REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 06 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004210

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ESCALONA TORRES JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.062, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 06SEP2013, el Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…:Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ESCALONA TORRES JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.062, de nacionalidad venezolana, nacido el 13-10-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, residenciado en el Sector el Bosque, calle Principal, casa s/n de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejándose constancia que en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SIENDO LAS 14 HORAS ENCONTRANDOSE LOS FUNCIONARIOS DE LA Guardia Nacional en el punto de control fijo de Provincial, cuando se avistó un vehículo marca Chevrolet de color azul, placas GEG228, por el eje carretero norte con destino a Puerto Ayacucho informándoles al conductor se estacionara a la derecha, solicitándole al mismo su identificación personal y los documentos del vehículo, quedando identificado como ESCALONA TORRES JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.062, de nacionalidad venezolana, y al realizar la inspección del vehículo por ante el Sistema Integral de Información , siendo atendido por el S/1 OROZCO PEÑA CARLOS, quien informó que el serial del motor Nº F1020DKB, se encuentra en estado solicitado por la Sub delegación San Carlos de Cojedes tipo A de fecha 28-08-2011 al igual que el serial de carrocería N° 1T9AAV309751, se encuentra en estado de solicitado por la Sub delegación de Guayana Tipo A, de fecha 20-06-1983, por lo que quedó detenido. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: ESCALONA TORRES JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.062, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR, Es todo


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, ABG. VICENTE ANNITO, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa invocando la presunción de inocencia de mi defendido y por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación, así como consta la buena fe de mi defendido al hacer la compra del vehiculo sin saber que el mismo era proveniente del delito, solicito la Libertad sin Restricciones. Es Todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de ESCALONA TORRES JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.062, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional, lo cual quedó acreditado con el acta policial, cursante al folio 02 y su vto., acta de retencion, cursante al folio 06; Reporte de sistema, de fecha 05 de septiembre de 2013, cursante al folio 08 y 09; registro de cadena de custodia, cursante al folio 12, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Publica por lo que se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de ESCALONA TORRES JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.062, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, ESCALONA TORRES JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.062, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso”. Es Todo

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ESCALONA TORRES JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.062, de nacionalidad venezolana, nacido el 13-10-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, residenciado en el Sector el Bosque, calle Principal, casa s/n de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del para el Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento Juzgamiento de los Delitos Menos Grave, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica , pero las mismas serán cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal..
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la libertad sin restricciones, por los motivos por lo que se decreto la aprehensión en flagrancia..
QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 de Septiembre del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CHACON
XP01-P-2013-004210