REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 08 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004171

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ANGEL ONEYBER PALENCIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 10.752.110; JOSE ANTONIO RIOBUENO BELISARIO titular de la cedula de identidad N° 14.949.744; e ITRIAGO BELISARIO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 27.544.024, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 05SEP2013, el Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…:Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos descritos en las actas policiales En virtud de que se recibieron actuaciones policiales suscrita por los funcionarios JULIO LAMOND Y VICTOR MARTINEZ , adscritos al CUERPO DE investigaciones científicas, Penales y criminalisticas que indican que en fecha 03 de septiembre de 2013, encontrándose en labores de servicio , cumpliendo labores de patrullaje en cumplimiento de la Misión a toda vida Venezuela, en los diferentes sectores del barrio humbolt , el cual colinda con uno de sus extremos con el mencionado sector, Puerto Ayacucho , Municipio Atures del estado Amazonas , siendo las cinco horas de la tarde, observamos a la distancia una nave fluvial denominada bongo, en la cual se encontraban varios sujetos a bordo, los mismos fueron observados haciendo intercambio de envases denominados bidones contentivos de presunta sustancia denominada combustible y mercancía de primera necesidad denominada arroz , estos sujetos al notar la presencia de la unidad debidamente identificada con logos alusivos a este cuerpo de Investigaciones acercándose hacia ellos trataron de evadir la comisión policial logrando tres de ellos saltar del bongo y otros dos huir en el mismo con dirección a Colombia , motivo por el cual descendimos de la unidad y le dimos la voz de alto a los otros tres que observamos esconderse entre la maleza, cerca de la orilla, estos, haciendo caso omiso emprendieron veloz carrera, a iniciando una persecución logrando reducirla a pocos metros en vista de la situación por las circunstancias de modo , tiempo y lugar, presumiendo que se encontraban incursos en algún hecho delictivo o llévese contigo alguna evidencia de interés criminalistico procediendo a tratar de ubicar personas que fungiesen como testigos presenciales del procedimiento a realizar siendo infructuoso dicha labor por lo intrincado del lugar , seguidamente tomando las previsiones del caso procedimos a a entrevistarnos con los ciudadanos que evadieron la comisión policial, los mismos portaron sus datos filiatorios de la siguiente manera : PALENCIA OCHOA ÁNGEL ONEYBER, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.752.110, BELISARIO JOSE ANTONIO , titular de la cedula de Identidad 27.544.024 además de ITRIAGO BELISARIO CARLOS EDUARDO , de nacionalidad venezolana de 19 años de edad , titular de la cedula de identidad 27.544.024, seguidamente el funcionario le pidió información a los ciudadanos y procediendo de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal. Instando a mostrar cualquier evidencia de interés criminalistico que llevasen consigo que llevaran consigo a adheridos a su cuerpo asimismo procedió a la inspección corporal no logrando encontrar evidencia alguna. Asimismo se observo en el lugar donde nos encontrábamos de lo siguiente : 09 pacas de arroz contentivos de 24 unidades de 1 kg cada uno, cinco (05) bidones contentivo en su interior de una sustancia denominada combustible de los cuales al solicitarle la documentación y procedencia de los objetos a lo que manifestaron no poseerlos, inmediatamente en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar siendo las 05:10 horas de la tarde se procedió a dar lectura de los derechos constitucionales a los ciudadanos y el Código Orgánico procesal penal por encontrase en uno de los delitos de la Ley sobre sustancias sobre desechos y sustancias peligrosas , ley penal del ambiente y ley para la defensa de productos de acceso a bienes y servicios . Una vez culminadas las diligencias y con las evidencias recolectadas además de los ciudadanos , seguidamente se procedió a verificar los datos de los ciudadanos detenidos en el Sistema Integrado de Información policial (SIPOL) logrando verificar que el ciudadano JOSE RIOBUENA presenta dos registros policiales : de droga según expediente E-532.088 y hurtos según expediente F-178.543 de fecha 16/11/1998. Acto seguido se procedió a trasvasar el liquido a las sustancia que se encontraba en los bidones arrojando la cantidad de 285 litros aproximadamente. Posteriormente se le informo a la superioridad y al Ministerio Publico a través del fiscal de flagrancia sobre el procedimiento realizado. (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta el delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito De Contrabando, además del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la misma y el USO INDEBIDO DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente , es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal , es todo.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: ANGEL ONEYBER PALENCIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 10.752.110; , (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“SI DESEO DECLARAR y expuso: “ yo venia llegando de mi casa, del trabajo, y me encontraba en mi casa cuando en eso escucho que llega Carlos en su moto, le abrí la puerta porque el tiene una habitación alquilada, nos quedamos afuera hablando , en eso llegaron unos efectivos y nos pidieron cedula les pregunte si tenían una orden de allanamiento por la forma en que habían entrado a la casa , dijeron que no, que ellos son la ley , nos pidieron documentos y se que no era el procedimiento, vieron dos motos que estaban en mi casa, nos pidieron documentos y además la de la otra moto que se encontraba en la casa que no es de mi propiedad. Al dueño lo mande al llamar para que entregara los documentos. El llego muy rápido con los documentos y hablo con ellos de buena manera, le entrego los documentos, había 09 pacas de arroz y había un pipote de gasolina, ademas de otros 4 pero que no tenian nada, estaban vacíos . las pacas de arroz, todo era de su consumo, de los pescadores, el es pescador, también entraron hasta adentro de mi casa con la pistola en la mano, ellos entraron diciendo que teníamos que colaborar. Después dijeron que estábamos presos. Por eso, sin orden de allanamiento. Le dije que eso no era un delito, que estaba en mi casa. los efectivos del CICPC me dijeron que podía negociar con ellos que les diera 70 millones de bolívares para que quedara allí. Le dije que de donde les iba a sacar ese dinero. Luego dijeron que 50 millones y al final que 30 millones para que no pasara a los tribunales, como ellos vieron que nosotros no le dimos el dinero nos metieron a la camioneta y el pipote de gasolina y nos llevaron preso , además que estando en las instalaciones y me llamaron solo diciendo que todavía estaba a tiempo diciendo que cuanto tenia o cuanto podía conseguir para salir de esto. Y aquí estamos hoy día. ”a continuación se procede a las preguntas del ministerio publico : señor, Puede indicar la fecha y hora de los hechos ? eso fue como a las 04:00 de la tarde, al llegar de mi trabajo ? donde lo aprehenden los funcionarios ? en mi casa en la calle Bermúdez casa 39 frente al bar.? Quienes estaban en su casa? Solos nosotros tres. Carlos y yo. Ellos son familiares suyos ? Son vecinos, como familiares, estábamos hablando porque tuvo un problema con su esposa y solo estaba hablando conmigo? cuantos funcionarios entraron ? fueron 3? Estaba en su vivienda los 5 bidones de gasolina? Estaba solo 1 y los otros cuatro estaban vacíos? Las pacas de arroz son de consumo de la casa …es todo

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: ANTONIO RIOBUENO BELISARIO titular de la cedula de identidad N° 14.949.744; (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

SI DESEO DECLARAR y expuso: “ yo llegue a visitar a mi novia en la casa del compadre, de ahí yo me fui a la casa de mi mama como a las 04:00 de la tarde, cuando llega el primo mío diciendo que estaba la en la casa, revisando . Preguntando por los documentos de las motos, yo ahí les pregunto que pasan y mi primo me dijo que los funcionarios se metieron arbitrariamente y querían ver los documentos de la moto. Estaba un solo pipote de gasolina de 70 litros, ellos dijeron que no, que ya no le diera los documentos. de ahí solo nos metieron a la camioneta y nos llevaron . al llegar allá nos dijeron que les diéramos 70 millones, nos dejaron solos mientras ellos hacían el papeleo. En la noche . Acto seguido, a las preguntas del Ministerio Publico responde: Puede indicar la hora exacta en que llegaron los funcionarios? Eran las 04: 00 , eran tres funcionarios , uno de nombre Martínez. Lo recuerdo bien Puede indicar los objetos estaban en la vivienda? Si, un pipote de gasolina , uno solo estaba lleno, de 70 litros, para usarlo para lo necesario , de consumo de nosotros. Cuantas personas estaban en la vivienda? solo nosotros tres. Cuando estaba esa situación estaban testigos cerca de la vivienda? no. ellos de una vez entraron. Solo se metieron y de una vez al salir solo nos metieron en la camioneta. la gasolina es para el motor y el arroz par el consumo de uno y que a veces le llevo a los pescadores, para poder intercambiar pescado por ese arroz o lo que les pueda llevar… es todo.


Por ultimo se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, ITRIAGO BELISARIO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 27.544.024 quien manifestó:


SI DESEO DECLARAR y expuso: “Buenas tardes, yo venia llegando de trabajar de mototaxi, venia llegando a la casa del señor de oneiber y vienen pasando los funcionarios, a patadas abrieron las puertas y agresivamente nos pidieron las cedulas. Ellos nos pidieron los documentos y nos preguntaron que esas pacas de arroz de quien eran. les dijimos que eran de mi primo que las tenia ahí- así nos llevaron en la camioneta y allá nos pidieron la plata , les dijimos que de donde teníamos esa plata. Por eso ellos nos aplicaron esa falsedad de que nos habían encontrado en la orilla del río. Dijeron que estaban buscando a un fumon pero nosotros no tenemos nada que ver… es todo. Acto seguido, a las preguntas del Ministerio Publico responde: Puede indicar cuantos funcionarios actuaron? eran tres quienes se encontraban en la vivienda? oneiber y yo que venia llegando. El constantemente no vive ahí, tiene una pieza alquilada. Que objetos e encuentran los funcionarios en la vivienda ¿ 9 pacas de arroz y un pipote de gasolina . A quien le pertenece? A José Antonio. A mi primo que el trabaja con eso, para el motor. El le da a los pescadores

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso:

“…Buenas tardes, Vista la exposición del Ministerio Publico , según el acta policial elaborada por los funcionarios del CICPC. Y oída las declaración de mis defendidos quienes de manera contexte fueron precisos en narrar los hechos en los que fueron aprehendidos, indicando esto que se encuentran en hechos que se encuentran descritos de manera contradictorio, son diferentes, las personas que conocen el sector donde ellos residen geográficamente no coinciden las circunstancias que se mencionan el acta de investigación , por lo que no concuerdan los hechos descritos en el acta policial, de manera que esta representación considera y con el respeto que la administración de justicia merece , que es un montaje en contra de los ciudadanos que hoy figuran como imputados , a los fines de extorsionar a mi defendidos, y bajo el principio de buena fe que es garantía constitucional ajustándonos a lo que describen los ciudadanos en sus declaraciones , hay que tomar en cuenta que en su relato coinciden los tres… una vez que pasan las actuaciones al Ministerio público y llegan a este Tribunal exponiendo a personas humildes, estos ya se encontraban viciados y en contra de las garantías fundamentales a que tienen derecho constitucionalmente . En el acta dejan constancia que no hay testigos por lo que estos hechos no se corresponden con la realidad. Mis defendidos ya relataron que los elementos encontrados en su casa son para su subsistencia. Estos hechos en si no solo que trata de hacer el CICPC. Considera la defensa que no hay contrabando puesto que no se encuentran en territorio aduanero, tampoco contrabando agravado, y referido a la gasolina, relación a la cantidad, por lo que no es posible. Desde el punto de vista jurídico se puede apreciar que no se pueden aplicar dos normas sustantivas a un mismo hecho, configurándose dos conductas diferentes al mismo hecho. Ahora bien, otro punto… el mismo CICPC hace un avaluó sobre el combustible pero no se hace un avaluó, aplicándole un valor monetario lo que es indebido. Viéndolo desde otro punto de vista este procedimiento debería declinarse la competencia al SENIAT, aunque no existe una experticia, de acuerdo a las máximas de experiencia, en relación a la cuantía de lo incautado, entonces no existe un delito sino un procedimiento y justamente el curso del proceder debería ser diferente. Así las cosas, analizando el contexto geográfico del sector indicado, con la lógica. Las máximas de experiencia, pido se desestime el delito de contrabando agravado, el delito de contrabando simple, me opongo a la privativa que se solicita porque es desproporcionado el pedimento de medida privativa por las circunstancias que evidentemente están mal descritas en el acta, mostrando su falsedad. Si este Tribunal analiza las unidades tributarias incautadas seria inhumano retenerlos en un centro de reclusión y lo valido seria iniciar un procedimiento administrativo…Por lo anteriormente solicito para asegurar y en garantía de la transparencia de mis defendidos solicito las medidas cautelares en presentaciones cada 30 días, a fin de asegurar la investigación y esta fase del proceso y se considere la presunción de inocencia de mis defendidos a fin de hacer justicia en este caso … es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de ANGEL ONEYBER PALENCIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 10.752.110; JOSE ANTONIO RIOBUENO BELISARIO titular de la cedula de identidad N° 14.949.744; e ITRIAGO BELISARIO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 27.544.024, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Ayacucho, lo cual quedó acreditado con el acta de investigación penal, cursante al folio 02 al 03 y su vto., Área Técnica Policial, cursante al folio 04 y su vto; área técnica policial, cursante al folio 13 y 15; registro de cadena de custodia, cursante al folio 12 y 14, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la LEY SOBRE EL DELIO DE CONTRABANDO; CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida privativa judicial privativa de libertad por cuanto la medida de coerción personal tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, pero éstas, tal y como lo dispone el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán perjudicar lo menos posible al imputado, de igual forma aun se tiene la experticia por parte del SENIAT para verificar que efectivamente de acuerdo a las unidades tributarias para definir que estemos en presencia del delito de contrabando, por lo cual esta juzgadora visto que los imputados ANGEL ONEYBER PALENCIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 10.752.110; JOSE ANTONIO RIOBUENO BELISARIO titular de la cedula de identidad N° 14.949.744; e ITRIAGO BELISARIO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 27.544.024, tienen su arraigo en el país, son venezolanos se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de los imputados de autos consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones.

Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a que se acuerde el procedimiento administrativo y que se remitan las actuaciones al SENIAT en virtud que no consta la experticia de los objetos incautados en el procedimiento en el cual deberán los expertos en la materia determinar el evalúo de los mismos no correspondiéndole a esta juzgadora considerar la declinatoria de competencia, por lo que se acuerda remitir copia de la presente acta y demás actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que determine el procedimiento a seguir a los fines de valorar el procedimiento de falta.

Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ANGEL ONEYBER PALENCIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 10.752.110; JOSE ANTONIO RIOBUENO BELISARIO titular de la cedula de identidad N° 14.949.744; e ITRIAGO BELISARIO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 27.544.024, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados ANGEL ONEYBER PALENCIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 10.752.110; JOSE ANTONIO RIOBUENO BELISARIO titular de la cedula de identidad N° 14.949.744; e ITRIAGO BELISARIO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 27.544.024 y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa publica y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circulito Judicial por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la LEY SOBRE EL DELIO DE CONTRABANDO; CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de garantizar los actos subsiguientes que surjan con respecto a la investigación..
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, en relación a la libertad sin restricciones, por los motivos por lo que se decreto la aprehensión en flagrancia..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 de Septiembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CHACON
XP01-P-2013-004171