del meta , estado Apure , donde nació el día 06/06/1990, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio ayudante de Albañilería, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización san Enrique, sector Brisas del Orinoco, calle Principal , casa numero 50, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Martinez Joel (v) y Ana jackelin Martinez (v) , teléfonos no posee , 4) LUIS ALBERTO GIL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.238.581, Venezolano, natural de San Fernando de Apure , donde nació el día 12/01/1970, de 42 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio ayudante de Albañilería, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización san Enrique, sector Brisas del Orinoco, calle Principal , casa sin numero, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Luis Alberto Cedeño (v) y Maria Analiz castrillo (v) , teléfonos 0414-346-1910, 5) HERRERA CASTRILLO JOSE ANTONIO , titular de la cedula de Identidad N° V.- 24.540.114, Venezolano, natural de San Fernando de Apure , donde nació el día 20/09/1994, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio ESTUDIANTE DE Ingeniería Eléctrica en la Mision Sucre , residenciado en la Carretera Nacional Via Achaguas, sector los Pajales , calle Principal , Estado Apure , hijo de Luis Alberto Cedeño (v) y Maria Analiz castrillo (v) , teléfonos 0414-346-1910, 6) YEFRE JOSE BRITO CAMACHO , titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.482.862 , Venezolano, natural de San Fernando de Apure , donde nació el día 20/09/1994, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero Urbanización san Enrique, sector Brisas del Orinoco, calle Principal , casa sin numero, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Jose Brito Carmelo (v) y Mariano Camacho (V), Asimismo del motor fuera de borda que presenta las siguientes caracteristicas: Marca Yamaha en duro, color gris, serial E75BMHD, DE 75 HP y la lancha es una embarcación tipo bongo de metal , color anaranjado de quince metros de largo, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la Orden del Ministerio Publico (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo a los ciudadanos 1) GUTIERREZ ELIDER ALBERTO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.547.920. 2) HERRERA CATILLO LUIS GERARDO , titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.146.950 3) MARTINEZ MARTINEZ YUNIS JOEL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.549.847 4) LUIS ALBERTO GIL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.238.581 5) HERRERA CASTRILLO JOSE ANTONIO , titular de la cedula de Identidad N° V.- 24.540.114, 6) YEFRE JOSE BRITO CAMACHO , titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.482.862 y es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal , Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera GUTIERREZ ELIDER ALBERTO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.547.920. Venezolano, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR y expuso: “buenas tardes, ayer a eso de las 10: 30 de la mañana me dirigí hacia la isla Viboral con un cemento motivo de una construcción de una churuata con beneficios turísticos , al salir del puerto nos encontró las pirañas de la marina nos obligaron a arribar a tierra los pidieron los documentos, las cedulas , las facturas no teniéndolas en el momento lo que oí quiere decir que no los tenia pero podía buscarlos en cinco minutos , se lo hice saber al capitán que si me daba y no me quiso dejar que le explicara nada mas .. es todo A CONTINUACION SE PROCEDE LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO : Señor usted le puede indicar al tribunal su nacionalidad? Soy Venezolano, cuando lo detienen los funcionarios usted le muestra alguna doicu8mentacion sobre el cemento ¿ no solo la cedula . Quien es el propietario de la embarcación ¿ mi persona . le mostró documentos sobre la propiedad de la embarcación? No, pero le pedí 5 minutos, quien es el propietario del cemento? mi persona . Cual es la finalidad del cemento? Con fines turísticos en la isla boca de iniceta . Donde se encuentra ubicada? Al lado de la isla del Viboral, en el Orinoco. Cuanta con algún permiso de construcción? no señor ... es todo . A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ANNITO CONTESTA: indíquenos a todos los presentes , esas tierras de esa isla a quien le pertenecen ¿ yo no se, desde mi juventud me crié ahí. No se a quien pero tengo años ahí. En ese sitios tienen campamentos turísticos? Si, ese cemento era para mejorar las construcciones ¿ si, para mejorar el piso y algunas cosas. Tiene la propiedad? Del motor? Si lo tengo . que fue lo que paso al momento de su detención ¿ cuando ellos me piden la documentación le dije que me separara 5 minutos, el capitán con sus palabras groseras me obligo a acallarme la boca. Donde compro el cemento ¿ a un vecino que puede venir a testificar. Por favor puede decir la dirección y el nombre del señor que usted indica? Es Huimbert Carrasquyel vive frente a mi c asa en el barrio san enrique sector brisas del Orinoco , al lado de la casa 19 , al lado del taller de latonería el futuro … es todo “ Acto seguido A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL contesta .. Usted manifestó que tiene documentos del bongo y del motor? si, los lleve a la marina, los debe tener minuto de Los ciudadanos que están detenidos con usted bajo que condición estaban al momento de la detención? el Sr Gil es maestro de construcción y los Brito son sus ayudantes. Los otros dos muchachos están de visita en mi casa de san enrique, uno es ahijado, esta de visita desde hace una semana- ese cemento que usted compro que usted dice que lo compro a un vecino cuando se lo compro? El día de mi detención. Usted no tiene factura? no señora … es todo

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera HERRERA CATILLO LUIS GERARDO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.146.950. Venezolano, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera MARTINEZ MARTINEZ YUNIS JOEL, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.549.847 Venezolano, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR, es todo”.


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera LUIS ALBERTO GIL, titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.238.581, Venezolano, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR, es todo”.


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera HERRERA CASTRILLO JOSE ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 24.540.114, Venezolano, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR, es todo”.


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera YEFRE JOSE BRITO CAMACHO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.482.862, Venezolano, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR, es todo”.


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal a cargo del Abg. VICENTE ANNITO, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes, tenemos 6 personas en esta sala que según el cata policial fueron detenidos en el río Orinoco a al orilla del puerto por efectivos de la marina venezolana , en la misma acta policial el comandante de la piraña le dice al cabo que lo revise, respectivamente según el articulo 191 del código orgánico procesal penal , “ es bien claro cuando dice cualquier policía podrá revisar a alguna persona cuando se tienen hechos de convicción de haberlos cometidos, sin embargo es imperativo, como lo dice en su segundo aparte que deberá participarle a los ciudadanos que para hacer ese procedimiento deben tener dos testigos, los cuales se obviaron . No habían testigos, lo que vicia el procedimiento, que de paso no estoy de acuerdo con la imputación del ministerio Público. No contento con eso el funcionario de la marina hace una imputación. Como se observa en el folio 2, 23,35 y en el 42 de dicha acta. El comandante de la piraña que hizo ese procedimiento así lo expresa el comandante “de los ciudadanos incursos en la ley de la delincuencia organizada y lo acentúa en el Art. 44 y 49 de dicha ley no tiene nada que ver con esto, y me permito leerlos, el primero tiene que ver con el sicariato, eso no lo digo yo. No solo ese articulo sino también hace mención del artículo 49 de la misma ley, que hace referencia a material pornográfico e infantil. Estos funcionarios hacen a priori una calificación a estos ciudadanos, cuando le piden los documentos estos le piden un tiempo prudencial y estos se lo niegan. Además cuando la esposa del señor se los lleva no se lo aceptaron. Esto quiere decir que va en contra de la justicia, esto va mas allá de un procedimiento normal, además se remiten las actuaciones al SEBIM, y sumado a esto el mismo ministerio Publico precalifica con el articulo 34 y 37 de la Ley, quiere decir, el señor Barrera, por querer hacer un sitito turístico de renombre que es muy conocido, de interés para todos ahora son acusados como viles delincuentes por parte de los funcionarios de la marina por los artículos anteriormente mencionados y además de la calificación de asociación para delinquir solo por la cantidad de 25 sacos de cemento. Si estamos aquí para impartir justicia y como garantes de buena fe. Y no solo eso, saliendo del puerto. Si fuera a más de 500 mts, en suelo venezolano. No fue en aguas internacio0nales tal como lo dice el Ministerio publico. Según las demarcaciones del río. Las aguas profundas son las que describen ese límite. Donde fueron encontrados son aguas internaciones, no como lo asegura la representación fiscal. Pido se revisado para su debida desestimación tanto del delio del articulo 34 en virtud de la cantidad de los sacos encontrados, además que su fin eso solo turístico. Se revisan a todos ellos, no se les encontró otro elemento de interés criminalisticos. Son venezolanos pero es una injusticia hacer esto, no se, será que aprecio mal las cosas. Me parece injusto, aquí se debería tomar ejemplo y llamar la atención a los funcionarios de la armada y el SEBIN porque como van elaborar un acta y después repetirlo en 6 folios distintos, quienes son ellos para sobrepasar sus funciones y atribuciones. Ahí lo expresa bien incurso en los delitos que las actas policiales expresan. Y después de la forma en que son revisados. Topdo eso que indica de forma inadecuada por solo 25 sacos de cemento, a eso añadimos que estas 6 personas que ivan a trabajar. El Minsietrio Publico precalifica la asociación para delinquir ni siquiera a los ladronas le atribuyen esa responsabilidad. Quiere decir que es mas fácil detener a 6 personas por solo trrabajar? Yo quiero saber que delito cometieron ¿ por trabajar ¿ para subsistir para mantener sus hogares ¿ por unos supuestos inexistente , bien claro lo dice el articulo 4 numeral 9 que deben estar asociadas por un tiempo prolongado. Deben haberlo estado haciendo previamente y su trayectoria debe ser ampliamente conocida. Que vivan de eso, por lo tanto considero que no estanm llenos los extremos para esa calificación . y pído la desestimación de esa clñaificacion. También pido se le permitan considerar poder probar las facturas que los ciudadanos indican y sea tomado en cuenta que se le conceda la libertad sin restricciones, por considerarse viciado el procedimiento de los efectivos a quienes se negaron, y negaron el estado de derecho de los ciudadanos aquí presentes. Es todo


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra 1) GUTIERREZ ELIDER ALBERTO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.547.920. Venezolano, 2) HERRERA CATILLO LUIS GERARDO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.146.950 . Venezolano, 3) MARTINEZ MARTINEZ YUNIS JOEL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.549.847 Venezolano, 4) LUIS ALBERTO GIL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.238.581, Venezolano, 5) HERRERA CASTRILLO JOSE ANTONIO , titular de la cedula de Identidad N° V.- 24.540.114, Venezolano, 6) YEFRE JOSE BRITO CAMACHO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.482.862 , Venezolano,, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), tales como el acta de investigación policial cursante a los folios 02, al 03 y su vto, suscrita por los funcionarios adscritos a la Infantería de Mariana Bolivariana Séptima Brigada de Infantería Fluvial, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; el acta de Retención de fecha 03SEP2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Séptima Brigada de Infantería de Marína Fluvial, cursante al folio 04, reseña fotografica, cursante al folio 05 al 08; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 09 y su vto, donde dejan constancia del motor fuera de borga incautado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisica, cursante al folio 10 y su vto; donde dejan constancia de la embarcación tipo bongo incautada; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 12; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 11y su vto, donde dejan constancia de los 25 sacos de cementos incautados; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de 1) GUTIERREZ ELIDER ALBERTO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.547.920. Venezolano, 2) HERRERA CATILLO LUIS GERARDO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.146.950. Venezolano, 3) MARTINEZ MARTINEZ YUNIS JOEL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.549.847 Venezolano, 4) LUIS ALBERTO GIL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.238.581, Venezolano, 5) HERRERA CASTRILLO JOSE ANTONIO , titular de la cedula de Identidad N° V.- 24.540.114, Venezolano, 6) YEFRE JOSE BRITO CAMACHO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.482.862 , Venezolano, por la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete medida cautelar, a su representado, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertada de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE

Se designa como Centro Preventivo de Reclusión al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE

En otro orden de ideas, este Tribunal de Control, no comparte las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se puedan subsumir las conductas de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir por cuanto en el expediente no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación para Delinquir tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase inicial y primigenia del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran.

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “...la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece:

“…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”

Realizando una exégesis racional de las disposiciones transcritas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, vale mencionar, de seis a diez años, en el presente caso..

Así visto, el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto que siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoria, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, por ello esta juzgadora estima que el hecho de que se trate de seis imputados, vale decir mas de tres personas y el lugar donde fueron detenidos, no constituye un elemento de convicción serio para presumir una organización criminal, motivo por el cual este Tribunal desestimó el delio de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el referido artículo.

Para este Tribunal de Control, no resulta valido afirmar que la expresión “por cierto tiempo”, contenida en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para definir el grupo de delincuencia organizada, se pueda fundar en el espacio de tiempo en el que se agotó la coordinación de la operación de transporte de la cantidad de 25 sacos de cemento hasta el Puerto no habilitado para descargar la mercancía y su trasbordo a una embarcación de metal, insistiendo en que estos actos responden al necesario concierto para la comisión de un hecho de estas características, pero estima este órgano jurisdiccional, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren.


Así mismo se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publio ordenándose la INCAUTACION preventiva de los 25 sacos de cemento marca Pórtland, tipo I, de 42.5 kilos cada uno retenidos en el procedimiento ; del motor fuera de borda Marca Yamaha, modelo Enduro 75 HP, serial E75BMHD, color gris y la embarcación metálica tipo bongo, de color naranja, de 15 metros de eslora, de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera esta juzgadora que dichos objetos fueron empleados en la comisión del delito investigado, esto en cuanto al motor y la embarcación. Ahora en cuanto a los 25 sacos de cemento por cuanto considera esta juzgadora que existen elementos de convicción de una procedencia ilícita. Y ASI SE DECIDE

De igual forma este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público por lo que se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1) GUTIERREZ ELIDER ALBERTO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.547.920. Venezolano, 2) HERRERA CATILLO LUIS GERARDO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.146.950 . Venezolano, 3) MARTINEZ MARTINEZ YUNIS JOEL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.549.847 Venezolano, 4) LUIS ALBERTO GIL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.238.581, Venezolano, 5) HERRERA CASTRILLO JOSE ANTONIO , titular de la cedula de Identidad N° V.- 24.540.114, Venezolano, 6) YEFRE JOSE BRITO CAMACHO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.482.862 , Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público, en relación a que se decrete medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos. 1) GUTIERREZ ELIDER ALBERTO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.547.920. Venezolano, 2) HERRERA CATILLO LUIS GERARDO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.146.950. Venezolano, 3) MARTINEZ MARTINEZ YUNIS JOEL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.549.847 Venezolano, 4) LUIS ALBERTO GIL , titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.238.581, Venezolano, 5) HERRERA CASTRILLO JOSE ANTONIO , titular de la cedula de Identidad N° V.- 24.540.114, Venezolano, 6) YEFRE JOSE BRITO CAMACHO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.482.862 , Venezolano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo se DESESTIMA, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el referido artículo.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa privada, por los motivos por los cuales se decretó la privativa de libertad.
SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publio ordenándose la INCAUTACION preventiva de los 25 sacos de cemento marca Pórtland, tipo I, de 42.5 kilos cada uno retenidos en el procedimiento ; del motor fuera de borda Marca Yamaha, modelo Enduro 75 HP, serial E75BMHD, color gris y la embarcación metálica tipo bongo, de color naranja, de 15 metros de eslora, de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE

LA SECRETARIA

ABG. VILSABETH ARROYO


XP01-P-2013-004164