REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002615
ASUNTO : XP01-P-2012-002615

TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL
MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO
Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 15/08/2013, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA a los acusados MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 49 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, residenciada actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra, Municipio Atures del estado Amazonas, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 09-04-82, en ARMERO TOLIMA, COLOMBIA, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-93, 20 años de edad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y se ABSUELVEN de la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios; se ABSUELVE al acusado JHON HAROLD VARGAS CERON, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-09-82, de 31 años de edad, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que este Tribunal concluye que existe una duda razonable respecto a la participación del mismo en el ilícito penal atribuido, siendo el material probatorio insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ.

• Defensores: La defensa técnica de los encausados fue ejercida por los Defensores Privados, abg. MIGDONIO MAGNO BARROS y BELLA VERONICA BELTRAN.

• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó el abg. ARISTIDES PRATO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

• Víctima: La Colectividad
.
• Acusados: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:

MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 49 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, residenciada actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra, Municipio Atures del estado Amazonas, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 09-04-82, en ARMERO TOLIMA, COLOMBIA, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-93, 20 años de edad, y JHON HAROLD VARGAS CERON, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-09-82, de 31 años de edad.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 eiusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de dieciocho sesiones, realizadas en fechas 24/10/2012, 09/11/2012, 27/11/2012, 18/12/2012, 10/01/2013, 24/01/2013, 06/02/2013, 01/03/2013, 15/03/2013, 08/04/2013, 22/04/2013, 07/05/2013, 27/05/2013, 11/06/2013, 25/06/2013, 11/07/2013, 25/07/2013 y 15/08/2013, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quienes juzgan presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de estos servidores de dictar sentencia condenatoria y absolutoria respectivamente.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscal octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, C.I. E-40.373.649; DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, C.I. E-86.072.112; KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, y JHON HAROLD VARGAS CERON CI. E 86.079.821, en virtud del procedimiento realizado En fecha 19 DE Junio de 2012, cuando siendo las 16:00 Horas de la tarde, quien suscribe 1TE. VIVAS ALBERTO, titular de la cedula de identidad 1ro. Cedula de identidad 1ro. V-17.942.687, efectivo militar adscrito a la de Inteligencia del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de mis funciones y conformidad a lo establecido en los artículos: 110,111,112,114,115,117 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 4,5,7,8,9,10,11,17 y 13, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 18 de junio se constituyeron en comisión a eso de las 22:00 horas, de la noche, del día 18 de Junio del 2012, me constituí en comisión en compañía de los efectivos S/l, PIÑA DELGADO GLIBER, titular de la cedula N° V.-15.767.21 7. S/l, GARAY FLORES YUBER, titular de la cedula N° V.-17.258.215. S/2. MOYA MAITAN DAVID, titular de la cedula N° V.-17.772.090. S!2 COLMENAREZ RAMIREZ JUAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.431.029, S/2 DELGADO ESCALONA VICTOR, titular de la CLV-22.098.711, efectivos adscritos a esta Unidad Especial, con la finalidad de atender información de inteligencia previamente procesada sobre el presunto tráfico de drogas en las adyacencias del no Orinoco, específicamente en el sector fronterizo denominado “Montaña Fría” del Municipio Atures del Estado Amazonas. Una vez en el lugar cuando eran aproximadamente las 01:00 horas del día de hoy 19 de Junio de 2012, nos desplegamos para el reconocimiento del área, pudiendo observar la presencia de dos sujetos, ubicados en el interior de una casa no habitada, parcialmente construida. Pudiendo distinguir que uno de los sujetos se desplazo en dirección hacia el río Orinoco, mientras el otro ingresaba y salía de la citada estructura. En tal sentido procedimos a detener a la persona que se dirigía al referido río y procedimos a darle la voz de alto, no oponiendo resistencia alguna e identificándose como LUIS MIGUEL VÉLEZ COLORADO Cedula de Ciudadanía N° E-950105- 13821, de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana de contextura delgada, tez blanca, vestido para el momento con un short color blanco y una cotizas blancas sin franela. Así mismo, pudimos observar que el segundo de los sujetos, al notar la presencia de la comisión huyo en veloz carrera, siendo infructuosa las diligencias para su aprehensión. Posteriormente practicamos una inspección en el interior de (a estructura abandonada antes descrita, donde. pudimos localizar un (01) bolso de color negro, marca Air Liner, confeccionado en tela, en cuyo interior fueron localizados nueve (09) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de forma ovoidal y recubierto con cinta auto adhesiva transparente cada uno. Vale destacar que en el interior del mismo, también fue hallado un (01) pasaporte de la República de Colombia signado con el N° C.C.- 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO, fecha de nacimiento 10 de Abril de 1978, una cartera de cuero la cual se localizó un retazo de papel cuadriculado donde se aprecian expresiones graficas manuscritas en tinta de color azul que textualmente se lee lo siguiente; (FECHA 11 06 2012.... SE AUTORIZA AL SEÑOR AVESTRUZ PARA PASAR 3444 GRAMOS DE M.C.... FRENTE VICHADA PEDRO GUERRERO ATTE YESIO). Estos documentos fueron colectados como elementos de interés en el caso que nos ocupa. Del mismo modo se procedió al registro de un bolso de color negro, localizando adjunto al anteriormente descrito y fue dentó de este un envoltorio tipo panela cubierto por una película de color9ro, reforzada con cinta auto adhesiva transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. En el lugar también fue localizado un saco de cincuenta (50) kilos de urea y veinticinco (25) litros aproximadamente de amoniaco. Al preguntarle al ciudadano en relación con los objetos encontrados en el lugar, éste manifestó que los mismos y específicamente los envoltorios pertenecían a un sujeto apodado EL AVESTRUZ, quien debería hacer entrega de los mismos a unas personas desconocidas y que dicha entrega se haría a las 05:30 horas de la madrugada. Posteriormente se inspeccionaron las adyacencias de la descrita estructura, logrando localizar sobre el piso, dos (02) equipos telefónicos móviles celulares los cuales describen a continuación: un (01) teléfono celular marca Nokia, color rojo con negro, modelo 1508, serial 05648371009220CA signado con la línea CONCEL, aún por determinar, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca Nokia color negro con azul, modelo 1616-2b, serial 0599510KR01HL11, sin tarjeta S/M. Est6s equipos y demás efectos también fueron colectados como evidencias. Vistas las circunstancias antes descritas solicité del comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, el apoyo correspondiente con la finalidad de elevar los niveles de seguridad durante la actuación y a tal efecto se constituyó en el lugar, el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-18.289.733, en compañía de los siguientes efectivos TTE. VIVAS VIVAS ERDWIN, titular de la cedula N° V.- 18.716.778. S/l. SEGOVIA HERNANDEZ C1LENIO, titular de la cedula N° V-12.839.413. S12 BOADA JIMENEZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.926.786 a bordo de un vehículo militar tipo Toyota placas GN2143, conducido por el S/l BARRETO SUCRE RODOLFO. Una vez recibido el apoyo, nos desplegamos en el lugar con el objeto de identificar al vehículo presuntamente comprometido, que de acuerdo a las informaciones suministradas, sus tripulantes recibirían la presunta droga, contenida en los diez (10) envoltorios antes especificados. Seguidamente cuando eran las 05:10 horas de la madrugada aproximadamente observamos un vehículo que se desplazaba por la carretera de tierra, en dirección a la casa abandonada, parando la marcha segundos después de llegar a las proximidades de la mencionada estructura. Los tripulantes fueron identificados como dos (02) mujeres y su conductor una persona de sexo masculino, quienes permanecieron en el área aproximadamente cinco minutos con luces apagadas. Posteriormente encendieron las luces y el conductor emprendió la marcha en el vehículo, procediendo los presentes, a darle la voz de alto. En el acto el vehículo fue identificado como: spark, marca chevrolet de color blanco placas AB946XM, provisto de un anuncio de taxi. Inmediatamente los tripulantes bajaron del vehículo distinguiéndose a dos (02) personas de sexo femenino y una (01) persona de sexo masculino, quienes fueron identificados de la siguiente manera: MAGDALENA MOLINA IGUARNIZO, cedula de ciudadanía N° E-84.488.647 (transeúnte), de nacionalidad colombiana de 47 años de edad, quien para el momento vestía bermuda de cuadros blancos con rosado, una blusa rosada y sandalias blanco con rosado, KARLA ROBERSYS RAMÍREZ GUERRERO, cedula de identidad N° V-20.721.334, de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, quien para el momento vestía una blusa color negro, pantalón Jean y zapatos blanco con rosado y DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, cedula de ciudadanía N° E-84.440.985, de nacionalidad colombiana de 30 años de edad, quien para el momento vestía una franela azul, una bermuda verde y sandalias color marrón. La primera de los supra citados portaba un bolso de USO femenino (cartera) color crema, de semicuero en cuyo interior fue localizado un pasaporte de la Republica de Colombia, signado con el N° C C-40373649 y una cedula de ciudadanía colombiana No E-40.373.649, a nombre de MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, También fueron localizados la cantidad de seiscientos ochenta y siete (687,00) BSF de distintas denominaciones, registrados y serializados de la manera siguientes: un billete de papel moneda de denominación de cien (100,00) bolívares, serial A62725409, cuatro (04 billetes de papel moneda de denominación de cincuenta (50) bolívares con los siguientes serial H63788587-031487879- J41706370-J51 391339, once billetes de papel moneda de denominación de veinte (20) bolívares, 1 con los siguientes seria les: P57577793-K32549453-F57051300-80787751 3-H0621 0587- J43757618-J20277567-L83205570-A80934597, quince (15) billetes de papel moneda de denominación de diez (10) bolívares, con los siguientes seriales: J45434532-L07271011- El 75741 04-L2931 6443-Q25 169484111 937877-M23926959-M221 20963-D79023372-A40970360- 37662453-P3.0928724, tres (03) billetes de papel moneda de denominación de cinco (05) bolívares, con los siguientes seriales: L14793535-J83529191-J83529498, un billete de papel moneda de denominación de dos (02) bolívares, serial D34432266, además poseía en referido bolso cuarenta y cinco (45) bolsas plásticas transparentes, un (01) rollo de papel celofán de color negro y un (01) teléfono marca Samsung de color negro signado con la línea 3125354805 (concel). La segunda de las precitadas, portaba un bolso de color dorado, de material sintético en cuyo interior le fue localizado la existencia de setecientos ochenta y cuatro (784,00 BSF) bolívares fuertes, en billetes de distintas denominaciones, registrados y serializados de la manera siguiente: seis billetes de papel moneda de denominación de cien (100,00) bolívares con los siguientes seriales: F19520745-E871 921 87-E57903939-G35451 254-F79047680- C47034596, tres billetes de papel moneda de denominación de cincuenta (50,00) bolívares con los siguientes seriales: D49468446-K09066731-H42489041, un billete de papel moneda de denominación de veinte (20,00) bolívares signado con el serial: L84864926, un billete de papel moneda de denominación de diez (10) bolívares signado con el serial: 1129259444, dos billetes de papel moneda de denominación de dos (2)bolívares con los siguientes seriales: G36400871 - G351 95887. También fueron localizados billetes de circulación colombiana un total de un millón trescientos cincuenta mil pesos (1.350.000), registrados y serializados de la siguiente manera: ocho(08) billetes de papel moneda de denominación de mil pesos signado con los siguientes seriales: 29404563-52856970-45833538.67284740-78215435-2408566603383067-1 2709196, tres billetes de papel moneda de denominación de das mil (2000)pesos signados con los siguientes seriales: 12296786-65962019-47122219,dos billetes de papel moneda de denominación de cinco mil pesos (5000) con los siguientes seriales :06318941-90692226, tres billetes de papel moneda de denominación de diez mil pesos (10000) con los siguientes seriales: 69858897-69758546- 00604221, cinco billetes de papel moneda de denominación de veinte mil pesos (20000) con los siguientes seriales: 80765595-14243839-69125642-93957999-90177641, veinticuatro billetes de papel moneda de denominación de cincuenta mil pesos (50000) con los siguientes seriales: 66640413-55122168-93125836-74657047-53454846-23004590-30754847-0103220-3921610443635644-17208200-58473771-73452658-5156098740666952-2233035-32167791-45446617-51076176, 15170089-91269639-46211752-00791668-13032240. Además poseía en referido bolso cuatro (04) rollos de cinta auto adhesivo de embalaje y un teléfono celular marca LG de color azul, signado con la línea 3123613475 (Concel). El conductor del vehículo fue sometido inspección, localizándole entre sus ropas un (01) equipo de telefonía móvil, marca movilnet color negro con azul, signado con la línea 0426-7419538, el cual fue colectado con los objetos antes descritos. Durante estas actuaciones, se contó con la participación de dos (02) personas residentes del sector identificados en esta acta como: JUSTINA GÓMEZ y JOSÉ ESCOBAR, cuyos datos filiatorios serán remitidos bajo estricta reserva al Ministerio Publico. Acto seguido nos trasladamos con destino al sector Monseñor Segundo García, donde presuntamente es al vivienda de la ciudadana magdalena, sector el moñito, en una casa sin frisar, de bloques trabados, techo de zinc, presuntamente propiedad de la ciudadana MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, cedula de ciudadanía N0E44.488.647 (transeúnte), donde asistidos por dos (02) testigos identificados como JESUS MIÑQZ y EUGENIO CONTRERAS y ante la presunción de la posible existencia de drogas, materiales o sustancias relacionadas con la confección de éstas, se procedió a visualizar a través de las ventanas del inmueble, la existencia de empaques y cajas con inscripciones alusivas a los alimentos que distribuye con fines sociales, la red Mercal, por lo que se estimó conveniente practicar el registro del mismo, de conformidad con las vías de excepción contempladas en el ordinal N° 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Sin embargo y conscientes de que en el interior del inmueble existían elementos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, preguntó en dos oportunidades y delante de los testigos, si existía por parte de la ciudadana MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, impedimento alguno para ejecutar el registro, manifestando no tener ningún tipo de impedimento dando además su consentimiento para tal diligencia. Durante la inspección se pudo localizar en el ambiente destinado como sala o recibo, lo siguiente: doce (12) litros de aceite comestible marca CASA, ochenta y ocho (88) kilos de leche marca CASA, cuarenta y cuatro (44) unidades de mantequilla marca ligera, ocho (08) kilos de arroz marca CASA y doce (12) latas de sardina, posteriormente en uno de los dos cuartos dormitorios adyacentes a la puerta de ingreso o fachada, se localizo lo siguiente: un (01) peso electrónico y cuatro kilos y medio (4.50 Kg.) de presunto bicarbonato. Vale destacar que en el interior del inmueble se encontraba un ciudadano colombiano identificado como JHON KAROL VARGAS CERON titular de la cedula de ciudadanía N° 86.079.821, fecha de nacimiento 01 de Septiembre de 1982, natural de Miraflores (Guaviare) quien al preguntarle sobre el origen de los productos almacenados, de la red Mercal, se negó a dar información. De igual manera se le preguntó sobre el empleo de cuatro (04) envoltorios de un polvo blanco, con características similares al bicarbonato de sodio y una pesa electrónica marca DIGITAL SCALE, sin serial, no aportando información alguna. Así mismo se practicó la retención de un vehículo tipo palio marca Fiat color azul placas AD97IWA, el cual se encontraba a disposición del ciudadano JHON KAROL VARGAS CERON, estacionado para el momento de la actuación, adyacente a la vivienda inspeccionada. De igual manera el vehículo spark, marca chevrolet de color blanco placas A8946XM, inicialmente señalado quedaron a orden del Ministerio Publico en la sede de esta Unidad Especial para realizar las diligencias pertinentes, por cuanto no se descarta su posible vinculación con actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Es importante destacar en esta ultima diligencia ¡a presencia en una de las habitaciones, de dos niños identificados del modo siguiente: KARLYS VICTORIA PAYEMA RAM IREZ de 03 años de edad y DIEGO ANDRES CORTAZAR RAM1REZ de 01 años de edad, hijos de la ciudadana KARLA ROBERSYS RAMÍREZ GUERRERO, quienes fueron remitidos para: su protección al Consejo de Protección de Guardia mediante oficio N° CR-9-GAES-9-SIP: 1Q2 de fecha 19 de Junio de 2012. En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto de ello se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, adolescente LUIS MIGUEL VÉLEZ COLORADO titular de la cedula de ciudadanía N° E-9501 113821, fue impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y los ciudadanos Magdalena Molina Guamizo, cedula de ciudadanía N° E-84.488.647, KARLA ROBERSYS RAMÍREZ GUERRERO, cedula de identidad N° V-20.721334, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, cedula de ciudadanía N° E-84.440.985, JHON HAROL VARGAS CERON titular de la cedula de ciudadanía N° 86.079.821, fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue notificado el ciudadano HERNAN DIAZ, Vice Cónsul de la Republica de Colombia en Puerto Ayacucho, sobre la detención de los ciudadanos colombianos involucrados. Una vez en la sede de esta unidad los diez (10) envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada cocaína fueron pesados en balanza marca DAHONGYING, con capacidad de 30 Kg. arrojando como resultado un peso total de; 10.490 Kgs, de la presunta droga denominada cocaína dejándose constancia de ello en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia que se anexa. La sustancia en cuestión fue sometida a prueba de orientación delante de los testigos, empleando para tal fin el reactivo de SCOTT arrojando como resultado una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que pueda tratarse de la droga denominada COCAINA o derivada de ésta. De esta actuación y sus circunstancias fue notificado el Abg. LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la Abg. ILDENIS SANTOS Fiscal Octavo del Ministerio Publico, ambos de esta Circunscripción Judicial. Durante el curso de las actuaciones no hubo maltratos físicos, morales ni patrimoniales y fue designado como custodio de todas las evidencias colectadas el S12 MOYA MAITAN DA’Ç1D tal como se observa en el registro de la cadena de custodia. De las evidencias se efectuaron fijaciones fotográficas, realizadas por el TTE. VIVAS OVIEDO ALBERTO, mediante empleo de cámara fotográfica marca SONY serial B0B574880, de igual manera se anexa a la presente acta copia fotostática del pasaporte de la República de Colombia signado con el N° C.C.- 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO y copia fotostática de expresión gráfica manuscrita posiblemente vinculada con grupos irregulares...”Del acta de aseguramiento de la sustancia el peso es de 10 kilos de presunta cocaína, y esto también cursa en fijación fotográfica, de igual manera las actas de los cuatro testigos que presenciaron el procedimiento. (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos plasmados en el acta policial). De acuerdo a lo previsto en el articulo 337 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal se ofrece: 1. declaración de la Lcda. Indira Malave, toxicóloga Forense adscrita al CICPC. Asimismo de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido la experticia química botánica Nº AMAZ-9700-130-090-2012, de fecha 28/06/2012, el acta de colección de muestras y entrega de evidencias de fecha 25/06/2012 y experticia química botánica NROS. Amaz-9700130-100-2012 Yamaz- 9700-130-101-2012, ambas de fecha 09/07/2012, todas suscrita por la experto Indira Malave.2. Declaración del capitán Yoel Gálviz Méndez, adscrito al laboratorio regional Nº 2, con sede en la ciudad de valencia. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de colección de muestras de fecha 02/08/12 y el dictamen pericial químico N° CO-LC-LR2-DQ-12/0611. 3. declaración de la Ing. Edlluz Yépez de Benítez, adscrito al laboratorio regional Nº 2, con sede en la ciudad de valencia. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de colección de muestras de fecha 18/07/12 y el dictamen pericial químico N° CO-LC-LR2-DQ-12/0611. 4. Declaración del Teniente José Gregorio Álvarez Sandoval, adscrito al laboratorio regional Nº 2, con sede en la ciudad de valencia. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de barrido N° 004-12 de fecha 19/06/12. 5. Declaración del Supervisor Agregado Leonel Mariño, adscrito a la oficina del servicio de investigación y procesamiento policial. 6. Declaración del Oficial Jhon Alejandro Duque, adscrito a la oficina del servicio de investigación y procesamiento policial. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta policial y el acta de inspección ocular ambas de fecha 02/08/2012. 7. Declaración de la ciudadana T.S.U Naily Braca, coordinadora de calidad Amazonas adscrita a la gerencia de Control de Calidad de Mercados Alimentos Mercal. C.A. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia técnica N° UCC- AMZ-01-22062012, de fecha 22/06/2012. 8. Declaración del ciudadano T.S.U Edgar López, adscrito a la contraloría Sanitaria del Ministerio del poder popular para la salud. 9. declaración del ciudadano Abogado Juan Rodríguez, adscrito a la contraloría Sanitaria del Ministerio del poder popular para la salud. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de inspección sanitaria N° 10-12, de fecha 26/06/2012. 10. declaración del ciudadano Sargento Segundo Eduard Trejo Rodríguez adscrito al Grupo Anti extorsión y secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional N° 9. 11. declaración del sargento segundo Joel Ropero Rincón, adscrito al GAES del Comando Regional Nº 9. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia de reconocimiento técnico NROS. 010 y11, ambas de fecha 31/07/2012. Conforme al 338 ibidem se ofrece: 1. declaración del ciudadano José Muñoz. 2. declaración del ciudadano Justina López. 3. declaración del ciudadano José Feliz Escobar Arca. 4. declaración del ciudadano Eugenio Contreras Chacon. 5. declaración del ciudadano Reyes del Carmen Farfan. 6. declaración del ciudadano Clara Daviana Ramírez. 7. declaración del ciudadano Juan Carlos Caguaripano. 8. declaración del ciudadano Alberto Vivas Oviedo. 9. declaración del ciudadano Erdwin Vivas. 10. declaración del ciudadano Yuber Garay Flores. 11. declaración del ciudadano Gliber Piña Delgado. 12. declaración del ciudadano Milenio Segovia Hernández. 13. declaración del ciudadano Juan Colmenares Ramírez. 14. declaración del ciudadano Victor Delgado. 15. declaración del ciudadano David Moya Maitan. 16. declaración del ciudadano Ángel Rodríguez. 17. declaración del ciudadano Mario carrasquel. A tenor de los establecido en el articulo 332 ibidem ofrece los siguientes medio de pruebas mediante lectura: 1. acta policial N° CR-9-SI:059-12 de fecha 16/06/2012. Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 19/06/2012. 3. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 4. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 5. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 6. acta de entrevista de fecha 19/06/2012.Experticia técnica N° UCC-AMZ-01-22032012 de fecha 22/09/2012. 8. acta de inspección sanitaria N° 10-12. 9. acta de colección de muestras y entrega de evidencias de fecha 25/06/2012. 10. Experticia química N° AMAZ-9700-130-090-2012, de fecha 28/06/2012. 11. acta de barrido N° 004-12 de fecha 19/06/2012. 12. experticia química botánica N° AMAZ-9700-130-101-2012, de fecha 09/07/2012. 13. experticia química botánica N° AMAZ-9700-130-100-2012, de fecha 09/07/2012. 14. Experticia de Reconocimiento N° 001 de fecha 26/07/2012. 15. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 002 de fecha 26/07/2012. 16. Experticia de Reconocimiento N° 003 de fecha 26/07/2012. 16. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 004 de fecha 26/07/2012. 18. experticia de reconocimiento Nº 005 de fecha 26/07/2012. 19. experticia de reconocimiento Nº 006 de fecha 26/07/2012. 20. experticia de reconocimiento Nº 007 de fecha 26/07/2012. 21. experticia de reconocimiento Nº 008 de fecha 26/07/2012. 22. experticia de reconocimiento Nº 009 de fecha 26/07/2012. 23. experticia de reconocimiento Nº 010 de fecha 26/07/2012. 24. experticia de reconocimiento Nº 011 de fecha 26/07/2012. 25. Acta de colección de muestras de fecha 18/07/2012. 26. dictamen pericial químico N° CO-LC-LR2DQ-12/0611, de fecha 02/08/2012. 27. Acta policial de fecha 02/08/2012. 28. acta de inspección técnica ocular de fecha 02/08/2012. 29. copia de la partida de nacimiento procedente del registro civil de fecha 02/07/2011. 30. constancia de residencia consignada en relación al imputado Jhon Harold Vargas Ceron. 31. constancia de residencia relacionada a la imputada Magdalena Molina. 32. constancia de residencia relacionada a la imputada Karla Ramírez. 33. constancia de residencia relacionada al imputado Diego Cortazar. Según lo dispuesto en el 341 ejusdem 1. Fijación fotográfica de fecha 19/06/2012. 2. fijación fotográfica de fecha 02/08/2012. Es por lo que esta Representación Fiscal en el transcurso del Juicio oral demostrara la culpabilidad de los hoy acusado en los delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. - así mismo quiero dejar contsncia que en este procedimiento fue detenido un menor de edad, quien admitió los hechos en el tribunal de adolescente, y desvirtuar así la presunción de Inocencia que lo favorece, es todo…”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Privado, Abg. MIGDONIO MAGNO BARROS, quien manifestó:
“…voy a comenzar haciendo referencia ya que desde que se inicio el proceso hemos estado ejerciendo nuestro derecho a la defensa, hemos venido consignado paulatinamente un cúmulo de pruebas, en el sentido de que hay dos momento diferentes que se presenta en los relatos del ministerio público, son dos momento primer momento de 12 a 01 de la mañana y otro momento de 5:30 a 7:00 de la mañana son dos momentos distintos, por lo que quiero determinar para que se clarifique la responsabilidad penal, por esta razón, en el primer momento se detienen a dos persona, bueno a una sola porque la otra se les escapa, ya que ellos el ministerio público manifestó que todo este procedimiento se da en base a una investigación que se venia haciendo, pero esa investigación no existió nunca con respecto a ninguna de estas personas detenidas, después de que detiene a una de las dos personas que se encontraban en el sitio que es un adolescente Miguel Vilez Colorado, es quien da la referencia a la investigación para que se precise el hallazgo de los 10 kilos de cocaína, como una comisión de gran magnitud deja escapar a una persona así, y si ciertamente esperaban a una persona a las 5 de la mañana, pero no fue a la 5 ni 5:30 que llegaron mis representados llegaron a las 6:30 a 7:00 de la mañana, mis defendido miguel y su esposa iban a montaña fría a buscar un cochino, para un regalo, que era su objetivo no tenían otro destino, los efectivos hacen la detención a la entrada de montaña fría y no fue arriba donde se encontraban los objetos y donde fue exactamente la detención del adolescente y además ellos no llegaron a la 5 ni 5:30 si no a las 6:30 de la tarde, y a mis representados no se les consiguió nada ni a ellos ni en su vehiculo, esto es para ilustrar al tribunal, estoy haciendo mención de lo mas relevante, ellos todos son familia se va ir toda la familia a ser esto, ahora con respecto Jhon Harol, no se encontraba ni en montaña fría ni en la casa que allanaron este ciudadano solo le taxea un carro al ciudadano Diego, Harol no estaba ni en el vehiculo ni dentro de la casa hay una gran diferencia para que el ministerio público le atribuya los mismos delitos a este ciudadano, el ciudadano Luís Colorado adolescente que es juzgado por el tribunal adolescente, hace en su declaración real de eso hechos, esa declaración esta promovida por la defensa, el explica el hecho real de los hechos, y determina lo que le estoy señalando, el estaba presente en el momento de los hechos, el esta promovido como testigo para que explique y diga la verdad, de quien realmente tenia relación con esa sustancia, por ultimo como es posible que el adolescente fue juzgado y condenado por los 10 kilos de droga, como podemos traer el cuerpo del delito que culmina con una admisión de los hechos, como se les atribuye a mis representado este delito de droga, lo que se consigue a ellos en su casa es un bicarbonato, yo ciudadano juez tengo bicarbonato en mi casa, al cerrar el procedimiento los funcionarios desvalijaron todos los vehículos del ciudadano David, se hizo un barrido de los dos vehículos y que casuliadad los vehículos salen positivo con seis miligramos en su alfombra en la maletera del carro, hubo muchos intereses en esta investigación lo que si es que este debate de va a determinar la verdad verdadera y la verdad procesal.”.

Por su parte, la abogada BELLA VERONICA BELTRAN, manifestó:
“tal como lo dijo mi colega, en primer lugar hubo un primer hecho cuando detiene al adolescente habiendo patrulla y funcionarios desplegados por todas las adyacencia del lugar, nos llama la atención de cómo se les escapo este ciudadano, es muy extraño, mis defendidos llegan al sitio a las 7:00 de la mañana y los funcionarios dicen el acta que ellos llegaron allí a las 5:30 de la mañana ósea que mis defendidos tienen ubicuidad, ellos no pueden estar en dos lugares a la vez, aquí no hubo testigos, existen jurisprudencia que señalan que cuando no hay testigos en los procedimientos de droga son declarados nulos, el ministerio publico no individualiza la responsabilidad de cada uno de mis defendidos, fíjese Harol solo estaba afuera de la casa esperando que llegara David para retirar el carro para ir a trabajar, el ciudadano Veliz admite los hechos y en su declaración señala que esa droga que estaba cuidando era del ciudadano Ambrosio Rueda Arena y que la droga la iba a buscar un ciudadano de una camioneta roja, a las 5 de la mañana, el cuerpo del delito ya tiene cosa juzgada ya que el adolescente manifestó admitió los hechos con relación a esa droga, dicha droga se consiguió en montaña Fría, en la parte del rió, hemos promovido testigo, pruebas para así demostrar la verdad de los hechos, a mis defendidos no se les encontró ningún elemento criminalistico, en el sitio de la tigrera llevaron perros amaestrado, los meten en los vehículos y en la casa y ellos no manifestaron ningún gesto de que se encontraba algo allí y ahora nos encontramos con los barrido de droga que dieron positivos. es todo”.

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:

LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
Ciudadanos JUSTINA GOMEZ, JESUS HUMBERTO MUÑOZ PAYEMA, SANABRIA BURGOS EUISER, WILLIAN RONCANCIO TORRES, RICO BAREÑO SAUL y ANGEL GREGORIO RODRIGUEZ NIEVES.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
JOEL FROILAN ROPERO RINCON, EDUARD MANUEL TREJO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

LOS EXPERTOS:
Licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas, LEONEL MARIÑO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, BRACA FERRER NAILY NAIL, Coordinadora de Calidad Amazonas, adscrita a la Gerencia de Control de Calidad de Mercados de Alimentos Mercal C.A., EDGAR ASDRUBAL LOPEZ RUIZ, adscrito a la Contraloría Sanitaria del Ministerio sdel Poder Popular para la Salud, JOSEGREGORIO ALVAREZ SANDOVAL, adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En virtud de haberse evacuado grueso número de pruebas y que estima suficiente este juzgador para tener certeza sobre los hechos y en virtud de haberse citado en reiteradas oportunidades a los funcionarios JHON ALEJANDRO DUQUE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, JUAN RODRIGUEZ, adscrito a la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los ciudadanos JOSE FELIX ESCOBAR ARCA, EUGENIO CONTRERAS CHACON, REYES DEL CARMEN FARFAN y CLARA DAVIANA RAMIREZ, MARIO CARRASQUEL, testigos civiles, Teniente ALBERTO VIVAS OVIEDO, ERDWIN VIVAS VIVAS, Sargento Primero YUBER GARAY FLORES, GLIBER PIÑA DELGADO, CILENIO SEGOVIA HERNANDEZ, Sargento Segundo JUAN COLMENAREZ RAMIREZ, VICTOR DELGADO ESCALONA, DAVID MOYA MAITAN, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:
“1. acta policial N° CR-9-SI:059-12 de fecha 16/06/2012. Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 19/06/2012. 3. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 4. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 5. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 6. acta de entrevista de fecha 19/06/2012.Experticia técnica N° UCC-AMZ-01-22032012 de fecha 22/09/2012. 8. acta de inspección sanitaria N° 10-12. 9. acta de colección de muestras y entrega de evidencias de fecha 25/06/2012. 10. Experticia química N° AMAZ-9700-130-090-2012, de fecha 28/06/2012. 11. acta de barrido N° 004-12 de fecha 19/06/2012. 12. experticia química botánica N° AMAZ-9700-130-101-2012, de fecha 09/07/2012. 13. experticia química botánica N° AMAZ-9700-130-100-2012, de fecha 09/07/2012. 14. Experticia de Reconocimiento N° 001 de fecha 26/07/2012. 15. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 002 de fecha 26/07/2012. 16. Experticia de Reconocimiento N° 003 de fecha 26/07/2012. 16. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 004 de fecha 26/07/2012. 18. experticia de reconocimiento Nº 005 de fecha 26/07/2012. 19. experticia de reconocimiento Nº 006 de fecha 26/07/2012. 20. experticia de reconocimiento Nº 007 de fecha 26/07/2012. 21. experticia de reconocimiento Nº 008 de fecha 26/07/2012. 22. experticia de reconocimiento Nº 009 de fecha 26/07/2012. 23. experticia de reconocimiento Nº 010 de fecha 26/07/2012. 24. experticia de reconocimiento Nº 011 de fecha 26/07/2012. 25. Acta de colección de muestras de fecha 18/07/2012. 26. dictamen pericial químico N° CO-LC-LR2DQ-12/0611, de fecha 02/08/2012. 27. Acta policial de fecha 02/08/2012. 28. acta de inspección técnica ocular de fecha 02/08/2012. 29. copia de la partida de nacimiento procedente del registro civil de fecha 02/07/2011. 30. constancia de residencia consignada en relación al imputado Jhon Harold Vargas Ceron. 31. constancia de residencia relacionada a la imputada Magdalena Molina. 32. constancia de residencia relacionada a la imputada Karla Ramírez. 33. constancia de residencia relacionada al imputado Diego Cortazar”.

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público concluyó:

.“buenos días a todas las partes, efectivamente hemos llegado al final del debate el cual inicio en julio de 2012, y luego de haberse evacuados de los experto TSJ EDAGR LOPEZ INDIRA MALAVE ESPEJO, TENIENTE JOS E SANDOVAL EL SARGNETO SEGUNDO YOEL ROMERO, EDUAR TREJO, así como los funcionarios LEONEL MARIÑO, CAPITAN CAGUARIPANO JUAN CARLOS y los testigos civiles, considera esta represéntate fiscal que quedo plenamente acredita do la conducta típica antijurídica y culpable atribuida por el Ministerio Publico a los acusados de autos en virtud de que existen suficientes elementos iincriminatorios, los cuales quedaron demostrados como lo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de ello quedo plenamente demostrados los hechos por los cuales se acuso a los ciudadanos acusados hoy presente en sala, y que dieron origen a que en fecha 19-07-2012, donde los funcionarios actuantes en horas d e la madrugada y a los fines de verificar información relacionado con el presente procedimiento se trasladan al sector Montaña Fria, donde avistan a dos ciudadanos realizando actividades sospechosas dando la voz de alto, uno de ellos quedando identificado como LUIS PEREZ , el otro resulto un adolescente al cual se le incauto en su bolso un envoltorio de una panela de presunta droga denominada COCAINA los cuales una vez experticiados arrojo como resultado positivo para clorhidrato de COCAINA y COCAINA BASE con un peso total de 10 kilos con 62 gramoso con 1 miligramo, tal como lo indico la experticia N° AMAZ 9700-130-09-12N, suscrita por la funcionaria EXPERTO INDIRA MALAVE, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas del estado Amazonas, así como un saco con 50 kilos de presunta urea y 28 litros de xxxxxxxlos cuales experticiados arrojaron resultado positivo para dichas sustancia su químicas como lo determinara el Dictamen Pericial CGTO-LRO 0611 de fecha 032-08-2012, suscrita por el CAPITAL YOELIS GALVIS Y YEPEZ quienes justificaron si incomparecencia al Juicio acudiendo al mismo de conformidad con el art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal la experto LICENCIADA INDIRA MALAVE ESPEJO. El adolescente manifestó que estos objetos de interés criminalisiticos pertenencias a un sujeto apodado el avestruz que iba a ser entregado a unas persona que venían a buscar dichas sustancias en razón de ello se despliegan los funcionarios a los fines de verificar tal información, cuando aproximadamente a las 05:30 a.m. observan acercarse un vehiculo marca chevrolet modelo spart de color blanco en dirección hacia el sitios donde se detuvo al adolescente, siendo interceptado por los funcionarios los ocupantes de dicho vehiculo, quedando identificado el conductor como DIEGO ARMANDO CORTAZAR, la ciudadana KARLA ROBERSY RAMIREZ, quien portaba en la cartera dinero de circulación nacional para un total de 784 bolívares a si como dinero perteneciente al País de Colombia 1.350 pesos, asimismo 4 rollos de cinta adhesiva para embalar y un teléfono, se identifica la ciudadana MAGDALENA MOLINA GUARNIZO quien portaba una cartera con dinero de circulación nacional de 687 bolívares, así como 45 bolsas plásticas transparentes y un rollo de papel celofán de color negro así como un teléfono celular, dichas inspección fue presencia por AGUSTINA GOMEZ razón por la cual los funcionarios se trasladan a la residencia donde amparados en el art. 210.1 del código Orgánico Procesal penal en virtud que se presumirse que existían objetos provenientes del Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde visualizan un vehiculo aparcado d e marca FIART MODELO PALIO AÑOS 200 COLOR AZUL plazas AD97IWA, una vez en el interior de la vivienda se logra identificar al ciudadano como JHON HAROL quien se encontraba en el interior de la misma, al realizar la inspección se logro incautar gran cantidad de alimentos provenientes de la red Mercal, tales como leche, mantequilla, arroz y latas de serdinas, asimismo una blanca con peso electrónico y 4,5 kilos de presunto bicarbonato el cual arrojo resultado positivo para dicha sustancia, por cuanto los mencionados ciudadanos quedaron detenidos a la orden del Ministerio publico, en este asunto se cuentan con dos barridos realizados a los vehículos incautados en el procedimiento ya indicado arrojando estos resultado positivos en rastros de cocaína como lo indican las experticias N° AMAZ 9700-1430-2012, de fecha 09 d e julio de 2012, Y AMAZ 9700-130- 100- 2012, de fecha 09-07-12 las cuales fueron ratificadas por la LIC, Indira Malave y los testigos CRITINA GOMEZ Y JESUS MUÑOZ, siendo estos contestes, con los hechos ya narrados, así como los funcionarios ya mencionados, en razón de ello solicito a este tribunal se le imponga a los ciudadanos acusados de autos sentencia condenatoria por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo solicito la expulsión Del Territorio nacional de conformidad con el artículo 278 y la CONFISCACION de los bienes incautados señalados en la audiencia preliminar de fecha 21-07-2012 y se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados de marras …”


Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, MIGDONIO MAGNO BARROS, para que emita sus conclusiones, quien manifestó:

“…buenos días a todos las partes voy a iniciar en nombre de mis representados en razón de haber evacuado las pruebas en base a los promovidos tanto por el ministerio, asi como por la defensa lo cual no se evacuo y como ya se ha dicho algunas de ellas de carácter imponte para individualizar a todos y cada uno de ellos, tal como hemos escuchados a los testigos que concurrieron a este juicio y la evacuación de las pruebas documentales y las conclusiones están tan igual como cuando se presento la a acusación, se trata de demostrar la existencia del cuerpo de delito, es decir la droga pero hemos observado en la acusación y en exposición del Ministerio publico no hay una individualización de cada uno de los imputados, la ley sanciona conducta y eso es lo que esta en manos del ministerio Publico, el cual probo el cuerpo, la existencia de la droga pero en cuanto a culpabilidad que nos lo exige la ley no lo hizo, cada uno no esta determinado ni siquiera el hecho el hecho general que solo tres de ellos solo andaban en un vehículo, pero su presencia no implica culpabilidad inmediata y determinar culpabilidad, es el marco d e nuestra defensa se determina en dos cosas fundamentales, la primera referida a la determinación del objeto0 o el cuerpo del delito del delito la sustancia sobre el tipo penal estamos hablando de muchos delitos y referencia al Uso de Adolescente , se habla de tres tipos penales los cuales merecen un cuerpo del delito para determinar y el Ministerio Público en su acusación,y en la exposición del debate solo se decidió debido a la sustancia a la droga, pero no al delito de Asociación, el Acaparamiento no existe el tipo penal que sea enmarcado en cada uno de los acusados, en el caso del Trafico debemos comenzar por el acta policial hay dos acta policiales que tienen dos números iguales suscrita por el capital Caguaripano, quien fue el único que asistió a ratificar esa acta y da fe y no quiere decir que lo que suscribió es lo mismo que dijo el acta, lo cual fue no coincide las horas el lugar y la modalidad en la cual se detiene nuestro defendidos, no están determinados por el Cap Caguaripano por que lo que dijo esta en el acta y no precisa la hora y generaliza el lugar de detención, aparte de los 10 funcionarios que suscriben el acta, no vinieron los otros 10 funcionarios y tienen una impresicion y esta sujeta de que este Tribunal pueda valorar esta prueba hoy acusado, desvirtuamos la declaración por si misma pues le quita credibilidad al acto por lo que así lo debería tener el tribunal, estamos hablando de esta acta en relación al delito de TRAFICO AGRAVADO, si hablamos de esa acta para incorporar a asociación podemos observar que Karla es la esposa de Diego la señora MAGDALENA es la mama de Varga, Harol es chofer, el acta nos indica que estos se asociaron, que tienen Antecedentes Penales no hay los delitos, de acuerdo al acta policial , así como no se desprende para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, solo se demostró que existe un vinculo familiar, el Acaparamiento en relaciona la cantidad de productos es insuficiente, el Experto lo señalo son productos del Mercal pero las cantidades no son suficientes para estimar que se este dando el ACAPARMIENTO y mas aun cuando ellos no comercializan con tales producto, cuantos de nosotros no hemos comprado suficientes productos para repartir entre las familiar y hacer las grandes colas se que hacen !. Quiere decir ciudadano Juez que el acta policial los funcionarios que no vinieron, hay dos acta que tiene el mismo numero una con 10 funcionarios y otra con 6 funcionarios con el mismo contenido y el único que la ratifica es el Cap. Caguaripano, hay dos testigos que JUSTINA GOMEZ Y JOSE ESCOBAR quienes concurren de manera objetiva y señalan de manera clara y precisa la situación de cada uno de ellos estamos hablando de las en lo dicho en el juicio ellos no observan el momento de la detención son coindicente ambos cuando a ellos los ya los señores estaban detenidos frente a su cada con la Guardia Nacional y el original es un lugar distinto que se pueden verificar de los dos testigos lo cual señal el acta el tiempo, modo y lugar se señalan que tienen que probar entre la detención en horas de la noche del adolescente y la detención de mis defendidos en horas de la madrugada, debería coincidir para poder probar que se pretendía obtener 10 kilos de cocaína, no coinciden los testigos ese hechos que señala en el acta policial poco puede aportar, cuando vamos a verificar los demás elementos el Ministerio Publico pretende demostrar que el adolescente Miguel es detenido y pretendía escapar a estar persona que eran las personas que era el que la iba entregar ese hecho por lo que no coincide por lo que esa hipótesis no se le puede atribuir a mis representadnos y menos a Harol que no estaba la misma acta se desvirtúa y la defensa abona al Tribunal que trata de incriminar a los defendidos cuando hace referencia mas pruebas , el hecho de que exista la droga pero no hay elementos d e culpa, eso es lo que se quiere desvirtuar, fuera del Capital Caguaripano los demás elementos es para demostrar la droga, pues los testigos dan fe que el tiempo que haya generado mis defendido, queda cortado allí,. Parte del acta policial y el capitán y los dos testigos, en el caso de un vinculo que se pretende demostrar es el hecho del barrido de dos vehículo propiedad de DIEGO que es indeterminado tanto en su momento de detención y que supuestamente se iba a cargar, dicho por el Ministerio Público hay dos momento distintos el primero es la detención del adolescente es cual es un momento distinto al de nuestro defendidos, y luego se asocia el barrido y de manera genérica, y después de la preliminar aparecen los barridos el mismo día supuestamente se hace el barrido y la prueba nunca apareció y posteriormente surge la prueba de manera extraña el cual denuncia ante la Defensora del pueblo ante la Guardia Nacional ante el Ministerio Público, se tomo fotografía y se hizo la denuncia de que el vehículo andaban en la calle se da el barrido surge el resultado de manera extraña que de tiene restos de cocaína lo cual no se puede determina si lo encontrado es la de la droga incautada y el barrio debe dar la misma a la que se tenia en los 10 kilos, no hay una relación por lo que hay dos momentos el de adolescente con sustancia en un momento lugar distinto y la otras oportunidad en el barrio y no se llego a cargar los 10 kilos en el Sport como es que ahora esta barrio se suma, si no montaron la droga como existe, no se habían dado cuanto, dentro de los requisitos el hechos debe ser perfecto a cada uno de manera directa no se puede utilizar el barrido, por lo que es muy cuestionado surge de la audiencia preliminar como se puede atribuir ese hecho al delito, el experto del barrido Sandoval manifestó que la forma de colección de no estaba presente significa que estaba abierto y de manera mal intencionada de que no hay un precinto de los filtros no puede hacer una prueba valora el determino que era irregular, en lo que se refiere la experto INDIRA MALAVE el cual indica la condición de la experticia que elaboro otro experto, valoramos pero no es lo mismo que pueda hacer un experto que tuvo la sustancia en su mano, debe ser ratificada por el propio experto el tribunal al hacer la valoración debe indicar a pesar de que esta debe ser ratificada, a los fines de determinar los elementos del delito, Los elementos que por si mismo no dan fe tanto de culpabilidad pasamos cuestionar y tenemos las pruebas de la defensa las cueles son ratificas, hay dos momento el de precisar la detención del adolescente con 10 kilos de cocaína, se tiene que probar la culpabilidad, es posible que luego de detenido va a una preliminar y en presentación ya se sabia que la persona no era el vehiculo spart y muchos menos esta familia , no estaba indicado desde ese momento de se podio verificar si había culpa , hay que atribuir un hecho por cuanto a esos 10 kilos de cocaína, se tiene que buscar culpables muchos menos en el caso de JHON HAROL y se promovió el acta del ADOLESCENTE por cuanto declaro sin presión señalando d e manera espontánea que era un carro rojo conducido por un masculino el que iba a ubicar una sustancia estamos hablado de un testigo presencial calificado lo cual se deba valorar esa testimonial el cual desvirtúa lo dicho por el Ministerio Publico lo cual por otro lado las cintas plásticas y no se le puede atribuir culpa tenemos un testigo nuestro el señor SAUL RICO quien realizo una declaración para que el ministerio publico el cual iba hacer el padrino putativo del hijo de Karla y Deigo e iban a buscar un cochino para celebrar el cumpleaños del niño, y todo eso demostró iba la familia donde el dice que era allá, que los espero con el animal y averiguo y le dijeron que estaba detenido, presentamos las pruebas para saber que hacían en ese momento y en esa hora, y hay que el lugar exacto de nuestros representándoos era que iban entrando hacia la comunidad no se encuentran en lugar donde los testigos dicen que estaba frente a su casa lo cual queda en dudas, distante al lugar donde fue detenido el memos como conseguimos y de la entrada se los llevan al lugar es distinto que en este caso le corresponde al Ministerio Público el cual tiene que probar, Cuando vamos a señalar lo que conseguí en la casa de la señora Magadalena no es posible no se puede pesar es una balanza de prenda, la droga incauta da de 10 kilos, y mi representada prestaba dinero en empeño d e prendas y eso de demostró, Por todo lo antes expuesto solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de nuestros defendidos es todo…”


Posteriormente, le es otorgado el derecho de palabra a la abogada BELLA VERONICA BELTRAN, quien argumentó:

“se habla de dos momentos diferentes uno de ellos cuando aprehenden al adolescente, donde este manifiesta que la droga es de avestruz y otro momento cuando llegar nuestro defendido a la entrada de Montaña fria, el lugar e donde fueron aprehendidos hasta el rio es bastante lejos, los testigos la señora JUSTINA ella no vio cuando fueron aprehendidos no estaba presente, los cuales son testigos de la fiscalia, la señora Justina no sabe firmar y asi lo manifiesta y no sabe leer, lo cual esta en acta, y otro testigo dice no vio cuando ellos legaron son dos acta policiales con números distintos una con 6 y otra 10 los cuales no existen valor probatorio, hay unas actas que no fueron ratificada en juicio, las cuales no fueron ratificadas los que colectaron la sustancia lo cual fue leída por la Lic. Indicar mas no fueron ratificadas, acta de inspección técnica que riela al folio 70 al 78 la cual no fue ratificada en juicio ni la reseña fotográfica y las actas del día de hoy por lo que no se pude probar que una familia fue a buscar una droga la cual existe una droga y existe que manifestó que un ciudadano apodado avestruz, no existe indidualizacion y el señor Harol, hay muchas preguntas, el Ministerio Publico quisieran que hubiese un culpable y llegar a meter un barrido la cual no fue controlada para tratar de vincular a los defendido de la presunta droga , si había un participación de mas de mas de 15 funcionarios lo que implica movilización en una zona, lo único que tenemos aquí es una presanción y eso no esta tipificado en la Ley la presunción por lo que solicito se declare la sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, es todo”.

De inmediato le es otorgado el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS BARLETTA, quien refirió:

“buenos días a todos debo señalar ser contundente en el respecto de que como lo señalo el acto final del cierre del debate tiene como objetivo plantear paso a paso de manera que las pruebas documentales y testimoniales individualizada puedan dar la conclusión atribuir los hechos típicos antijurídico que presuntamente el ministerio publico ha atribuido a tales ciudadano, se limita a indicar con la declaraciones de los funcionarios con la de los testigos y expertos, que ha quedado atribuido que efectivamente nuestros representándoos y sin lugar a duda incurrieron en una conducta atípica sin cumplir con los requisitos lo cual lo señalo el colega Magno Barros sin individualizar el tiempo modo y lugar de cada de los ciudadano lo cual desde el 24-10-12 están sometidos a esta proceso, no solo son dos circunstancias distintas si no tres, una donde de detienen el adolescente, la detención de clara, Magdalena y diego y donde se detiene a Harol, el primero dirigido a una cantidad de sustancia que quedo acredita a una persona que en referencia de Karla y Magdalena y digo que no se le puede atribuir a ellos tres y menos a Hariol que tiene la idea que es a quien se le debe imputar el delito de acaparamiento en este caso y no otro delito, bajo ninguna circunstancia ha quedado demostrado por el Ministerio Público los elementos del delito de acaparamiento, pues aparte de esconder será que aparte de Traficante se dedican al expendio de mercancías o víveres en general no podemos olvidar que es buscar la alza de los precios y vender por encima de los mismo, quedo demostrado que se dedican al Comercio, no es así, con las pruebas presentadas será posible apreciar que la acción o la intención de los ciudadanos MAGDALENA, KARLA Y IDEGO de poseer la sustancia Estupefacientes que anterior a su detención le fue incautada a otro ciudadano, será posible vincular a ellos a en base a un procedimiento de barrido, que compartimos la defensa la cual es violatoria a la sustancia objeto refiriéndome a los 10 kilos de cocaína de manera critica nos preguntamos cual es la que pretensión si probar que la droga estuvo en el caro de esta gente o esa prueba considera con la que se le consiguió al adolescente, el resultado del barrdio dijera que era de la misma sustancia y sin existir componente químico que diga que son de la misma composición química se sigan manteniendo que estos son o están incursos en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Seguros de que debe ser así, se debe aplicar de manera correcta los medios probatorios, señalo una decisión, sentencia 312 del 14-05-2006 de la sala de casación penal del TSJ, con ponencia de Blanca Mármol de León, que refiere que la mínima actividad probatoria no basta solo el dicho de los funcionarios ya que en este y toso los casos solo constituyen un indicios, que debe ser ratificado en el juicio oral y es lo planteado por los colegas además de no saber cual es el acta valida para el proceso, solo el Cap. Juan Carlos Caguaripano que compareció y ratifico el acta sin que esta defensa convalide lo del Ministerio Publico, lo que se adminicula en la sentencia 279 de fecha 20-03-2009 de la sala Constitucional del Tribunal Spremo de Justicia que señala que los jueces para motivar deben exponer la actividad mínima probatoria, el cual no cumple en cuanto a la aprobación de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, se deber probar por la finalidad deberá tener el Juez o Juez por tal motivo solicito a favor de mi defendido una sentencia absolutoria en la cual se declare inocente y en consecuencia la Libertad plena”.


Finalizada la etapa de conclusiones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso:

“….con respecto a la intervención del abg, Barros referida a la supuesta discrepancia del funcionario JUAN CARLOS CAGUARIPANO y el acta policial esta fiscalia señala que la fecha de los hechos es el 19-06-2012,l por lo que cualquier declaración a esta altura no seria exacta a las actas policiales, pero su declaración es conteste y concuerda con lo narrado en dicha acta, señala sobre la experticia de barrido se considera que dichas experticias ratifican la presunción de que los vehículos retenidos se utilizaban para el trafico de esta sustancias en virtud que las misma arrojaron resultado positivo siendo dichas experticias ratificadas por la Lic. Indicra Malave Espejo, en cuanto a las declaraciones de los testigo JESUS MUÑOS Y JUSTIMA GOMEZ lo cual consta en actas el ciudadano JESUS MUÑOZ reconoció a los acusados de autos presentes en la misma indicando que fueron los mismo que detuvieron los funcionarios el día de lo los hechos e indica que a las ciudadanas les incautaron objetos de la cartera y la ciudadana JUSTIMA GOMEZ mas especifica indica que el vehiculo ya se encontraba a las 05 de la mañana al final de la carretera donde queda su vivienda siendo interceptado por los funcionarios y que era un vehículo blanco e indicando el menos, que de la revisión a las ciudadanas se les encontró en la cartera dinero en efectivo y a una de ella cuatro tirros siendo estas declaraciones contesté y guardan relación en el acta policial, señala el ciudadano sobre la imposibilidad que tuvieron los expertos Capital Joelis Gavelsi y Yepes que suscribieron el Dictamen pericial Químico Ya que los mismos no ratificaron la experticia siendo traída a esta sala la experto INDIRA MALAVE ESPEJO, que ilustro a la defensa y a la fiscalia, esta representación fiscal señala que reiterada Jurisprudencia del TSJ que las experticias se valen por si mismas en el transcurso del debate dicho expertos justificaron su incomparecencia al juicio por lo que esta representación fiscal solicito de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte se contara con la experto INDIRA MALAVE ESPEJO, quien posee la misma ciencia y los mismos conocimiento tal como lo establece el referido artículo, en relación a la declaración del adoelcente, el mismo indica que un vehiculo de color rojo iba a buscar esas cosas, no indica una hora exacta sin embargo indica que iba a ser retirada por una persona de sexo masculino, según consta en autos, en el acta policial según los testimonios de los ciudadanos JUSTINA GOMEZ Y JESUS MUÑOS queda plenamente demostrado que al sitio del suceso a las 05:30 a.m. arriba un vehículo el cual estaba siendo manejado por el un ciudadano masculino de nombre LUIS PEREZ el cual iba acompañado de dos ciudadanos que según los testimonios indican que en sus carteras se les incauto dinero en efectivo y tirros de embalar , asimismo el Dr. Magno Barros no tiene claro el propósito que le otorga al Ministerio publico a los objetos incautado por lo que señalo que consta experticias de reconocimientos técnico en las cuales se indica la funcionalidad de cada uno de los objetos incautados en el procedimiento siendo este resultado sumamente claro, con respecto a la intervención de la BELA VERONICA BELTRAN el cual señala que el acta de Colección que fueron ratificar por lo expertos que la suscribieron por lo que indico que dicha expertos justificaron su incomparecencia por lo que procedieron de conformidad con el 437 fue llamada la licenciada Indira Malave que ratifico y nos ilustro del procedimiento aplicado en las mismas, por lo que ratifico que existen probados elementos que demuestran la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que ratifico ala solicitud referida a la sentencia condenatoria de los ciudadanos acusados de marras por los delitos por el cual se les acuso, es todo…”


La defensa privada, representada por el abogado MAGNO BARROS, en su derecho a réplica, señaló:

“…Finalmente en represetancion de mis colegas y nuestro defendidos creemos que el Ministerio Publico en su exposición no son suficientes para indicar lo que requiere cada tipo penal para que nuestro representando sean condenados por el delitos indicados y como indicio el colega se requiere los mínimos elementos de pruebas no indicios para estimar que la conducta es atípica y antijurídica por cada uno de los delitos indicado por el ministerio Público lo que solicito se absuelve de todo responsabilidad penal a cada uno y asimismo su libertas, es todo…”


Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron consultados los acusados si deseaban manifestar algo más antes del cierre del debate, a lo que ha manifestado el ciudadano DIEGO ARMANDO CORTAZAR, quien manifestó:

“Yo lo único que se es que nosotros íbamos por un cochino para celebrar el año de mi hijo y hablo por el solo hecho de ser colombiano no nos pueden culpar por lo que pasa por ese río en el acta policial el capital del Gaes no se acuerda, dice que es un carro azul y luego dice que es un carro blanco los carros están de taxi, lo que querían era quedarse con los carros hemos pagado y seguimos pagando y esto destruye a cualquiera. Es todo”.

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 49 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, residenciada actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra, Municipio Atures del estado Amazonas, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 09-04-82, en ARMERO TOLIMA, COLOMBIA, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-93, 20 años de edad, y ABSUELVE al ciudadano y JHON HAROLD VARGAS CERON, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-09-82, de 31 años de edad.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

El 19 de junio de 2012, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector denominado Montaña Fría, avistan a dos sujetos que se encontraban en una estructura en construcción, y observan que uno de ellos se dirigía al río Orinoco, mientras que el otro ingresaba y salía de la estructura, lo que les despertó sospechas, dándole la voz de alto al que se dirigía al río, y quien quedó identificado como LUIS MIGUEL VELEZ COLORADO, mientras que el otro sujeto emprendió veloz carrera no pudiendo ser alcanzado por los funcionarios, que luego de ello inspeccionan el lugar donde habían sido avistados estos sujetos, localizando un bolso de color negro, marca airliner, confeccionado en tela, en cuyo interior fueron localizados nueve envoltorios de material sintético de forma ovalada, cubiertos con cinta auto adhesiva, contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína; revisan el interior de otro bolso de color negro, encontrando en su interior un envoltorio tipo panela forrado material sintético de color negro, reforzado con cinta adhesiva transparente, en cuyo interior había polvo de presunta droga de la denominada cocaína, encontrando en el lugar un saco con 50 kilos de presunta urea y 28 litros de presunto amoniaco, siendo manifestado por el adolescente detenido, que tales objetos de interés criminalístico pertenecían a un sujeto que él conocía como El Avestruz, quien le iba hacer la entrega de los mismos a personas desconocidas por el aprehendido, desplegándose en ese sentido, comisión policial para corroborar la información, y siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, ingresa a dicho sector un vehículo automotor marca chevrolet, modelo spark, placas AB946XM, en dirección a la estructura en construcción en la que se había encontrado los objetos de interés criminalístico, siendo abordados sus ocupantes por los funcionarios policiales, y quienes quedaron identificados como DIEGO ARMANDO CORTAZAR, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO y MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, a quienes se les incautó teléfonos celulares, una cartera que contenía en su interior 784,00 bolívares y 1.350,00 pesos colombianos, 4 rollos de cinta adhesiva para embalar, una cartera color crema, y en su interior la cantidad de 687,00 bolívares, cuarenta y cinco bolsas plásticas transparentes y rollo de papel celofán de color negro, y un teléfono marca Samsung, por lo que se dirigen a la residencia de dichos ciudadanos, en el sector prolongación de Monseñor Segundo García, logrando incautar un vehículo marca fiat, modelo Palio, color azul, año 2007, así como cierta cantidad de productos de la red mercal, un peso electrónico y cuatro kilos de bicarbonato.


Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 49 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, residenciada actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra, Municipio Atures del estado Amazonas, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 09-04-82, en ARMERO TOLIMA, COLOMBIA, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-93, 20 años de edad, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, y con respecto al acusado y JHON HAROLD VARGAS CERON, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-09-82, de 31 años de edad, este Tribunal considera que durante el Juicio no se demostró su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusaba, toda vez que las circunstancias planteadas generaron una duda razonable respecto a la responsabilidad de este ciudadano optando en aplicación del in dubio pro reo la decisión de absolver.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:

Se recibió en el curso del debate la declaración del ciudadano LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.921.171, quien manifestó: “fueron dos inspecciones la primera de ellas en fecha 02 de Agosto de 2012, mediante oficio que emana la fiscalia ordenando el inicio de una investigación para realizar una inspección técnica ocular nos trasladamos al sector señalado en compañía del funcionario Jhoan en un vehiculo particular llegamos con vecinos del sector nos entrevistamos con la Señora que nos facilita la información y nos vamos a la vivienda a inspeccionar llegamos al sitio y nos percatamos que la misma estaba cerrada por cuanto no había nadie por lo que nos entrevistamos con un Señor que vive al lado de la casa que nos manifestó que la muchacha estaba detenida posteriormente se fija el lugar fotográficamente se hizo la inspección tratándose de un inmueble con 2 ventanas al frente y una puerta por lo que la misma estaba cerrada no se realizo la inspección en el interior de la casa, es todo. A preguntas del fiscal, contestó: podría indicar al tribunal la dirección especifica donde realizo la inspección? Indagamos en el sector y llegamos a la residencia sector la piedra que queda al pie de un cerro, ¿recuerda las labores indagatorias? Indagar porque no teníamos conociendo, ¿usted dejo constancia en acta policial? Si y si se hicieron las fotografías y se hace para tener mas fe al organismo de inspección, ¿Colecto algún elemento de interés criminalistico? No. A preguntas del Defensor, contestó: ¿puede indicar al tribunal que dirección le dieron en la orden para ser la inspección? No me acuerdo porque nosotros perdimos como media hora tratando de ubicar la dirección llegamos a ella porque indagamos le preguntamos a los vecinos, ¿indique si la fiscalía le señala el nombre de la persona dueños de la casa? ¿Decía quien era el propietario? Exactamente no. … fui comisionado mediante oficio me traslade y uno de ellos me indica que la Guardia había incautado una droga y se procedió a tomar laS fotografías se pudo ver por sistema que la Guardia Nacional la casa para el momento de esa inspección también estaba abandonando, A preguntas del fiscal, contestó: ¿indique en compañía de quien realizo la inspección? Del Oficial Joan Alejandro, ¿puede indicar la distancia? Es lejos hay varios kilómetros es un terreno arenoso, ¿indique si recuerda la distancia entre la carretera y la vivienda? 3 kilómetros creo, ¿estaba sola la vivienda? Si estaba deshabitada ¿se encontraba en estado de deterioro? Si y en la parte de atrás había como una estructura que se iba a construir. ¿La misma tenia los muebles? No había nada ¿recuerda la distancia entre la vivienda y el río Orinoco 60 o 70 metros. A preguntas del Defensor, contestó ¿indique si en oficio indicaba de manera específicamente la dirección? Específicamente no, ¿puede indicar al tribunal si dejo constancia de la persona que le indico que esa era la vivienda? No recuerdo. ¿ en ese momento alguna persona le llego indicar si en ese lugar había detenido a alguna persona? NO”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para obtención de la justicia penal, el funcionario, en su condición de experto indica que practicó dos inspecciones a dos inmuebles, ubicados en direcciones diferentes, sin recordar la dirección donde se encuentran ubicados, pero que uno de ellos dista 60 o 70 metros del río Orinoco.

Compareció al debate oral y público el ciudadano SANABRIA BURGOS EUISER, titular de la cedula de identidad Nº E-84.437.893, quien expreso: “yo voy aclarar que la señora magdalena la conocí hace 4 años por medio de un amigo que me la presento como prestamista, sobre todo era ella prestaba a base de prendas y de ahí nació la amistad y compartimos en fiesta y reuniones y así compartir con los otros muchachos es de ahí que los conozco. Es todo A preguntas del fiscal, contestó: puede indicar en que consiste ese vinculo de amistad con los acusados? Primero conocí a la señora magdalena por el préstamo de dinero y de ahí nació la amistad con los demás cuando espesamos a compartí, o puede indicarle al tribunal si sabe donde viven o residen estas personas? Si, en una laja tiene conocimiento en donde vive JHON JAIRO? No se exactamente donde estaba viviendo, en que consistía ese préstamo? Yo lo hacia por necesidad, le entregaba algún tipo de comprobante? Si, usted entrega algún objeto a cambio del dinero? Si, sabe por que se encuentra ellos detenidos? En si no se como se dieron bien las cosas, puede indicar si usted acudía frecuentemente a las fiesta que celebraban los acusados? Si, puede indicar si ellos tenían planeado alguna fiesta para los meses de junio? Si el cumpleaños del niño, conoce si ellos tenían o eran propietario de algún vehiculo? No que yo sepa, el fiscal del ministerio publico solicito al tribunal que le fueran mostradas unas reseñas fotográficas al testigo, a su vez la defensa puso objeción y fue declara con lugar la objeción de la defensa privada y le fue negada la petición al ministerio publico. Es todo A preguntas del Defensor, contestó: explique al tribunal desde que época conoce a la señora magdalena? Desde hace 4 años, como la conoce? Por medio de un amigo que mee dijo que ella prestaba por empeño de prendas, que utilizaba ella para pesar las prendas? Una pesa electrónica. Es todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el testigo manifiesta que conoció a la señora MAGDALENA, por medio de un amigo, que se enteró que era prestamista, y que hacia tal actividad a base de prendas, que tiene conocimiento que ella pesaba las prendas en un pesa electrónica.

Compareció al debate oral y público el ciudadano WILLIAM RONCANCIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.429.941, quien expreso: “hasta donde yo tengo conocimiento, yo conocí al señor diego desde hace 5 años ya que me dedico al transporte y por medio de el conocí a su mama y nació la amistad con ella y conocí que ella prestaba dinero a cambio de prendas,, que el se iba acercar por la montaña fría a buscar un cochino para la fiesta del niño luego escuche por la radio que habían agarrado a unos colombianos y escuche sus nombres no me acerque al Gaes por miedo a lo que podía pasar en el carro que lo agarraron era de mi propiedad, el carro lo vi por la vía de la polar pero me han dicho que le hacen faltas algunas partes del carro no he puesto la denuncia para no tener problema. Eso es todo. A preguntas del fiscal, contestó: puede indicar si tiene conocimiento puede indicar si esa contra prestación estaba avalada por un recibo? Si, ese recibo tiene algún logo? Yo lo tengo afiliado a una línea llamada taxi aeropuerto, empresa o compañía dedicada al transporte si es accionista ¿ no ninguna de las anteriores, como era la consignación del CHEVROLET SPARC? El me pagaba una cuota, el cada diez días hacíamos las cuentas el tenia el vehiculo las 24 horas, desde cuando le entrego el vehiculo? A mediado de abril de este año, puede indicar si usted es dueño del fiat palio? No soy el propietario, en que consistía ese vinculo de amistad? Era de parte y parte en una fecha especial navidad cumpleaños año nuevo, recuerda la dirección de esa casa? En la tigrera en una laja la casa era de bloques con techo de zinc, el fiscal del ministerio publico solicito al tribunal que le fueran mostradas unas reseñas fotográficas al testigo, a su vez la defensa puso objeción y fue declara con lugar la objeción de la defensa privada y le fue negada la petición al ministerio publico es todo. A preguntas del Defensor, contestó:? Indique que tiempo tiene conociendo a los acusados? Cerca de 5 años, explique el origen de esa amistad? La amistad nació después que lo distinguí en iNRIRIDA y de ahí para acá nació la amistas. Como consistía el proceso del préstamo? Ella prestaba sobre prenda, cuanta veces solicito el préstamo? Como tres veces, como era el proceso del préstamo? El se quedaba con la prenda lo que uno se tardaba en regresar el dinero, como era la pesa? Una granera donde pesan el oro, en que parte hacían esa transacción? Donde viven ellos en la tigrera en una piedra donde ellos viven, puede indicar al tribunal si había algo mas de a que se dedicaba la señora magdalena_? Solo se que se dedicaba solo a eso no se que mas hacia, eso es todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el testigo manifiesta que conoció al señor DIEGO, y que por medio de éste conoció a la señora MAGDALENA, que le consta que dicha ciudadana es prestamista, y que hace tal actividad sobre prendas, que tiene conocimiento que ella las pesaba en una granera (donde pesan oro).

Al debate oral y público compareció el ciudadano RICO BAREÑO SAUL, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.657.911, quien manifestó: “yo lo único que puedo decir del señor diego, que bueno lo distinguí de vista a mediado del mes de junio, que llego a mi comunidad, preguntando por mi persona, por que estaba solicitando un curandero para que curara el mal de ojo, luego llega el a mi casa por que le informaron en la comunidad que era mi persona el curandero, llego a mi casa me saludo, y me hace la pregunta de que si yo curaba el mal de ojo, yo le conteste que si, luego me dijo que el traía un niño para que yo se lo curara por que estaba enfermo de mal de ojo, luego procedí y le hice los rezos al niño se lo entregue, y le dije que tenia que volver otra vez luego a los días volvió otra vez con el niño para que lo rezara, luego me encariñe tanto con el niño por que ni tengo hijo chiquito, y por eso me salio del corazón encariñarme con el, fue tanto el cariño que me nació y le ofrecí al papa que cuando el niño fuera a cumplir año yo le regalaba un cochino para su cumpleaños a los pocos días me llama el señor al teléfono de mi casa, por que yo le di el teléfono para saber del niño el me dice que va en la mañana por le cochino, llego ese día y paso el día y nunca llego y me quede esperándolo con el cochino, luego a los 3 días me informan vecinos de la comunidad que la guardia nacional había detenido una familia en la entrada de la comunidad luego me informe que el había salido para allá pero que lo detuvieron en la entrada de la comunidad y por eso el no llego a buscar el cochino, desde esa vez no lo he visto mas y no se mas nada eso es todo A preguntas del fiscal, contestó puede indicar si se dedica a la cría de animales? Para la venta no solo para mi consumo, puede indicar cuantas vece el señor diego llevo a su hijo para los rezos? 3 veces, cuando fue la primera vez que acudió el señor diego a usted? No me acuerdo de la fecha exacta, el año? Fue este mismo año, recuerda el lapso de tiempo entre cada rezo, esos rezo son cada tres días, la fecha exacta cuando lo llamo por teléfono? No me acuerdo, el mes? En junio, esa llamada telefónica se la hizo a donde? A teléfono de casa, después que le cure al niño, el numero del teléfono de su casa? 0248.414.55.08 tiene otro? No funciona recuerda el peso de cochino? 25 kilos el tamaño? Es pequeño, es todo. A preguntas del Defensor, contestó: cuando por primera vez le llevaron al niño? A mediado de junio la fecha no me acuerdo, para cuando usted lo esperaba por el cochino? Fue a los poquitos días de que le cure al niño, recuerda el mes? Como a los últimos de junio, en relación al cochino como era el ofrecimiento del cochino? Donde queda su casa? En montaña fría la primera casa, usted tiene esa practica de curar a las personas? Si tienen conocimiento de que yo curo, el cochino no tenia precio? No yo se lo iba a regalar. Cunado se entera de lo que paso con diego? Me entero a los 3 días de que la guardia nacional había detenido a una familia, se entro por la comunidad de que la guardia había hecho algún procedimiento? No solo la que hicieron en la entrada a la comunidad, puede indicar como era ese carro? No se nada, y anteriormente no vio el carro? No estoy pendiente de los carro se que era como un libre pero no se, que edad tenia ese niño? Mas o menos tenia 3 años o 4 años, específicamente que mal tenia? Tenia mal de ojo y yo lo cure, como se cura el mal de ojo? Hay conjuro y baño de hierba yo lo cure con tres conjuros”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el testigo manifiesta que conoció al señor DIEGO, motivado a que le llevo un niño para curarle el mal de ojo, que exactamente no recuerda la fecha pero que ello aconteció en el mes de junio, que le ofreció un cochino para cuando el niño cumpliera año.

Compareció al debate oral y público la ciudadana GOMEZ JUSTINA, titular de la cédula de identidad V- 15.955.898, quien manifestó: “un carro blanco como a la 5 de la mañana llego cuando voy para el baño eso estaba lleno de guardia y cuando vi. la muchacha estaba tirada y me dijeron que sirviera de testigo cuando revisaran el bolso de la muchacha, vi que tenia como un millos de bs. Y cuatro tirro eso fue todo lo que vi no vi mas nada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CONTESTO. Puede indicar el lugar donde esto ocurrió? En montaña fría, recuerda otra característica de ese vehiculo? No, cuantos funcionarios recuerda haber visto en ese lugar? Como 15, recuerda como es físicamente esa muchacha? Si, esa que esta ahí, recuerda como esta vestida esa persona que señalo? Si es la muchacha que esta que esta sentada con una franela blanca con rayas rojas, había otra persona distinta a ella? No, recuerda de que color era bolso que revisaron? Negro, aparte de su persona había otra persona que viera lo que usted vio? Si mi marido, el nombre de su esposo? José Humberto Muñoz, pudo apreciar si encontraron otro objeto? No, cuando revisan el bolso no sabe si revisaron antes o depuse el vehiculo? No se, cuanto tiempo estuvieron los funcionarios? Desde la 10 de la noche hasta las 10 de la mañana del otro día, como a las 10:30 yo escuche un escándalo y yo Salí a reclamar por el escándalo y no vi. esa persona que estaba dentro del carro, como era ese carro? Era un carro de la guardia, a usted le tomaron entrevista? No, usted fue traslada al gaes? Si, usted firmo algún tipo de documento? No, su esposo fue trasladado al gaes? También como testigo, a que distancia de su vivienda estaba el vehiculo blanco? Al frente, a parte de su esposo y usted alguien mas pudo haber visto? Los niños y mi papa que tiene 80 años, como se llama su papa? Antonio camico, su papa vio lo que ocurrió? Si, pero el esta viejo, tiene tiempo viviendo en montaña fría? Somos nacido de ahí, usted conoce a una persona llamada anduela rueda apodada avestruz? Lo he visto como 2 veces, sabe usted donde reside? No, en las 2 oportunidades que vio esa persona? Llegaba como llegaba estaba en el pueblo y luego se volvía a ir, el llega a un lugar en especifico? No llegaba al puerto y de una al carretera, Es todo A PREGUNSTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTO. En que parte de montaña fría queda su casa? En la vía al rió, hay otra casa aparte de la suya? Como 4 casa pero retirada, usted recuerda si estaban cerca de su casa? En el patio de mi casa? Se acuerda que hicieron en la noche? Se escucharon disparo había un escándalo horrible, habían detenido a unas personas ahí? Si unos paisanitos, eso fue en el patio de su casa? Como a unos 100 metro de mi casa, en que oportunidad vio ese carro? Lo vi. a las 5 de la mañana, antes no? No, puede indicarle si usted durmió? Estaban a las 10 y se fueron y luego llegaron a las 4:30 y a las 5 llego el carro, estaba el carro allí o vio cuando llego? El ya estaba allí, quien la llamo a usted? Nadie yo me pare y me llamaron, por que llego ese carro a su casa? Por que ahí se acaba en la carretera, cuantas personas estaban en el carro? 3 la señora la muchacha y el muchacho, lo guardias ya estaban allí? Si, usted observo cuando revisaron el carro? No lo vi cuando revisaron el bolso, en que parte revisaron los bolsos? Encima del carro, usted recuerda las caras de esa personas? De la muchacha si y de la señora al muchacho no, antes había visto esas personas? No, nunca la había visto, eso es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. A usted la trasladan los funcionarios hasta la guardia nacional? Si, usted declaro en la guardia nacional? Si, narramos los hechos”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia de haber estado presente en el sitio donde se ejecutó la inspección o revisión corporal de unos ciudadanos, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que tales hechos ocurrieron en la Comunidad Montaña Fría, el testigo señala que las personas que revisaron llegaron en un carro blanco como a la 5 de la mañana, que en ese momento ella iba al baño y le dijeron que sirviera de testigo, que observó a una muchacha tirada en el suelo, que observa cuando revisan el bolso y tenían como un millón de bolívares y cuatro tirros, también señala que en el vehículo se encontraban tres personas, una muchacha, una señora y un muchacho, manifiesta que el vehículo se encontraba allí porque finaliza la carretera.

Compareció al debate oral y público, el ciudadano JESUS HUMBERTO MUÑOZ PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad N° 10-921.303, quien manifestó: “ellos llegaron como a las 6 en ese momento los agarro la guardia los detuvieron no les agarraron nada de hay nos trajeron a la guardia para testificar de lo que le habían hallado a ellos, no le agarraron nada, después fueron que empezaron a sacar comida, eso es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL. Usted recuerda cuando paso todo lo que le indico al tribunal? Mas o menos, recuerda la fecha? No, donde ocurrió eso? En montaña fría, ellos llegaron como a las 6? Las personas que agarraron? A la señora carla y a la muchacha que esta sentada y al chofer que es el muchacho que esta sentado, usted vio cuando llegaron a montaña fría? No, cuando los vio por primera vez? Cuando los guardia loa agarraron, usted había visto antes a esas persona? No, a que fue lo que le agarraron a ellos? Unos reales y celulares, estuvo usted presente cuando le encontraron los celulares y los reales? Si, donde estaban esos objetos? En la cartera cuantos funcionarios usted observo que se encontraban allí? 8 o 9, donde usted observo esa comida? En el comando de la guardia, lo que usted observo vio otra persona? Nosotros no mas mi mujer y yo, como se llama su mujer? Justina Gómez, donde usted estaba cuando llego la guardia? Estaba acostado, como llego usted al lugar donde estaban los imputados? Un guardia me pido que le sirviera de testigo, a que distancia se encontraba de la vivienda de usted? En el patio, supo usted por que esas personas fueron detenida? Allá no, a usted le tomaron algún tipo de declaración? Allá en el gaes, que tiempo transcurrió desde que llegaron los militares hasta que se retiraron? Como una hora, cerca de su casa hay otra viviendas? Si, a unos 50 metros y otra a 15 metros pero ahorita se cayo y solo quedan 2 casas, desde hace cuanto tiempo reside en montaña fría? 25 años en ese tiempo que usted ha vivido ahí conoce a un ciudadano andueza que le dicen avestruz? Siempre llegaba por ahí, sabe usted de donde venia esa persona? De Colombia, Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. CONTESTO.. Usted observo cuando ese carro llego? No, Es todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia de haber llegado al sitio donde se ejecutó la inspección o revisión corporal de unos ciudadanos, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que tales hechos ocurrieron en la Comunidad Montaña Fría, el testigo señala que las personas que revisaron llegaron en un carro blanco como a las 6 de la mañana, que en ese momento se encontraba dormido y le dijeron que sirviera de testigo, que observa cuando revisan el bolso y tenían unos reales y unos celulares, que además de su persona se encontraba su esposa.

Compareció al debate oral y público la ciudadana BRACA FERRER NAILY NAIL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.776.438, de profesión técnica superior especialista en alimentos, quien orientó al Tribunal sobre la experticia técnica N° UCC-AMZ-01-22062012, de fecha 22-06-2012, reconociendo el contenido y firma de la misma, e indicó: “en el área de control de calidad lo que se verifico es que la comida que estaba allí era apta para el consumo eso es mi trabajo verificar el lote sin son producto en optimas condiciones y si todo esos productos estaban aptos para consumo y que a pesar de donde se encontraban ubicados los alimentos se encontraban en buen estado y si se podían consumir por si deseaban donarlos eso es todo.“. A PREGUNTAS DE LA FISCAL. Para el momento de la inspección donde estaban esos alimentos? En el gaes en un deposito, los alimentos de su inspección generalmente son de mercal? Si, cuanto tiempo tiene laborando en mercal? 3 años y 8 mese Es todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos de la experto están referidos a la práctica de una experticia que se realizó a un lote de alimentos que se encontraban en las inmediaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, indicando que los mismos se encontraba aptos para el consumo, ya que se encontraban en buen estado.

Compareció al debate oral y público la ciudadana INDIRA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.547, funcionaria EXPERTA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cumplidas las formalidades de rigor manifestó:
“… Buenos días, en base a la experticia AMAZ-9700-130-090-12 se obtiene una sustancia granulada color beige con un peso neto de 9000 gramos es la que se conoce como cocaína Base Crack y la otra es una sustancia de color blanco con in peso de 1062,4 gramos y se identifica como Clorhidrato de cocaína Es todo. A preguntas del fiscal, contestó: ¿con base al acta de colección y a la experticia química cual es el recorrido de las evidencias? Una vez que el funcionario llega con las sustancias llegan los oficios de la fiscalia yo reviso que este la cadena de custodia y luego procedo a describir la muestra las peso en este caso la sustancias blancas se presume que es cocaína luego dentro del laboratorio se hace la evaluación y de los resultados se lleva a la fiscalia ¿el peso que se refleja así como la experticia química ese peso es con los envoltorios? Se habla en la experticia de peso neto y luego con los envoltorios ¿en cuanto a los componentes de la experticia química puede indicar en que consiste la cocaína y el Crack ? el clorhidrato de cocina es pura no tiene aditivos, el Crack no es cocaína pura contiene aditivo como bicarbonato, talco, cemento, ¿ el resultado que se obtiene es de cuanto porcentaje de certeza? El 98% de certeza. Es todo A preguntas del Defensor, contestó: ¿usted habla de una prueba de orientación o de certeza en que consiste? Cuando llega la sustancia verifico que toda la sustancia coincida ¿como llega esa sustancia a su laboratorio? Algunas veces en bolsas, pero en este caso especifico la sustancia no llego precintada al laboratorio, ¿cuando llega a su laboratorio llega totalmente hermético? Si, Es todo. Las dos experticias que sigue es el barrido de un carro, A preguntas del fiscal, contestó: ¿señale el número de la experticia? Amaz 9700-130-101-2012 el recorrido es igual la diferencia es que como es barrido no se hace cadena de custodia en virtud que la muestra se consume ¿en esas bolsas plásticas como se presenta? Había hisopo papel del filtro y material de tierra ¿llegan a su laboratorio como la cadena de custodias? no ¿con el resultado de la muestra 3 a que área del vehiculo corresponde? al asiento trasero ¿que porcentaje de certeza tiene? 98%; la segunda es la experticia AMAZ-9700-100-2012 el resultado fue positivo para que muestra? Muestra 4 positivo para cocaína, es todo. A preguntas del Defensor, contestó ¿Según su conocimiento los perros tienen efectividad para determinar las sustancias? No puedo responder por cuanto no he trabajado con perros ¿el grado de pureza cual es? No se le hace pureza por cuanto la muestra no es suficiente, ¿Usted puede indicar si la sustancia de la primera experticia es la misma de la siguiente experticia? No puedo decir si esta sustancia es la misma a la que se le realizo la experticia, es todo…”


Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para obtención de la justicia penal, la experto orienta al Tribunal y a las partes, sobre tres experticias promovidas como prueba documental, en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico la existencia y la cantidad de la sustancia incautada, así como el tipo de sustancia, pudiendo evidenciarse que se hizo una separación en cuanto al estudio de lo incautado, discriminándose así: nueve envoltorios elaborados en material sintético transparente en forma ovalada, que dieron positivo a la cocaína base crack, y que su peso neto es 9000 gramos, y un envoltorio elaborado en material sintético de colornegro en forma de panela, contentivo de una sustancia de color blanco, con un peso neto de 1.062,4 gramos, dando resultado positivo para clorhidrato de cocaína, esto en lo que respecta a la experticia N° 9700-130-090-2012; que con respecto a las muestras colectadas en el vehículo marca chevrolet, modelo spark, año 2007, color blanco, la muestra marcada con el N° 3 dio resultado positivo para cocaína, y la muestra colectada en el interior del vehículo marca fiat, modelo palio, año 2007, color azul, la muestra marcada con el N° 4, dio resultado positivo para cocaína, según las experticias signadas 9700-130-101-2012 y 9700-130-100-2012, con ellas se establece la existencia de la sustancia, el tipo de sustancia y la cantidad, así como también, que le fue practicado un barrido a unos vehículos, los cuales dieron como resultado positivo en las evidencias Nº 3 y 4, respectivamente.

Compareció al debate oral y público el ciudadano EDGAR ASDRÚBAL LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.710, quien expuso: “primero esto es una solicitud de la fiscalia a los fines de que se realizara una experticia el ministerio hizo una experticia de los alimentos y así se le notifico al fiscal hasta ahí llegamos donde se le explica la fiscal que esos alimentos eran del estado y determinar si estaban o no aptos para el consumo. A preguntas del fiscal, contestó ¿puede indicar los objetos que encintro? esta actividad estaba bajo la custodia del GAES nosotros describimos los productos que estaban bajo la responsabilidad de ellos, y había leche en polvo mantequilla harina y todo estaba en buenas condiciones, ¿como llega usted a la conclusión que eran productos del estado? Por cuanto en la rotulación decía que era productos de empresa del gobierno, es todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del funcionario están referidos a la práctica de una experticia que se realizó a un lote de alimentos que se encontraban en las inmediaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, indicando que los mismos se encontraba aptos para el consumo, ya que se encontraban en buen estado y que eran productos del Estado.

Compareció al debate oral y público el funcionario JOSE GREGORIO ALVAREZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.609.334, en su condición de Experto, quien expresó: “fue un oficio a solicitud de la fiscalia eran 2 vehículos en calidad de deposito le efectué el barrido reviso los vehículos en la partes externas e internas, colecte las evidencias que a mi parecer eran importantes y lo pase al laboratorio es todo, A preguntas del fiscal, contestó ¿puede explicar en que consiste el barrido como tal? Es una colección de evidencias voy con una aspiradoras y con pinzas todo lo que colecto lo coloco en una bolsa transparente y lo llevo al laboratorio para hacer la experticia química correspondiente, ¿esa aspiradora es de las que se consiguen en las comerciales? No tiene adaptación de un filtro especial y eso es lo que yo colecto lo que aspira la maquina y lo que no lo colecto con pinzas, ¿ese filtro es el que se utiliza para todo? Si, pero el filtro se cambia luego de cada aspirada porque sino todo sale contaminado ¿el filtro de papel es el mismo para todo? No un filtro para cada uno ¿esta actuación en los vehículos lo hizo solo? No solo estaba el guardia que me dio las llaves para abrir el vehiculo al hacer el barrido soy yo solo pero si acuden testigos pero no recuerdo cuantos habían pero en el acta esta, es todo, A preguntas del Defensor, contestó ¿en que consiste el barrido? Llego al GAES, y digo que tengo una orden de la fiscalia voy veo los carros el color las placas verifico que sean los mismos que entren en el acta pido que llamen a los testigos y procedo hacer el barrido, ¿Usted personalmente abrió el carro? Si me dieron las llaves, ¿cuantos testigos había? No recuerdo si uno o dos pero esta en el acta esto es así por cuanto a veces lo hago con uno o dos pero son varios al día por eso no recuerdo ¿sabe si llevaron perros a olfatear los carros? No tengo conocimiento. ¿Cambia el filtro? Si, ¿ y que hace el otro Funcionario? el otro funcionario esta solo de custodio ¿ y ese resultado se lo lleva a quien? lo presento y los resultados los reclamo yo ¿al mismo día o al día siguiente? A veces el mismo día y otras veces al día siguiente, y los dejo en mi oficina, en ese momento estaba en la oficina de disciplina y de justicia es todo. A preguntas del Tribunal contesto ¿en el procedimiento Usted resalta que utiliza un filtro para el piloto y otro para el copiloto ese cambio que realiza el lo ven los testigos? Si.”

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para obtención de la justicia penal, el experto orienta al Tribunal y a las partes, sobre un barrido practicado a unos vehículos, así como el procedimiento que se sigue para su práctica, e indicó que dicho actividad fue observada por testigos civiles.

Compareció al debate oral y público el ciudadano ANGEL GREGORIO RODRIGUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.020, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó: “sí suscribí la constancia toda vez que soy representante del Consejo Comunal de El Moñito y tenemos un acuerdo social entre nosotros de otorgarle constancia de residencia a aquellos ciudadanos que tengan por lo menos un (01) mes viviendo en el sector, es todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿usted conocía de vista y trato al ciudadano JHON HAROLD VARGAS? Sólo de vista. ¿Para el momento que usted suscribió la constancia que tiempo tenía viviendo en ese sector? Dos (02) meses. ¿Supo ud a que se dedicaba el señor JHON HAROLD? No. Es todo”

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el testigo comparece y refiere que suscribió constancia de residencia a nombre del ciudadano JHON HAROLD VARGAS, en virtud que tenía más de dos meses habitando en el sector del cual él es representante del Consejo Comunal El Moñito.

Comparece al debate oral y público el ciudadano JOEL FROILAN ROPERO RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.292, de profesión Militar con el rango de Sargento Segundo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Basado en el artículo 224 actual y antes 238 del Código Orgánico Procesal Penal, me designaron para realizar experticia de reconocimiento a cierta evidencia tratándose de un mil cuatrocientos setenta y un Bs.1.471 bolívares, se realizó certificar que la divisas estuviera en buenas condiciones e identificar cada unidad siendo siete (07) unidades de papel moneda de cien bolívares fuertes (Bs. 100,°°) en la misma se identifica la unidad de papel moneda, sus colores, letras y seriales e igualmente se precedió con siete (07) unidades de papel moneda de cincuenta bolívares (Bs.50,°°); doce (12) unidades de papel moneda de veinte bolívares fuertes (Bs.20,°°); dieciséis (16) unidades de papel moneda de diez bolívares fuertes (Bs.10,°°); tres (03) unidades de papel moneda de cinco bolívares fuertes (Bs.5,°°) y tres (3) unidades de papel moneda de dos bolívares (Bs. 2,°°). De la misma forma se procedió con un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($1.354); se verificó origen de Colombia, año de imprenta, sus seriales, resultando veinticuatro (24) unidades de papel moneda de cincuenta mil pesos ($50.000), cinco (05) unidades de papel moneda vente mil pesos ($20.000), tres (03) unidades de papel moneda de diez mil pesos ($10.000) pesos, dos (02) unidades de papel monedas de cinco mil pesos ($5.000); tres (03) unidades de papel moneda de dos mil pesos ($2.000) pesos y ocho (08) unidades de papel moneda de un mil pesos ($1.000). Se encontraban en buen estado de uso y conservación. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público: ¿para el momento en que UD realizaba la experticia donde se encontraban esos objetos? En la sala de evidencia de la unidad del GAES. ¿Ud recibió esos objetos con el respectivo formato de cadena de custodia de evidencia? Si. ¿con respecto a los señalado en al experticia técnica N° 10, los 1.471 Bs. Eran auténticos? Si. ¿con respecto al reconocimiento técnico N° 11 realizado a la cantidad de mil trescientos cincuenta y cuatro 1.354 pesos esos billetes eran auténticos? Si. A preguntas del Defensor Privado Abogado Magno Barros: ¿cómo le consta la autenticidad de estas monedas? Mediante un sistema de luz, analizando el papel de la moneda con sus caracteríscas. ¿Para ambas monedas, colombianas y venezolanas se aplica el mismo procedimiento para establecer la autenticidad? Si. Es todo”. A preguntas del Tribunal: ¿UD indicó en cuanto a la experticia practicada a la moneda denominada PESOS que eran un mil trescientos cincuenta y cuatro $1.354 pesos pero luego para determinar la cantidad discriminada a este Tribunal le arroja un monto mayor, sumando las cantidades que usted detalló? Fue un error mío al momento de detallar el monto en mi exposición, la cantidad real es la de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil pesos colombianos ($1.354.000,°°). ¿Ambas evidencias al momento de usted recibirlas contaban con sur respectiva cadena de custodia? Si. Es todo”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para obtención de la justicia penal, el experto orienta al Tribunal y a las partes, sobre una
experticia de reconocimiento que practicó a unas evidencias, las cuales consistían en cierta cantidad de dinero en moneda de curso nacional y extranjera, y que se trataban de 1.471 bolívares y $1.354.000 pesos colombianos, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, y que tal actividad se ejecutó con la finalidad de certificar que las divisas estuvieran en buenas condiciones e identificar cada unidad.

Compareció al debate oral y público el ciudadano EDUARD MANUEL TREJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.835.179, de profesión u oficio Militar con el rango de Sargento Segundo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien refirió: “Fui designado como experto para realizar la experticia a los teléfonos a las dos carteras, al papel celofán y a la cinta adhesiva, basando en el 238 y ahora 224 del Código Orgánico Procesal penal como funcionario de investigación policial guardados bajo cadena de custodia desde el 19 de junio de 2012, una vez hechos lo reconocimientos a los teléfonos, se pudo constatar que uno de ellos se encontraba en mal estado ya que no funcionaba, no prendía, estaba dañado, era elaborado en material sintético tipo plástico, las carteras eran elaboradas en material sintético tipo semi cuero, las bolsas plásticas transparentes, la cinta adhesiva que se utiliza para embalaje, el papel celofán que se utiliza para el embalaje de alimentos y su conservación y un peso electrónico digital marca “escaner” de color blanco, el cual se utiliza para pesar, elaborado en material sintético tipo plástico, los teléfonos se utilizan para realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de textos a larga distancia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Sargento Trejo, puede señalarle a celular para que sirve la experticia técnica? Es para determinar los materiales con los que fueron elaborados los objetos, si son reales, su funcionamiento y para que se utilizan. ¿En la experticia técnica se deja constancia de las características de los objetos experticiados? si, se deja constancia de las características de los objetos. ¿Puesto que son nueve (09) las experticias de reconocimiento técnico legal puede indicar al Tribunal en la experticia Nº 001 cual fue el objeto experticiado? Un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1508. ¿De qué color de ese celular? Color negro con franja de color rojo en ambos laterales. ¿Tenía seriales ese teléfono? Si. ¿En el reconocimiento técnico N° 002 cual fue el objeto experticiado? Un teléfono celular marca NOKIA, de color negro con una franja azul por ambos lados. ¿Tenía serial ese teléfono? Si. ¿En la experticia N° 003 cual fue el objeto? Un teléfono celular marca SAMSUMG. ¿Modelo? GTEJ0861 de color negro con una franja de color gris. ¿Qué se describe en la experticia de reconocimiento técnico legal N° 004? Un teléfono celular marca HAWEI modelo C2930 de color negro con una franja de color azul. ¿En la experticia de reconocimiento técnico legal N° 005 que objeto? Un teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo W5002, de color negro. ¿En la experticia de reconocimiento técnico legal N° 006 que objeto reconoció? Un papel celofán, de color negro y una cartera femenina de color crema. ¿En el reconocimiento técnico legal N° 007 que objetos se describen? 04 cintas adhesivas de color beige. ¿En el reconocimiento técnico legal N° 008 que objetos se describen? Cuarenta y cinco (45) bolsas plásticas transparentes. ¿En el reconocimiento técnico legal N° 009 que objetos se describen? Un (01) peso electrónico de color blanco marca “ESCANER”. ¿Para el momento de la realización de la experticia técnico legal a los objetos que ud describe, donde se encontraban los mismos? En la Sala de Evidencias del Grupo Anti Extorsión y Secuestros. ¿según su exposición hizo reconocimiento técnico a cinco (05) teléfonos e indicó que uno estaba en mal estado, puede indicar cual era? El de la experticia 001. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Magno Barros: ¿Puede indicarle al Tribunal que rango y que tiempo tiene en la Guardia Nacional? Rango Sargento Segundo y el tiempo que tengo en la Fuerza Armada es de dos (02) años y ocho (08) meses. ¿Puede indicarle al Tribunal si adicionalmente a su condición de funcionario de la Guardia Nacional adicionalmente tiene funciones de experto? Solo cumplí ordenes superiores como funcionario basándome en el artículo 238 ahora 224 Código Orgánico Procesal Penal. ¿Tiene algún estudio para realizar experticias de reconocimientos? Solo talleres que he recibido. ¿Cuál es el criterio que UD determinó para precisar que uno de los celulares esta dañado? No prendía y no poseía batería tampoco, no funcionaba. ¿Puede indicarle al Tribunal si conoció el origen de los bienes q los que le realizó la experticia? Fue orden del Ministerio Público creo que deben provenir de un procedimiento de dogas. ¿puede indicar si ud llegó a participar en un procedimiento donde estas personas resultaron detenidas? No. Es todo”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para obtención de la justicia penal, el experto orienta al Tribunal y a las partes, sobre la práctica de nueve (09) experticias de reconocimiento técnico legal, y que se ejecutó a objetos incautados tales como teléfono celular marca NOKIA, modelo 1508, teléfono celular marca NOKIA, de color negro con una franja azul por ambos lados, teléfono celular marca SAMSUMG, Modelo GTEJ0861, de color negro con una franja de color gris, teléfono celular marca HAWEI, modelo C2930, de color negro con una franja de color azul, teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo W5002, de color negro, . papel celofán, de color negro, una cartera femenina de color crema, 04 cintas adhesivas de color beige, Cuarenta y cinco (45) bolsas plásticas transparentes, y Un (01) peso electrónico de color blanco marca “ESCANER”, indicando que dichos objetos se encontraban en la Sala de Evidencias del Grupo Anti Extorsión y Secuestros.

Compareció al debate oral y público el ciudadano JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de cedula de identidad numero V-8.289.733, de profesión Militar con el rango de Capitán, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: ”Buenos días a los presentes; antes que nada quiero aclara que aspectos que no recuerdo a los hechos, el procedimiento se realizo hace unos meses, se procedió a enviar a un tte al sector la montañita vía samariapo, en ese sector se practico la detención de un adolescente de nacionalidad colombiana y dentro de su bolso poseía unos envoltorios y se presumo que era cocaína, se activo otra comisión declaro que existía deseo de colaborar y nos dijo que otras personas recogerían la mercancía, no recuerdo la hora, se estableció un dispositivo de vigilancia y en horas de la mañana llego un vehículo con dos ciudadanas creo que son las que están presentes en la sala, se les hizo la inspección a las carteras y una de ellas tenia monedad de circulación nacional y extranjeras, tenían cintas que se presumió que guardaba relación con la droga incautada, también estaba un sujeto adentro del vehículo y luego fuimos a un lugar y dentro de la casa estaban mucho productos de mercal lo cual es un delito, lo que motivo que entráramos al la casa y dentro de ella estaba una sustancia a blanca, que recolectamos como evidencia, luego nos trasladamos a la unidad. Es todo. A preguntas del Representante del Ministerio Público contesto: ¿indique el nombre del tte Vivas Oviedo. ¿ a que hora se practico la detención del adolescente? En horas de la madrugada. ¿ en que lugar lo detuvieron? En el sector montaña fria. ¿Ud. estuvo presente durante la detención del adolescente? No. Tiene conocimiento de loS funcionario actuantes? En este momento no lo recuerdo. ¿ el Tte Vivas participo en la detención? Si. ¿ en que momento ud hace presencia en montaña fría? En el, momento en qie el teniente hace contacto con nosotros de lo informado por el adolescente. ¿ par el momento en que llego el vehículo ud ya estaba en el sector indicado? Si. ¿Qué otras características tenía el carro? Era un spart color blanco. ¿ par el momento del hallazgo, contaron con testigos? Si. ¿ que hora era cuando llego el vehículo? 5 a 6 ce la mañana.¿ desde la carretera al sitio de los sucesos que distancia existe? No lo puedo precisar con exactitud, de 1 a 2 kilómetros, cerca del rió frontera con Colombia. ¿ a parte de los 11 envoltorios, recuerda si se le incauto otros objetos de interés criminalisticos? No lo recuerdo pero creo que un celular, no lo puedo precisar: ¿que origina el traslado del sector a l sito de donde vivió las personas que iban a bordo del carro: la presunción de que existía drogas en esa casa y a una de las ciudadanas se ele incauto cintas que sirven para envolver la droga. ¿ en ese sector montaña fría cuanta personas se detuvieron? Dos femeninas, el conductor, no recuerdo quien mas.¿ par ingresar a la vivienda, utilizaron testigos? Si. ¿Par el momento de habían gente o no en la vivienda? No lo recuerdo. ¿Indique que objeto de interés criminalistico? Productos de la red mercal, había un polvo blanco parecidota cocaína, se encontró una balanza. ¿ A preguntas de la Defensa Privada contesto: ¿ indique de donde se tubo la información del hallazgo? Se envió una comisión porque se tenia conocimiento del sito que se traficaba droga, con la particularidad que existía una persona detenida y por la lógica. ¿Indique si sobre estas personas existía una investigación previa? No lo recuerdo. ¿Cuántas personas fueron detenidas inicialmente? Quiero aclarar las dudad pero no puedo precisar por el tiempo trascurrido. ¿Indique si estuvo presente cuando el adolescente manifestó que venían unas personas para recoger la droga? Inicialmente no pero lu8ego el adolescente lo ratifico. ¿Qué información dio sobre esas personas? No recuerdo las palabras textuales, solo que un vehículo lo recogería a el y a la droga¿ habían testigos en el momento de lla detención del adolescente? No recuerdo, no estaba presente. ¿ ud suscribió el acta policial? Si enguanto a mi participación. ¿Como representante de la investigación tubo conocimiento si algún testigo dio fe de lo dicho por el adolescente? No recuerdo. ¿Indique si el adolescente estuvo asistido por un Profesional o persona sobre su declaración? Si lo estuvo debe aparecer en el acta. ¿Indique si recuerda si el adolescente detenido con la sustancia llego atener relación con las personas que llegaron en el vehiculo? En esa zona inhóspita entre 3 y 6 de la mañana que una p0ersona llego con cintas para envolver droga, claro que guarda relación, y ninguna de ellas iba ora alguna casas: ¿ al adolescente se le comprobó vinculación con las personas que llegaron al lugar? Creo que había un celular con el que se comunicaba con otra persona. ¿Indique si en futuro de la investigación si este medio de comunicación guarda relación con los ciudadanos? Yo era plaza de la división de inteligencia, y prestaba apoyo y en ese momento hacia la suplencia por ello no conozco si se hizo o no. ¿Estuvo presente cuando se acerco el vehículo? Si. ¿Qué posición tenia ud para ese momento? Escondido en los matorrales. ¿Indique si recuerda la hora que indico el adolescente en que llegaría el vehículo? En la madrugada no recuerdo la hora. ¿A qué hora llego el vehículo? A 5 o 6 de la mañana. ¿Indique si para el momento en que llega el vehículo y se detienen a las personas contaban con testigo? Creo que había una o dos personas de testigo. ¿Recuerda esas personas? no recuerdo. ¿Indique si cuando se detuvieron a las personas en la requisa consiguió otra droga en el vehículo? No. ¿Recuerda si en dicho vehículo existía otra evidencia de que estas personas tenían otro objetos para tener en cuenta con las drogas? Cintas adhesivas, y aparte de eso no. ¿ indique porque se presume que las bolsa o cintas adhesivas guarden relación con el trafico de drogas? Los envoltorios estaba recubiertos con la cinta transparente que se les había incautado a una de las personas, el uso de bolsa y cintas tras prestes se usan en esos casos para envolver la droga. ¿Indique las características del envoltorio que poseía el menor? Era de forma de huevo de gran dimensión recubiertos de cintas transparente. ¿Ameritaba una segunda envoltura esos envoltorios? Eso puede sr mezclado con polvos blanco y se puede rendir la cantidad de la droga, esa sustancia se puede rendir y por eso esas bolsas y cintas pueden servir para empaquetar nuevas panelas. ¿Indique exactamente estaba la detención del vehículo? Adyacente a siete metros de una estructura abandonada, que se encuentra a la entrada de montaña fría. ¿Esa estructura que nos indica? De acuerdo a la información fue el lugar donde se encontró al adolescente con un bolso donde tenia la sustancia. ¿ ese día del procedimiento se retiraron todos o se quedo alguien esperando a otro vehículo? no nos retiramos todo a la ves. ¿Indique si estaba claro cuando se retiraron del sitio? Si. ¿Indique si había alguna iluminación particular? Artificial, interna y la del mismo vehículo. ¿UD manifiesta que en la casa, indique si se le practico una prueba de orientación a la sustancia? No. ¿Indique si a la sustancia que se incauto al adolescente se le hizo prueba de orientación? Si. ¿Indique si recuerda la cantidad de funcionarios del procedimiento? No lo recuerdo, quizás 5 funcionarios. ¿Indique si e hizo uso de algún detector de drogas desde el inicio o en medio del procedimiento? Al inicio no. Posteriormente no lo se. ¿ en el caso de las bolsa que condiciones tenían presentaba d? nuevas y estaban acomodadas en especie de rollos. ¿Indique cuantos vehículos se detuvieron? Uno blanco el sport y otro vehículo en la casa. ¿Recuerda si se hizo otra detención en orto lugar? No recuerdo. Es todo. A preguntas del Tribunal contesto: ¿si al momento de los detención de los ciudadanas que estaban en el spárt cuando se le practicó la requisa estaban los testigos? No lo recuerdo con precisión, creo que estaban unos testigos pero no tengo la certeza”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en un procedimiento ejecutado en la comunidad o sector denominado montaña fría, en virtud de realizar labores de patrullaje, y que se ejecuta la detención de un adolescente de nacionalidad colombiana y que dentro de su bolso poseía unos envoltorios, presumiendo era cocaína, que el detenido manifestó su deseo de colaborar y les refirió que otras personas recogerían la mercancía, indica que establecieron un dispositivo de vigilancia y en horas de la mañana llegó un vehículo con dos ciudadanas, y que al hacerles la respectiva revisión a las carteras, una de ellas tenia moneda de circulación nacional y extranjera, tenían cintas que les hizo presumir guardaba relación con la droga incautada, que dentro del vehículo se encontraba también un ciudadano, que luego fueron a una residencia y dentro de la misma estaban muchos productos de mercal, lo que les motivó a ingresar a la vivienda, y que dentro de ella estaba una sustancia blanca que recolectaron como evidencia, que el carro donde se desplazaban estas personas era un spark blanco, y que existía otro vehículo que fue retenido en la vivienda.

Compareció al debate oral y público la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.170.547, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…cinco envoltorios elaborados en material sintético, transparente, sellados, herméticamente contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polco y aspecto homogéneo, los cuales se cuantificaron con los números 01 al 05, un 01 envoltorio de material SISNTETICO DE color blanco tipo saco, en el cual se procede a leer entre otras cosas “ Yara, Nitron, contentivo de una sustancia de color marrón, consistencia granulada y aspecto homogéneo, el cual cuantifico el numero 6, un envase de plástico de color amarillento, tipo bidón, tapa de rosca del mismo material y color sin ningún tipo de identificación, contentito de un liquido transparente de aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante., el cual se cuantifico e identificó con el numero 7, se realizaron, Ensayos preliminares químicos y físicos, las conclusiones, las evidencias peritadas y identificadas del 1 al 5 no contienen carbonatos ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la evidencia identificada con el numero 6 contiene UREA (CARBAMIDAS) y la evidencia numero 7 contiene AMONIACO hidróxido de amonio, la UREA Y HIDROXIDO, son productos químicos controlados, ya que aparecen incursos en el régimen legal nro 4.… es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿ el porcentaje de certeza tiene la experticia que acaba de dictar: 99 %. ¿Esa experticia da como resultado Urea o Amoniaco: si. ¿ que actividades pueden ser usadas con las misma: son sustancias controlada, y son usadas para prepara sustancias psicotrópicas y estupefacientes, la Urea y el amoniaco, las dos se usan para producir la droga. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿la metodología aplicada en la sustancia para la determinación; existe otro pero en este caso a las técnicas, se comparan para un solo patrón, pero tengo que tener patrones específicos para cada sustancias. ¿Existe cantidad especifica para ello: bueno lo que tengo entendido por el CICPC todas las sustancias deben ser legalmente permisazas. ¿Quien elabora la experticia: si uno es licenciado en química, la licenciada Yoelys Galvis y el Ingeniero Químico Ediyus Yépez ¿ según su experiencia tiene la calificación y la metodología: si son expertos si, uno es ingeniero químico y licenciado químico. Es todo.”

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para obtención de la justicia penal, la experto orienta al Tribunal y a las partes, sobre tres experticias promovidas como prueba documental, que si bien no es suscrita por ella, fue llamada a rendir declaración en virtud de la justificación de los expertos de no poder comparecer al debate oral y público, siendo convocada por reunir idéntica ciencia, arte u oficio, de aquél originalmente convocado, en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico la existencia y la cantidad de la sustancia incautada, así como el tipo de sustancia, pudiendo evidenciarse que se hizo una separación en cuanto al estudio de lo incautado, discriminándose así: que las evidencias del 1 al 5, no contienen carbonato ni sustancia estupefaciente ni psicotrópica, la evidencia identificada con el N° 6 es urea, y la evidencia N° 7 amoniaco.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Sentencia Condenatoria

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, se dirigían a la Comunidad de Montaña Fría en un vehículo automotor, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, del día 19/06/2012, con la finalidad de realizar el transporte de una sustancia que le fuera incautada a un adolescente, que luego de ser experticiada resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 9000 gramos, y de 1.062,4 gramos, respectivamente, lo cual se pudo constatar con los resultados de unas labores de inteligencia efectuadas en fecha 19/06/2012, aproximadamente a la 01:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de tener conocimiento que en ese sector se traficaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba de los cuales nace la efectiva realización de las labores de patrullaje efectuadas por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, siendo que uno de los funcionarios actuantes compareció al juicio y señaló entre otras cosas, tal y como lo refirió JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de cedula de identidad numero V-8.289.733, de profesión Militar con el rango de Capitán, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando manifestó: ” el procedimiento se realizo hace unos meses … se procedió a enviar a un tte al sector la montañita vía samariapo, en ese sector se practico la detención de un adolescente de nacionalidad colombiana y dentro de su bolso poseía unos envoltorios y se presumo que era cocaína, se activo otra comisión … nos dijo que otras personas recogerían la mercancía, no recuerdo la hora, se estableció un dispositivo de vigilancia y en horas de la mañana llego un vehículo con dos ciudadanas creo que son las que están presentes en la sala, se les hizo la inspección a las carteras y una de ellas tenia monedad de circulación nacional y extranjeras, tenían cintas que se presumió que guardaba relación con la droga incautada, también estaba un sujeto adentro del vehículo y luego fuimos a … la casa estaban mucho productos de mercal …, lo que motivo que entráramos al la casa y dentro de ella estaba una sustancia a blanca, que recolectamos como evidencia, …¿a que hora se practico la detención del adolescente? En horas de la madrugada. ¿ en que lugar lo detuvieron? En el sector montaña fria. … ¿ par el momento del hallazgo, contaron con testigos? Si. ¿ que hora era cuando llego el vehículo? 5 a 6 ce la mañana.¿ desde la carretera al sitio de los sucesos que distancia existe? No lo puedo precisar con exactitud, de 1 a 2 kilómetros, cerca del rió frontera con Colombia. ¿en ese sector montaña fría cuanta personas se detuvieron? Dos femeninas, el conductor, no recuerdo quien mas. ¿par ingresar a la vivienda, utilizaron testigos? Si. … ¿Indique que objeto de interés criminalistico? Productos de la red mercal, había un polvo blanco parecidota cocaína, se encontró una balanza. … ¿ indique de donde se tubo la información del hallazgo? Se envió una comisión porque se tenia conocimiento del sito que se traficaba droga, con la particularidad que existía una persona detenida y por la lógica. … ¿Indique si estuvo presente cuando el adolescente manifestó que venían unas personas para recoger la droga? Inicialmente no pero lu8ego el adolescente lo ratifico. … ¿Indique si recuerda la hora que indico el adolescente en que llegaría el vehículo? En la madrugada no recuerdo la hora. ¿A qué hora llego el vehículo? A 5 o 6 de la mañana. ¿Indique si para el momento en que llega el vehículo y se detienen a las personas contaban con testigo? Creo que había una o dos personas de testigo. … ¿Recuerda si en dicho vehículo existía otra evidencia de que estas personas tenían otro objetos para tener en cuenta con las drogas? Cintas adhesivas, y aparte de eso no. ¿ indique porque se presume que las bolsa o cintas adhesivas guarden relación con el trafico de drogas? Los envoltorios estaba recubiertos con la cinta transparente que se les había incautado a una de las personas, el uso de bolsa y cintas tras prestes se usan en esos casos para envolver la droga. ¿Indique las características del envoltorio que poseía el menor? Era de forma de huevo de gran dimensión recubiertos de cintas transparente. ¿Ameritaba una segunda envoltura esos envoltorios? Eso puede sr mezclado con polvos blanco y se puede rendir la cantidad de la droga, esa sustancia se puede rendir y por eso esas bolsas y cintas pueden servir para empaquetar nuevas panelas. ¿Indique exactamente estaba la detención del vehículo? Adyacente a siete metros de una estructura abandonada, que se encuentra a la entrada de montaña fría. ¿Esa estructura que nos indica? De acuerdo a la información fue el lugar donde se encontró al adolescente con un bolso donde tenia la sustancia. … ¿Indique si a la sustancia que se incauto al adolescente se le hizo prueba de orientación? Si. … ¿Indique cuantos vehículos se detuvieron? Uno blanco el sport y otro vehículo en la casa…”.

EL funcionario JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, de manera clara señala que en las labores de patrullaje realizadas en el sector denominado montaña fría, se ejecuta la detención de un adolescente de nacionalidad colombiana y que dentro de su bolso poseía unos envoltorios, presumiendo era cocaína, que el detenido manifestó su deseo de colaborar y les refirió que otras personas recogerían la mercancía, indica que establecieron un dispositivo de vigilancia y en horas de la mañana llegó un vehículo con dos ciudadanas, y que al hacerles la respectiva revisión a las carteras, una de ellas tenia moneda de circulación nacional y extranjera, tenían cintas que les hizo presumir guardaba relación con la droga incautada, que dentro del vehículo se encontraba también un ciudadano, que luego fueron a una residencia y dentro de la misma estaban muchos productos de mercal, lo que les motivó a ingresar a la vivienda, y que dentro de ella estaba una sustancia blanca que recolectaron como evidencia, que el carro donde se desplazaban estas personas era un spark blanco, y que existía otro vehículo que fue retenido en la vivienda, siendo de señalar que en el curso del debate tanto los acusados como su Defensa Técnica han pretendido desvirtuar el dicho de este funcionario indicando que se dirigían a ese lugar con la finalidad de ir a buscar un cochino que se lo iba a regalar una persona residente de ese sector, no obstante, quien juzga, a la luz de la libre valoración y sana crítica estima que ello no es óbice para desestimar tal dicho por cuanto la actuación de los funcionarios en la actividad contó con la presencia de testigos para cumplir cabalmente con las normas procedimentales que garantizaran la legalidad de la actuación policial y su eficacia jurídica, como en efecto ocurrió en el caso de marras, siendo de destacar, que el material incautado a las personas que se desplazaban en el vehículo automotor retenido en dicho sector, son adecuados para realizar empaquetados o el embalaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como cintas de embalar, y la cantidad de 45 bolsas plásticas.

Así las cosas, es claro que las resultas de estas labores de inteligencia aún cuando vinculan clara y palmariamente a los acusados de autos con una actividad a todas luces irregular, no serían nunca suficientes para sustentar una sentencia condenatoria en su contra en nuestro Sistema Acusatorio, no obstante es el indicio inculpatorio del cual se parte para realizar el engranaje probatorio que deviene en la plena prueba de su culpabilidad, así se observa, que con la declaración del funcionario JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, y de los testigos ciudadanos JUSTINA GOMEZ y JESUS HUMBERTO MUÑOZ PAYEMA, quedó acreditada la realización de una inspección a unos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo automotor que se encontraba en las adyacencias del sector Montaña Fría, el día 19/06/2012, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, todos los comparecientes han sido claros y contestes en ello; y, se deja constancia de la incautación de, en primer lugar, una droga que poseía un adolescente, quien manifestó que “Yo es la primera vez que he llegado a Venezuela llegue el 18 de julio de este año, vine por que mi amigo el avestruz me invito a conocer la zona, y yo le dije que si, ese mismo día a eso de la una de la madrugada, yo me encontraba caminando en las afueras de la casa, cuando llego, los funcionarios, y me agarraron yo no conozco las personas adultas que se encuentran posteriormente detenidas ellos no estaban al momento de la aprehensión si sabia que presuntamente venia alguien al lugar donde yo estaba, oí decir a mi amigo que era una persona masculina en un carro rojo, y me sorprendió que estuvieran presas estas personas en un carro blanco, y bueno después me trajeron para la ciudad y me dejaron preso sin hablar con nadie, asimismo quiero manifestar que me comunique con mi padre que vive en el Vichada le manifesté que estaba preso y me informo que vendría lo mas pronto posible cuando saque sus papeles y su pasaporte, asimismo, reconozco estar en el lugar pero dejar constancia que no conozco a ninguna de las personas que estuvieron conmigo detenidas, y es la primera vez que yo estaba en Venezuela, por lo que pido se me preste la mayor ayuda y colaboración en este caso” (subrayado del Tribunal); lo que evidencia que unas personas irían a buscar dicha mercancía, pero que no las conocía, por lo que mal pudiera tal testimonial ser utilizada para exculpar a los acusados de autos y, en segundo lugar, en la revisión de unos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo automotor, se incautaron cintas de embalar y bolsas plásticas, y no duda este Tribunal uniendo indicios que la sustancia incautada al adolescente, sería trasladada en el vehículo donde se desplazaban los acusados de autos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, máxime cuando los mismos han manifestado en su declaración que se encontraban en ese lugar, pero que su estadía en el mismo se debía a la búsqueda de un cochino, que si bien, existe otro elemento de prueba que pudiera corroborar sus dichos, este juzgador lo desestima, como lo es la declaración del ciudadano RICO BAREÑO SAUL, puesto que, no convence la actividad desplegada por los acusados que éstos se dirigían con el fin por ellos alegados, todo en virtud que los mismos contaban con la cantidad de 45 bolsas plásticas para embalar el animal en referencia, pero lo cual, lo nota este juzgador, como exagerado, toda vez, que el testigo promovido por la defensa indicó que el cochino pesaba apenas 25 kilogramos, y refirió que era pequeño, es decir, era como demasiada la cantidad de bolsas a utilizar, aunado al hecho que era un regalo, y a los acusados se les incautó una cantidad de dinero considerable, como lo fueron 1.471 bolívares y $1.354.000 pesos colombianos, y que en el interior de su vivienda, además de incautar cierta cantidad de alimentos de mercal, fue incautado un polvo blanco que resultó ser bicarbonato, así como también una balanza, lo cual no ocurre con respecto al ciudadano JHON HAROLD VARGAS, toda vez que en su declaración refirió que se encontraba cerca de la residencia de los acusados de autos, en virtud que le presta labores como taxista (avance), y estaba a la espera que le entregaran el vehículo con el cual ejecuta su actividad, lo cual concuerda con lo manifestado por el funcionario JUAN CARLOS CAGUARIPO SCOT, quien refirió que recuerda que en el lugar de los acontecimientos se detuvieron a tres personas, dos femeninas y uno masculino, sin recordar si en la casa de habitación de los acusados de autos se encontraba persona alguna.

Con ello se estima acreditado que los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima este Juzgador que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud que la sustancia de la cual se hace responsable por transporte a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, resultó conforme a la experticia practicada por la Experto INDIRA MALAVE, cocaína, con un peso de 10062,4 gramos, por lo cual se advierte que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece que para la cantidad incautada en el caso de marras, que supera los 1000 gramos de cocaína, la subsunción del hecho típico se acopla al contenido del encabezamiento, no obstante, se advierte, que se incautó en el seno del hogar, una sustancia que debe tener permisología para su adquisición en grades cantidades, como lo es el bicarbonato, siendo el peso neto de la que se incautó de 4,5 kilogramos, por lo que tal actuación encuadra en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se agrava a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, siendo claro que se trata del hogar de los acusados de autos, lo que acredita, el supuesto de hecho contenido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que los delitos referidos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados delitos ejecutados por la delincuencia organizada, y en el presente caso, existe la participación en el mismo de más de tres personas, y que, por máximas de experiencia, éstas han ejecutado tal actividad de manera reiterada, puesto que, uno de los vehículos que no se encontraba en el lugar de los hechos, sino también en el que se encontraba aparcado en la vivienda de los acusados, al serle practicada una prueba de barrido el resultado dio positivo para la sustancia denominada cocaína, y motivado a que existe en la ejecución del hecho la participación de un adolescente, encuadra perfectamente en el ilícito denominado USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

En lo que respecta al supuesto de hecho contemplado en la Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, denominado ACAPARAMIENTO, este juzgador considera, que aún y cuando comparecieron al debate, expertos que orientaron al Tribunal sobre el estado de los productos que fueron incautados en la residencia de los acusados, donde refirieron que los mismos se encontraban en perfecto estado para su consumo, no menos cierto es, que ninguno dejó claro a quien aquí decide, en cuanto a la cantidad de alimentos que le es permitida a las familias por parte del Estado, en consecuencia, en cuanto a la duda, aplicando el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo, debe absolverse a los acusados de autos del presente ilícito.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


• De la Sentencia Absolutoria

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la existencia de los elementos incriminatorios suficientes que obren en contra del ciudadano JHON HAROLD VARGAS, toda vez que no ha existido la coherencia necesaria para establecer de manera clara y contundente la participación de él en el hecho atribuido, ello por cuanto surge en la mente de este Juzgador una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado por el Ministerio Público.

Si bien es cierto, quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, corroborada con el testimonio de la experta INDIRA MALAVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no menos cierto es que los dichos de los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, sembraron la incertidumbre en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, vale decir, no se logró determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado sea responsable de la droga objeto de incautación en las inmediaciones del sector denominado Montaña Fría, ni tampoco de la sustancia que fuera incautada en la residencia de los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, toda vez, que el funcionario actuante en el procedimiento, no puede señalar la presencia del ciudadano ni en el sector denominado Montaña Fría, ni dentro de la vivienda de los acusados antes referidos, lo cual genera incertidumbre o dudas en quien aquí decide, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, y Asociación para Delinquir, en perjuicio de La Colectividad y la encausada como responsable de los mismos, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicha ciudadana en los ilícitos penales supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a quien decide observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-09-82, de 31 años de edad, Así se declara.

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.
IV
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Unos de los delitos por los cuales resultan condenados los acusados es el de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley, así observamos que el delito oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de veinte (20) años de prisión, así se advierte que, aplicando lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, en virtud de no constar antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo, quedando en quince (15) años, no obstante es AGRAVADO, circunstancia prevista en el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se aumenta solo un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en perjuicio de la colectividad, así observamos que el delito oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de veinte (20) años de prisión, así se advierte que, aplicando lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, en virtud de no constar antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo, quedando en quince (15) años, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Con respecto a la pena a imponer por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así observamos que la pena para el presente delito oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de ocho (08) años de prisión, así se advierte que, aplicando lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, en virtud de no constar antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo, quedando en seis (06) años, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, es de advertir, que al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir por los acusados por los delitos antes referidos, aún sin cuantificar la que deben cumplir por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, supera los TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 3, de la Constitución Nacional, tenemos, que ésta es la pena que deberán cumplir los acusados MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 49 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, residenciada actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra, Municipio Atures del estado Amazonas, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 09-04-82, en ARMERO TOLIMA, COLOMBIA, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-93, 20 años de edad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las penas accesorias a las que se refieren los artículos 178, numerales 02 y 04, de la Ley Orgánica de Drogas, referidas a 2. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena. 4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos, en el presente caso, los siguientes bienes que se encuentran señalados en al cadena de custodia; y artículo 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido los acusados de autos, cumplirán provisionalmente la condena en fecha 19 de junio de 2042, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y Retén Femenino Policial Batalla de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 49 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, residenciada actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra, Municipio Atures del estado Amazonas, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 09-04-82, en ARMERO TOLIMA, COLOMBIA, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-93, 20 años de edad, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano acusado JHON HAROLD VARGAS CERON, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-09-82, de 31 años de edad, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, de la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios.
CUARTO: Se imponen a los acusados MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 49 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, residenciada actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra, Municipio Atures del estado Amazonas, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 09-04-82, en ARMERO TOLIMA, COLOMBIA, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-93, 20 años de edad, las penas accesorias a las que se refieren los artículos 178, numerales 02 y 04, de la Ley Orgánica de Drogas, referidas a 2. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena. 4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido los acusados de autos, cumplirán provisionalmente la condena en fecha 19 de junio de 2042, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y Retén Femenino Policial Batalla de Carabobo.

SEXTO: Se decreta la CONFISCACION DE LOS BIENES que en la audiencia de presentación se le decretó la incautación preventiva.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 15 de agosto de dos mil trece

Publíquese, regístrese, deje copia en el Archivo, notifíquese a las partes, y trasládese a los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los 13 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. GERCY MATAR