REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000009
ASUNTO : XP01-O-2013-000009

Capítulo I
Antecedentes

En fecha 03 de septiembre de 2013, el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, presentó escrito mediante el cual ejerce acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de la ciudadana YECSI DIOSLEVI RAMOS VAZQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Capítulo II
Del Recurso de Amparo Constitucional

Observa este Tribunal que el recurso de amparo constitucional ejercido por el profesional del derecho JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, está referido a la presunta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Alega el recurrente, que “durante la fase de investigación del asunto penal XP01-P-2013-001079, se incurrió en un conjunto de acciones y omisiones lesivas de los derechos constitucionales y legales de (su) representada, debido a que al hacer acto de presencia en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con el propósito de justificar su legítima posesión de un terreno municipal y simultáneamente desvirtuar la denuncia que por INVASION había sido formulada en su contra, personalmente esta ciudadana le entregó copia certificada de un conjunto de documentos que poseía a la abogada YECSI DIOSLEVI RAMOS VAZQUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien luego de fotocopiarlos le garantizo que los mismos serían incorporados al expediente del caso antes referido para apuntalar su defensa, respecto a la denuncia formulada en contra suya”.

Prosigue afirmando el accionante, que “…mas allá de no haber honrado la palabra empeñada, la susodicha fiscal auxiliar tampoco cumplió con el deber ético y legal que le imponen las normas contenidas en los artículos 127, numeral 5, 133, parte in fine, 262, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los aludidos documentos realmente no fueron agregados a los autos de la causa XP01-P-2013-001079 ni tampoco se justificó su exclusión de dicho asunto, del que actualmente viene conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, pero, adicionalmente, todos esos medios probatorios tampoco llegaron a ser recabados de la administración pública municipal, en cumplimiento de la solicitud formulada al Ministerio Público por la representación judicial de la imputada, a la sazón constituida por el DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO abogado FLORENCIO SILVA, precisamente en las postrimerías del Acto de Imputación Formal realizado en la oficina de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.”.

Indica además, que las “consecuencias de estas acciones y omisiones lesivas de los derechos fundamentales de la imputada de autos, pudieron ser parcialmente mitigadas con motivo de la primera convocatoria y celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, pero tampoco ocurrió así a causa nuevamente, de un inadecuado desempeño profesional del defensor público que la estuvo representando hasta la parte inicial de la FASE INTERMEDIA, quien no presento escrito de descargo, ni promovió prueba alguna, así como tampoco opuso excepciones y, aunque estaba debidamente notificado, mucho menos asistió a la primera convocatoria de la Audiencia Preliminar”.

Manifiesta el querellante, que en virtud de una nueva convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar, presentó escrito de descargo, excepciones y pruebas a favor de su representada, pese a que en principio, alega el accionante, pareciera haber precluido la oportunidad legal para ello, indicando que no es así, en consideración a las excepcionales e irregulares circunstancias que venimos narrando y que contextualizan las peculiaridades del procedimiento penal incoado en contra de su representada, por lo que en su criterio, dicha actuación debía ser admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en consonancia con las normas que establecen la prelación del PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL y del CARÁCTER INSTRUMENTAL DEL PRCESO y, en consecuencia, la preeminencia de el fondo del asunto y la verdad verdadera respecto a las formas y apariencias de verdad, pero, arguye el recurrente, que al momento de decidir el referido juzgado no tuvo en consideración todos estos elementos de juicio, tuvo que objetar esa decisión, mediante la interposición del RECURSO ORDINARIO DE APELACION, con el fin de impugnar unos pronunciamientos a todas luces injustos, junto al cual promovió el acto administrativo de adjudicación de un lote de terrenos ejidos municipales, cuya propiedad se abroga el ciudadano Gumersindo Jardín Goudet y, dentro del cual se encuentra la parcela de tierra presuntamente objeto de invasión por parte de su representada, fungiendo como beneficiario el Consejo Comunal Triangulo de Guaicaipuro I, Sector el Bajo.

Relata el querellante, que dicho recurso de apelación resultó admitido pero fueron rechazados todos los medios de pruebas promovidos junto a éste, para ser declarada improcedente dicha actuación por parte de la Alzada penal, lo que le obligó a presentar una acción de amparo constitucional contra el pronunciamiento jurisdiccional de segunda instancia, mientras que paralela e infructuosamente hasta ahora, sigue tramitando ante el despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el referido acto administrativo, mediante el cual el burgomaestre municipal le transfirió dicho lote de tierras al aludido Consejo Comunal.

Finaliza su escrito solicitando se le ordene a la Fiscal Auxiliar YECSI DIOSLEVI RAMOS VAZQUEZ, proporcionarle una respuesta expresa, positiva y precisa en relación a todos los requerimientos explanados en el escrito que figura como instrumento fundamental de la presente acción de amparo y, que al momento de pronunciarse, el tribunal que ha de conocer la acción, sobre la admisibilidad de la misma, se sirva acordar medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, persiguiendo ésta última, la paralización de la causa principal signada con el alfanumérico XP01-P-2013-001079, alegando que, de continuar la tramitación de la comentada causa penal, sin haber dilucidado el crucial asunto objeto de esta acción, en definitiva podría estar empleando inútilmente enormes esfuerzos, tiempo y recursos en un juicio que a la postre sería anulado totalmente, debido a que el material probatorio acerca del cual están solicitándole a la fiscal les informe oportuna y adecuadamente, con toda certeza ocasionaría la desestimación del proceso instaurado en contra de su representada.





Capítulo III
De la Competencia

En tal sentido observa este Tribunal, que el objeto del presente amparo constitucional lo constituye la presunta violación de las normas referidas al derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia, y en tal sentido tenemos que:

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho un análisis de las actas que conforman la presente causa, y verificadas como han sido por este Tribunal las pretensiones del accionante, referidas a que a través de la presente acción de amparo, se le restituya a su representada la situación jurídica presuntamente infringida por parte de la ciudadana YECSI DIOSLEVI RAMOS VAZQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se le de oportuna y adecuada respuesta a una solicitud que dirigiere en fecha 30 de julio de 2013, donde le requieren se sirva expedir constancia escrita referida a que en fecha 14DIC2012, la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, le hizo personalmente entrega de unos documentos, y que la finalidad de esta acción de amparo es la paralización de la causa principal signada con el N° XP01-P-2013-001079, porque, en criterio del demandante, de continuar la tramitación de la comentada causa penal, sin haber dilucidarse la controversia enmarcada en el presente asunto objeto, podría estar empleando inútilmente enormes esfuerzos, tiempo y recursos en un juicio que a la postre sería anulado totalmente, debido a que el material probatorio acerca del cual están solicitándole a la fiscal les informe oportuna y adecuadamente, con toda certeza ocasionaría la desestimación del proceso instaurado en contra de su representada; se hacen a continuación las siguientes consideraciones:

El presente recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado defensor, suficientemente identificado en el presente asunto, se fundamenta en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”


Ahora bien, este Juzgador observa, que lo pretendido por el profesional del derecho JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, es que se le informe sobre la entrega por parte de su representada a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de un conjunto de documentos, pero, conjuntamente, persigue que la tramitación de la causa penal instaurada en contra de su representada se paralice de ser admitida la presente acción de amparo, con el propósito de ser incorporados un conjunto de elementos probatorios que presentara en la fase intermedia ante el Tribunal de Control, los cuales no fueron admitidos, objetando tal pronunciamiento mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, el cual, manifiesta el mismo recurrente, resultó admitido pero fueron rechazados todos los medios de pruebas promovidos junto a dicho recurso, en virtud de declararse improcedente dicha actuación por parte de la respectiva alzada penal, lo que lo conllevó a ejercer una acción de amparo constitucional contra el pronunciamiento jurisdiccional de segunda instancia.

De lo que se observa, que el fin perseguido por el recurrente, como lo es que sean admitidos unos medios de pruebas que fueron promovidos en la etapa preliminar, y que en aquella oportunidad fueron declarados inadmisibles, se encuentra en espera de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se ejerció contra una decisión de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial, acción de amparo constitucional, por lo tanto, se hace necesario, advertir que la Ley Orgánica de Amparo establece, como causales de inadmisibilidad de la acción, una serie de supuestos relativos a la existencia de algún recurso paralelo, sea porque el agraviado haya recurrido a una vía judicial de protección o sea porque exista otra vía judicial para la protección constitucional que haga inadmisible la acción.

Ahora bien, es de inferir, y así lo expresó el recurrente, que éste recurrió a una vía judicial de protección, como lo fue, el ejercicio de un recurso de apelación en contra del pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control, referido a la no admisión de las pruebas por él ofrecidos en la fase preliminar, pronunciamento éste, que fue declarado improcedente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, decisión contra la cual el recurrente ejerció acción de amparo constitucional.

Este Juzgador considera oportuno traer a manera de ilustración el siguiente criterio doctrinal:

El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

Lo anterior implica, que habiendo el recurrente optado al ejercicio de una vía judicial de protección, y de la cual, aún se espera pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a una acción de amparo ejercida contra la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, que confirmó los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Tercero de Control, estima este Tribunal que la acción de amparo interpuesta resulta INADMISIBLE. Y así se decide.

Capítulo V
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de la ciudadana YECSI DIOSLEVI RAMOS VAZQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR