REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002756
ASUNTO : XP01-P-2013-002756


Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 11 de septiembre de 2013, en la cual se condenó al ciudadano: JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 16-12-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Eduviges, rancho de zinc, casa s/n de esta ciudad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 16-12-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Eduviges, rancho de zinc, casa s/n de esta ciudad.



II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con lo ocurrido el “…10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo GAES se apersonaron en la residencia donde de habitaba el ciudadano JOSE VCIENTE MARTINEZ a los fines de verificar los hechos denunciados por la hermana de este, la ciudadana NEIVA MARTINEZ, ante el referido órgano castrense. Una vez en la referida vivienda, la cual queda ubicada en el sector periférico sur, diagonal a la sede de gas comunal, de esta ciudad, acompañados de dos vecinos del sector que prestaron colaboración como testigos al momento, procedieron a ingresar a la referida vivienda a los fines de inspeccionarla, siendo durante la revisión del interior de la vivienda, específicamente en el patio de la misma, logran detectar los funcionarios castrense, rastros en el suelo de material de plástico calcinado con potencia. De igual forma colectaron del muro de concreto que divide la referida vivienda con el cementerio ubicado detrás de la misma, dos segmentos de conductores eléctricos de aproximadamente un (1,00) metro cada uno, de alta potencia de los utilizados por la empresa corpoelec y tres segmentos de revestimiento de metal cobre. Siendo así y después de loes elementos de hallazgo de los elementos de interés criminalisticos colectados en el referido lugar, procedieron los funcionarios castrenses, en compañía de los testigos, a revisar las habitaciones de la vivienda, siendo específicamente, según lo manifestado por la ciudadana Neiva Martínez, en la habitación del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, que lograron en contra los funcionarios castrenses a trasladar los elementos de interés crminalisticos a la sede del referido organo9 castrense, una vez en el lugar se presento el ciudadano JOSE TORRES, en su condición de técnico de seguridad de la empresa corpoelec, quien identifico los segmentos de conductor eléctricos de alta potencia, incautados en la residencia donde habitaba el ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, como parte de los quinientos metros de conductor eléctrico, sustraídos de la Sub- estación eléctrica de corpoelec, ubicad en el eje carretero norte de esta ciudad, en fecha 03 de mayo del 2013…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1- Declaración como Experto del funcionario Sargento Segundo Ropero Joel, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es necesaria por ser este quien practicara; la Experticia de Avalúo Real N° 060, de fecha 11 de Junio de 2013, Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 057-13, de fecha 11 de junio del año 2013, Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 058-13, de fecha 11 de junio del año 2013, Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 059-13, de fecha 11 de junio del año 2013, Reconocimiento Técnico y Regulación Prudencial N° 069, de fecha 11 de Junio de 2013. 2. Declaración como Experto del funcionario Sargento Mayor de Segunda Valbuena Alvarado Pedro, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es necesaria por ser este quien practicara; el Reconocimiento Técnico N° 070, de fecha 27 de Junio de 2013 y es pertinente, por cuanto lo que depondrá el referido funcionario guarda estrecha relación con la practica de las experticias efectuadas a los elementos de interés criminalisticos y que vinculan al imputado de autos con el hecho por el cual se le acusa. De acuerdo con lo previsto en el artículo con vigencia anticipada 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como pruebas testimoniales: 3. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Capitán Juan Carlos Caguaripano, Sargento Mayor Segundo Pedro Valvuena Alvarado, Sargento Mayor Segundo Enmanuel D Luquez, Sargento Mayor Segundo Danny Vargas Fernández, Sargento Primero Enyirver Niño Estevez, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Moreno Dorante Francisco Adriano, en su condición de Coordinador de Seguridad Integral estadal Amazonas. 5. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Marcello Piedrahita, en su condición de Técnico de Seguridad Integral estadal Amazonas. 6. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Neiva Martínez por cuanto la misma manifestó su conocimiento sobre los hechos objeto del presente proceso, y es pertinente por cuanto lo manifestado establece la vinculación del ciudadano José Vicente Martínez, imputado en la presente causa, con los hechos investigados. 7- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Guillermo Peñaloza. 8- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Cipriano Morillo. Necesaria: por este testigo de la colección de los elementos de interés criminalisticos y pertinente: ya que vinculan del ciudadano José Vicente Martínez, imputado en la presente causa, con los hechos investigados. 9. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Nelsi Martínez. Necesaria: por cuanto la misma manifestó su conocimiento sobre los hechos objeto del presente proceso, y es pertinente por cuanto lo manifestado establece la vinculación del ciudadano José Vicente Martínez, imputado en la presente causa, con los hechos investigados. 10. Declaración en calidad de testigo del ciudadano José Torres. Necesaria: ya que el mismo manifestó su conocimiento sobre las características del material sustraído y del colectado de la residencia donde se encontraba el imputado de autos para el momento de su aprehensión, y es pertinente por cuanto lo manifestado establece la vinculación del ciudadano José Vicente Martínez, imputado en la presente causa, con los hechos investigados. 11. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Francisco Rojas Jefe de Transmisión Amazonas. Necesaria: por cuanto suscribió la Comunicación N° SUBCT/CEN-18121-6000 de fecha 17/05/2013, y pertinente por cuanto la misma señala las características de parte del material sustraído de la Sub-Estación eléctrica de Corpoelec, ubicada en el eje carretero norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. 12. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Roperó Joel y Sargento Segundo Rivas Maldonado Leonardo adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: por cuanto realizaron el Acta de Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica, de fecha 04 de junio del año 2013, y es pertinente ya que en ella se describe el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos. 13- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Jonny Quintana y Alexis Tomas, adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Necesaria: por cuanto suscribieron el Acta de Investigación Penal con Fijación Fotográfica, de fecha 03 de Mayo del año 2013, y es pertinente ya que en ella se describe el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos y la colección de los elementos de interés críminalisticos. DOCUMENTALES: 1- Acta Policial con Fijación Fotográfica, suscrita el 10 de mayo de 2013, por los funcionarios Capitán Juan Carlos Caguaripano, Sargento Mayor Segundo Pedro Valvuena Alvarado, Sargento Mayor Segundo Enmanuel D Luquez, Sargento Mayor Segundo Danny Vargas Fernández, Sargento Primero Enyirver Niño Estevez, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: ya que en ella se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano José Vicente Martínez, y pertinente: por cuanto establece una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. 02- Acta de Investigación Penal y Reseña Fotográfica, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Jonny Quintana y Alexis Tomas, adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Necesaria; ya que mediante la cual dejaron constancia de la colección de elementos de interés criminalisticos en la Sub- Estación eléctrica de Corpoelec, ubicada en el eje carretero norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas y es pertinente por cuando vincula al imputado de autos con los hechos por los cuales fue acusado. 03- Experticia de Avalúo Real Nº 060, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Ropero Joel, al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: ya que fue practicada sobre los elementos de interés criminalisticos, colectados durante la investigación del presente caso y es pertinente: ya que determina el Justi- Precio de los objetos recuperados. 04-. Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 057-13, de fecha 11 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario Ropero Joel adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: ya que fue practicada sobre los elementos de interés criminalisticos, colectados durante la investigación del presente caso y es pertinente: ya que determina las características de los objetos incautados. 05- Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 058-13, de fecha 11 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario Ropero Joel adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: 06- Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 059-13, de fecha 11 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario Ropero Joel adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional y que fue practicada sobre los elementos de interés criminalisticos, colectados de la investigación del presente caso y es pertinente: ya que determina las características de los objetos incautados. 07. Comunicación N° SUBCT/CEN1812160°° de fecha 17/05/2013, suscrita por el ciudadano Francisco Rojas Jefe de Transmisión Amazonas. Necesaria: ya que en ella se señala las características de parte del material sustraído de la Sub-EstaCiófl eléctrica de Corpoelec, ubicada en el eje carretero norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas y es pertinente por cuanto vincula al imputado de autos con los hechos por los cuales fue acusado. 08- Reconocimiento Técnico y Regulación Prudencial N° 069, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Ropero Joel, al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: ya que fue practicada sobre los elementos de interés criminalisticos, colectados durante la investigación del presente caso y es pertinente: ya que determina el Justi- Precio de los objetos sustraídos de la Sub-Estación eléctrica de Corpoelec, ubicada en el eje carretero norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. 09- Reconocimiento Técnico N° 070, de fecha 27 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Valbuena Alvarado Pedro, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: ya que determina las características del dinero incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión y es pertinente por cuanto vincula al imputado de autos con los hechos por los cuales fue acusado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 (Quinto Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba: 10- Acta de Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica, de fecha 04 de junio del año 2013, suscrita por los funcionarios Ropero Joel y Sargento Segundo Rivas Maldonado Leonardo adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 11- Acta de Inspección Ocular con Fijación Fotográfica, de fecha 10 de mayo del 2013, suscrita por el funcionario Juan Carlos Caguaripano, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano: JOSE VICENTE MARTINEZ, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074,, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “Deseo admitir los hechos. Es todo”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la continuación del juicio oral, una vez que se solicitó un punto previo por parte de la defensa, al cual no se opuso el Ministerio Público, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad igual a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 10SEP2018, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTODe conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad igual a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 10SEP2018, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOSHO (18) días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR